AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 34/2006

Expediente: Nº 60/2006

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandantes: José Luis Centellas Carreón por sí y en representación de

 

Lucy, Ruth Magali, Freddy, Marghel, Wilson y Norma, todos de apellidos Centellas Carreón

 

Demandados: Esteban Aguilar Flores, Guido Villazante Chambi, y Universidad Técnica de Oruro representada por el Ing. Pablo Paul Zubieta Arze

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: La Paz

 

Fecha: 24 de julio de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Luis Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 322 a 325, interpuesto por José Luis Centellas Carreón, en contra de la sentencia de fs. 311 a 319, pronunciada por la Juez Agrario de la Paz, dentro del proceso interdicto de retener la posesión, contestación al recurso de fs. 332 a 334, decreto de concesión del mismo de fs. 334 vta., antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, interpuesta y sustanciada la acción interdicta de retener la posesión, la Juez Agrario de La Paz, mediante Sentencia, Nº 001/06 cursante de fs. 311 a 319, declara improbada la demanda cursante a fs. 56 a 58 vta. reformulada a fs.153 a 156.

CONSIDERANDO: Que la parte demandante, mediante memorial de fs. 322 a 325, señalando que el fallo recurrido es desde todo punto de vista injusto, parcializado y contradictorio, interpone recurso de casación en el fondo y de nulidad en la forma ante este Tribunal, bajo los siguientes argumentos:

Mencionando que su persona junto a sus representados son legítimos propietarios de la propiedad denominada "El Naranjal", adquirido por su padre a través del Consejo Nacional de Reforma Agraria y que los demandados han admitido haber realizado destrozos en la misma, comienza señalando que respecto al recurso de casación en el fondo, acusa la violación del art. 1330 del Cód. Civ., afirmando que por las declaraciones de los testigos de descargo de fs. 299 a 302 se acreditó y admitió la destrucción del cerco de alambre de púas de su propiedad.

Afirma que se violó, interpretó y aplicó errónea e indebidamente el art. 602 caso segundo del Cód. Pdto. Civ, toda vez que de la prueba presentada de su parte se confirmó la existencia de los actos perturbatorios desde septiembre de 2004.

Que se violó, interpretó y aplicó errónea e indebidamente el art. 2 de la L. Nº 1715, toda vez que afirma que por la inspección ocular se demostró la existencia de árboles frutales de pera, mandarina, duraznos y nísperos, así como los actos perturbatorios mediante actos delictuosos que no fueron valorados por la a quo. Además, señala que se violó el citado artículo y el principio de integralidad de la función social, en sentido de que en materia agraria, el ejercicio de un derecho de posesión, no se circunscribe solo a la actividad agrícola, refiriéndose así a actividades de conservación, preservación del medio ambiente, forestación, etc.

Que se violó y aplicó erróneamente el art. 76 de la L. Nº 1715 y el principio de competencia, señalando que la juzgadora no acudió a la audiencia de inspección judicial y que fue reemplazada por el Juez de Viacha, que a decir de la parte recurrente actuó sin competencia y que elevó un informe en total desmedro a sus intereses.

Respecto al recurso de casación en la forma, acusa la violación del art. 84 de la L. Nº 1715, en lo concerniente a las normas procedimentales que regulan el proceso oral agrario, específicamente respecto a la recepción de la prueba testifical de descargo, pues indica que la juez a quo, no resolvió la reposición planteada por su parte, señalando más bien nueva audiencia vulnerando el art. 84 de la L. Nº 1715, viola así el proceso oral agrario y el debido proceso, fundado su decisión en declaraciones testificales de descargo producidas fuera del término establecido por el referido artículo.

Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional revoque la sentencia Nº 001/06 y deliberando en el fondo declare probada la demanda amparándoles en la posesión de la propiedad "El Naranjal". Asimismo alternativamente interpone recurso de nulidad en la forma solicitando que se anule obrados hasta el vicio más antiguo disponiéndose se rectifique el procedimiento.

CONSIDERANDO: Que admitido el recurso y corrido en traslado, Máximo Terán García, en su condición de Rector de la Universidad Técnica de Oruro, responde el mismo, argumentando los siguientes extremos:

Que el actor y sus mandantes no han probado la posesión sobre el predio denominado "El Naranjal" porque en los hechos dicha propiedad no existe, siendo más bien que quieren apropiarse del predio "Loma Linda" de propiedad de la Universidad Técnica de Oruro.

Que la a quo a tiempo de la valoración de la prueba llegó a la convicción de que la parte actora no posee físicamente la propiedad, por cuanto el predio "El Naranjal" se encuentra en otro lugar denominado Tusinhuaya otorgada a los beneméritos de la patria.

Por ello indica que la Juez Agrario de La Paz al haber dictado la sentencia recurrida no vulneró la ley ni normativa alguna, habiéndose regido a los datos del proceso; asimismo señala que las fotografías de fs. 6 a 14 carecen de valor probatorio a tenor del art. 1311 y 1312 del Cód. Civ., por ello manifiesta que no se violó el art. 602 del Cód. Civ.

Que en ningún momento se perturbó o amenazó perturbar la supuesta propiedad "El Naranjal" y que si bien se realizó el cortado de los alambres y el retirado de postes fue en defensa de los predios de la Universidad denominada "Loma Linda" efectuada por los Comunarios del Sindicato Agrario Paraíso Unificado, con quienes existe un convenio para su preservación.

Respecto a la supuesta vulneración del art. 2 de la L. Nº 1715 señala que a decir de esta disposición legal fueron mas bien los recurrentes quienes violaron dicha normativa por cuanto en ningún momento cumplieron la FES.

En lo concerniente a la incompetencia alegada por el recurrente señala que a decir del art. 39-II de la L. Nº 1715, conc. con el art. 261 de la L.O.J., en caso de vacación, licencia o excusa o impedimento legal de un juez agrario o acefalía en el cargo conocerá la causa o causas el Juez Agrario de la jurisdicción más próxima, más aún si este hecho no fue observado en la audiencia señalada al efecto.

Sobre la violación del art. 84 de la L. Nº 1715, afirma que la a quo dio cumplimiento con dicho artículo, siendo que se encontraba dentro de los 10 días que señala la ley para la audiencia complementaria, más aún si este hecho no fue observado en su oportunidad y con la propuesta de contra interrogatorio de la parte recurrente, ésta dio por bien hecho la audiencia señalada.

Finalmente manifiesta que el demandante no tiene poder para recurrir de casación y nulidad siendo el poder Nº 855 insuficiente a decir del art. 809 del Cód. Civ., 1238 del Cód. Comercio y 62-II del Cód. Pdto. Civ. que señalan que el mandato especial debe comprender uno o más actos expresamente determinados además de los necesarios para su cumplimiento.

Por todo lo expuesto solicita al Tribunal Agrario Nacional declare improcedente e infundado el recurso de casación en el fondo y nulidad en la forma, con costas.

Que a fs. 334 vta., la juez de la causa, mediante decreto de 19 de mayo de 2006, concede el recurso, disponiendo su remisión a conocimiento del Tribunal Agrario Nacional.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para censurar sentencias dictadas por jueces agrarios en cuyo pronunciamiento se hubieran violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente disposiciones legales al decidir la causa sometida a su conocimiento; o cuando, en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho; este último puesto de manifiesto al juzgador con actos auténticos o documentos que lo demuestren objetivamente, así se infiere de los ordinales 1) y 3) del art. 253 del Código Adjetivo Civil, aplicable supletoriamente en materia agraria en mérito al art. 78 de la L. Nº 1715 y que se constituyen en una carga procesal para el recurrente.

Que en toda acción interdicta de retener la posesión de conformidad a lo señalado por el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., se debe acreditar la posesión actual o tenencia del bien y las amenazas de perturbación o perturbaciones mediante actos materiales, dejándose claramente establecido que estas acciones de defensa de la posesión tienden a mantener una situación de hecho, con la finalidad de evitar la perturbación del ordenamiento jurídico, mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad. En el caso de autos, la Juez Agrario de La Paz al haber declarado improbada la demanda, lo ha hecho en mérito a no haberse demostrado la probanza efectiva por parte de los actores del presupuesto referido a la posesión actual o tenencia del bien de quién invocase la acción, habiendo por tanto aplicado a cabalidad el art. 602 del Cód. Pdto. Civil. Así también se dio cumplimiento al art. 1330 del Cód. Civ., acusado de violado en el recurso, por cuanto la valoración incorrecta de la prueba testifical que acusa la parte recurrente no ha sido demostrada, mediante actos auténticos o prueba documental como exige la normativa en vigencia y más por el contrario, la apreciación de su eficacia, se encuentra reservada al juzgador dentro de los marcos y reglas de la sana crítica.

Que a mayor abundamiento, de conformidad a los principios de inmediación e integralidad, la Juez Agrario de La Paz, además de la prueba aportada por las partes -tanto testifical cuanto documental, en sujeción al art. 1334 del Cód. Civ., adquirió convicción para su decisión, expresada en la sentencia recurrida, de la inspección judicial producida, cuya acta corre de fs. 308 a 310 de obrados, donde no se comprobó el presupuesto relativo a la posesión de la parte actora, habiendo en consecuencia la a quo actuado conforme a derecho.

Respecto a la violación del art. 2 de la L. Nº 1715, acusada por la parte actora es necesario dejar claramente establecido que esta disposición se refiere a la función social (FS) y función económico social (FES) conforme a la clasificación de la propiedad agraria; por ello, al no haber acreditado fehacientemente los actores la posesión sobre el predio en litis, menos se puede afirmar que hubieren cumplido la función social sobre el predio, traducida en la residencia efectiva sobre el mismo, por ello lejos de darse incumplimiento a dicha normativa legal se la aplicó correctamente por parte de la juzgadora.

Que, los tribunales de grado se hallan facultados para valorar la prueba de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, por la facultad privativa conferida en virtud de la ley y que es incensurable en casación; a menos que, como expresa el art. 253-3) de la citada norma adjetiva, hubieran incurrido en error de derecho o de hecho, que no se acreditó en el caso de autos.

Que en lo concerniente al recurso de casación en la forma, no es evidente la vulneración del art. 84 de la L. Nº 1715, toda vez que en aplicación a dicha disposición legal y el principio de inmediación la Juez Agrario de La Paz en aplicación del art. 76 de la referida ley, a fin de dar cumplimiento al contacto directo y personal del titular del órgano jurisdiccional con las partes y el manejo del proceso como condición esencial de oralidad que excluye cualquier medio de conocimiento indirecto del proceso, procedió al señalamiento de una nueva audiencia que se encuentra prevista por la disposición acusada de vulnerada a efectos de recepción de la prueba que no pudiere haberse hecho efectiva y que da lugar a la concretización del derecho a la defensa previsto en el art. 16-II de la C.P.E.

Por todo lo expuesto, no es cierta y evidente la infracción de normas procesales, violación de leyes sustantivas o indebida aplicación de las mismas, menos error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, o causales de nulidad en que hubiere incurrido la juez de grado al decidir la causa, correspondiendo dar estricta aplicación a los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ. aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. Nº 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 322 a 325, con costas a la parte recurrente. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar la juez de instancia.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a la parte recurrente con la multa de Bs. 100.

Regístrese. Notifíquese y Devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño