AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 033/2006

Expediente: Nº 53/2006

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Consuelo Añez Gilmet

 

Demandados: Carmelo Sanguino Justiniano

 

Distrito: Beni

 

Asiento Judicial: Trinidad

 

Fecha: 24 de julio de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 148 a 150 vta., interpuesto por Jesús Antonio Caste Añez en representación de Consuelo Añez Gilmet, contra la Sentencia Nº 06/2006 de 7 de abril de 2006, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Trinidad, dentro del interdicto de recobrar la posesión que sigue Consuelo Añez Gilmet contra Carmelo Sanguino Justiniano, los antecedentes; y

CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial es deber ineludible del Tribunal de Casación la revisión de oficio del proceso, con la finalidad de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su tramitación y conclusión; siendo consecuentemente deber de este Tribunal, exigir el estricto cumplimiento de las formalidades y requisitos que hacen viable el recurso de casación previsto por el art. 87 de la Ley Nº 1715, en observancia de los arts. 252 y 258 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715,

Al efecto anterior, de la revisión de obrados, se evidencian los siguientes hechos:

Que, contra la Sentencia Nº 06/2006 de 7 de abril de 2006, pronunciada en el caso de autos, Jesús Antonio Caste Añez actuando en representación de Consuelo Añez Gilmet, interpone recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 148 a 150 vta. de obrados.

Que, a fs. 151 el juez de instancia corre en traslado a la parte contraria el recurso de casación interpuesto por la parte actora; providencia con la cual son notificadas las partes que intervienen en el proceso, mediante cédulas fijadas en sus respectivos domicilios en fecha 18 de abril del año en curso, mismas que cursan a fs. 152 y 153 del cuaderno procesal.

De los datos del proceso, se tiene que habiendo sido notificado el demandado Carmelo Sanguino Justiniano con el proveído cursante a fs. 151 de obrados, en la fecha supra señalada, no responde al recurso planteado de contrario, y el juez de instancia, mediante Oficio de 2 de mayo de 2006 cursante a fs. 154 de obrados, remite el expediente ante éste Tribunal de Casación, omitiendo dictar el auto de admisión del recurso de casación interpuesto por la parte actora.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación es un recurso extraordinario que franquea la ley a las partes contra las sentencias o autos interlocutorios definitivos que cortaren todo procedimiento ulterior, y se equipara en su tramitación a un proceso nuevo de puro derecho mediante el cual se pretende la invalidación de una sentencia o auto definitivo, por haber incurrido el órgano de instancia, en violación de ley procesal o sustantiva; y para su procedencia debe cumplir una serie de requisitos que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituyen una carga procesal, siendo obligación del juez de instancia, velar por ese cumplimiento, para admitir o negar el recurso según corresponda.

Lo preceptuado anteriormente, permite determinar que el recurso de casación en análisis fue puesto en consideración de éste Tribunal, sin observar el requisito previo e ineludible que se traduce en la dictación del auto de concesión del recurso de casación por el juez con asiento judicial en Trinidad, en contravención al art. 260 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715; por no haber dado cumplimiento el juez de instancia al citado art. 260, incurriendo en nulidad de sus actos de acuerdo a la previsión del art. 90, concordante con el art. 254 inc.7), todos del Cód. Pdto. Civ.; debiendo consecuentemente, ser subsanada la omisión en que incurre el juez a quo.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad al art. 87-IV) de la Ley 1715, concordante con el art. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por supletoriedad, de conformidad a lo previsto por el art. 78 de la Ley 1715, ANULA obrados hasta fs. 154 inclusive, es decir, hasta que el juez de instancia pronuncie el respectivo auto de concesión del recurso de casación interpuesto por la parte actora.

Por ser inexcusable la responsabilidad del juez a quo, se le impone la multa de Bs. 50.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño