SENTENCIA

Proceso: Acción Reivindicatoria

 

Demandante: Corporación Ganadera Industrial Boliviana S.A. "COGAIBO" S.A.

 

Demandado: Abner Kreidstein Pardo

 

Asiento Judicial: Santa Ana del Yacuma

 

Distrito: Beni

 

Fecha: 17 de marzo de 2006

VISTOS: El proceso oral agrario de acción reivindicatoria, seguido por la Corporación Ganadera Industrial Boliviana "Cogaibo" S.A. representada por el Dr. Rodolfo Coimbra Suárez, contra Abner Kreidstein Pardo; la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil por mandato del art. 778 de la L. Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria; los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO: Que, el Dr. Rodolfo Coimbra Suárez, acreditando personería según Testimonio Nº 789/2005 del 21 de noviembre de 2005, ajunto al proceso de fs. 123 a 129 vta., a nombre de la Corporación Ganadera Industrial Boliviana S.A., mediante memoriales de fs. 130 a 134 y 141 de obrados, respectivamente, interpone demanda de acción reivindicatoria contra Abner Kreidstein Pardo, manifestando que por los documentos leglaes adjuntos, la Empres "Cogaibo" S.A. es propietaria de los fundos agrarios "La Cruz", "Berlín", "Huayuyo" y "El Carmen", todos ubicados en el cantón Huacaraje, Prov. Iténez del Dpto. del Beni.

Que, la Corporación Ganadera Industrial Boliviana S.A., mediante minuta de transferencia protocolizada, Testimonio Nº 239 de 15 de diciembre de 1976, adqurió en compra de la firma vendedora "La Cruz" Ltda.. la propiedad ganadera denominada "La Cruz", con una extensión superficial de 16.233.8800 has. la misma que se encuentra ubicada en el cantón Huacaraje, Prov. Iténez del Departamento del Beni y que reconoce las siguientes colindancias: Al norte con las propiedades Totaí y Bueyes, al Sur con la Laguna El Carmen y con el Río Blanco, al este con el Río Blanco y al oeste con las propiedades Zumcal y Curiches, además de contar con Título Ejecutorial Nº 628101, con Resolución Suprema Nº 167713 de 17 de abril de 1973, con expediente Nº 26476 e inscrito en Derechos Reales bajo la Partida Nº 53 del Registro de Propiedades de la Prov. Iténez de 27 de diciembre de 1976, además de formularios que acreditan el pago de impuestos por la gestión 2003 y el plano de ubicación del I.G.M. y plano de propiedad del Consejo Nacional de Reforma Agraria.

Que durante el tiempo que han venido desarrollando la actividad ganadera en forma quieta, pacífica y continua, en la propiedad "La Cruz" y otras, -así lo manifiestan- no han tenido ningún tipo de problemas o conflictos de derechos de propiedad o sobreposición con sus colindantes; sin embargo en 10 de enero de 2005 han sido sorprendidos con el avasallamiento de una parte de la propiedad "La Cruz", es decir en la parte sur, donde colindan con la Laguna El Carmen y el Río Blanco, por parte del Sr. Abner Kreidstein Pardo, el mismo que desde la fecha antes indicada, ha introducido trabajos en el predio de "Cogaibo" S.A., arbitrariamente, violando de esta manera propiedad privada, con el único propósito de apropiarse de una parte de la propiedad "La Cruz", la cual cuenta con la respectiva documentación legal que respaldan los derechos propietarios de la empresa demandante, así como también cumple con el requisito de la posesión actual, real y efectiva de la totalidad del predio, cumpliendo con la función económica social exigida por ley, pues tienen gran movimiento de ganado ocupando la totalidad de la superficie de la propiedad "La Cruz", pues tienen un hato ganadero de unas 6.400 cabezas de ganado vacuno, aproximadamente, teniendo una carga animal de 3.3 has por cabeza de ganado, además corroborado por el art. 1676 de la Constitución Política del Estado, que establece que estos son los principales presupuestos para la conservación de la propiedad agraria y tal como lo dispone el art. 175 de la Carta Magna, los títulos Ejecutoriales son definitivos, causan estado, estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad; quedando claro que en todo predio cuyo derecho de propiedad sea alegado a efectos de posterior posesión, debe necesariamente demostrarse dicho derecho mediante la presentación del correspondiente Título Ejecutorial, o en su defecto por la documentación con antecedentes del dominio en título ejecutorial.

Concluye demandando la acción reivindicatoria de Abner Kreidstein Pardo toda vez que han sido despojados en forma ilegítima de parte de su predio denominado "La Cruz", el cual cuenta con Título Ejecutorial, además de una posesión real y efectiva, con el cumplimiento de la función económica social, solicitando que previo el trámite correspondiente se declare probada la demanda, determinando la reivindicación total de la superficie desposeída, con costas, más daños y perjuicios.

Que, mediante auto de 25 de enero de 2005 corriente a fs. 142 del expediente, el Juez de la causa, reconoce la personería del Dr. Rodolfo Coimbra Suárez para representar a la Corporación Ganadera Industrial Boliviana S.A. (Cogaibo S.A.) y admite la demanda de acción reivindicatoria y la corre en traslado al demandado Abner Kreidstein Pardo.

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 151 a 153 del expediente, Abner Kreidstein Pardo contesta la demanda y a la vez excepciona por litispendencia, arguyendo que con el Sr. Germán Julio Suazo Chávez tienen una acción de interdicto de retener la posesión y hoy formula demanda de acción reivindicatoria y lo hace sobre el mismo predio en litigio y sin haber concluido el proceso anterior, por lo que amparado en el art. 81-3 de la Ley Nº 1715 plantea la excepción de litispendencia al existir identidad de objeto, es decir, que hay pretensiones del ahora demandante sobre el fundo "Puerto Barador" del cual hoy está siendo víctima de atropellos por el hoy demandante y además también hace notar que tanto el demandante como el demandado (Suazo y Kreidstein) son las mismas personas, por lo que solicita se pronuncie en el fondo y declare probada la excepción planteada por existir proceso pendiente y que esta nueva pretensión intentada por su demandado Germán Suazo se acumule al anterior, tal como lo señala la norma antes citada.

Que, por otro lado, el demandado Abner Kreidstein Pardo manifiesta que el demandante, alegremente y de forma desatinada menciona ser víctima de un avasallamiento de tierra de u no de sus fundos rústicos al que lo denominan "La Cruz", además de ello el apoderado invoca tener un derecho propietario sobre el mismo, pero lo más curioso de todo es que al demandante no se le ha ocurrido pasar ni remotamente por la mente, cual es la superficie a la cual estaría avasallando, pues uno de los requisitos principales en materia agraria es la superficie afectada para tener materia justiciable y en este caso no hace mención de ella; además indica que los límites de Cogaibo están totalmente delimitados por las alambradas que datan desde el año 1968, como lo demostrará mediante sus testigos de descargo; continúa arguyendo que él (Abner Kreidstein Pardo) es la víctima del despojo al pretender el demandante en forma ilegal y abusiva apropiarse de su fundo rústico "Puerto Barador", sabiendo que este predio tienen una antigüedad incluso mucho mayor a todas las estancias o puestos ganaderos a los cuales hacen referencia como Empresa "Cogaibo" y prueba de ello es que en reiteradas oportunidades en forma abusiva y violenta han ingresado a su predio con ganado vacuno y sin su consentimiento, lo que dio lugar a que su persona tenga que interponer una demanda del interdicto de retener la posesión contra este ciudadano (Germán Julio Suazo Chávez) y esto lo hizo por los constantes abusos y perturbaciones materiales de los que era víctima y sigue siendo incluso hasta la fecha y como una prueba clara que tiene calidad de confesión es la declaración que realizó el Negro Gonzáles, mayordomo o encargado de la Empresa Cogaibo, en la que indica que de forma voluntaria ingreso a dicho lugar (Puerto Barador) por que su patrón le ordenó y le obligó a entrarse con ganado vacuno a su predio, prueba que se encuentra adjunta al expediente del interdicto que tramita en contra del señor Germán Julio Suazo Chávez.

Dice no se cierto que su persona haya avasallado el predio "La Cruz" a la cual hace mención el demandante, esto más bien es al contrario, por que seis de sus mojones que delimitan su predio con el Sr. Germán Julio Suazo Chávez, fueron arrancados en el mes de octubre del 2005, siendo esta una de las pruebas que demuestran la perturbación de su posesión legal mediante actos materiales dentro de su predio, y hacen pocos meses atrás los funcionarios de la empresa de Saneamiento SETIC, a tiempo de realizar las pericias de campo en el predio del Sr. Suazo, tuvieron que plantar nuevamente los mojones en los lugares donde fueron arrancados, los cuales fueron pintados de rojo al no estar su persona conforme con las pretensiones abusivas de este ciudadano.

Finaliza diciendo que contesta la demanda de acción reivindicatoria incoada en su contra por el Sr. Germán Julio Suazo Chávez, representado por el Sr. Rodolfo Coimbra Suáres, negando acciones y derechos pidiendo que en sentencia definitiva la declare improbada, y sea con la imposición de costas, daños y perjuicios y honorarios profesionales.

CONSIDERANDO: Que con la contestación a la demanda de acción reivindicatoria, el juez de la causa dispone que de conformidad a lo previsto por el art. 82-1 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y para el desarrollo de las actividades procesales establecidas por el art. 83 de la citada Ley Agraria, señala audiencia pública para el lunes 20 de febrero de 2006 a hrs. 15 y siguientes, actuación procesal que tuvo que ser suspendida por solicitud de parte demandante mediante memorial de fs. 158, acompañado de un certificado médico (fs. 157) señalándose en consecuencia nueva fecha de audiencia para el día jueves 2 de marzo del año en curso, debido a que venían los días feriados por carnaval, conforme consta en el Acta de fs. 163 y vta., audiencia que tuvo que ser declarada encuarto intermedio hasta el día siguiente, por equidad, al no estar el demandado Abner Kreidstein Pardo asistido de su abogado defensor y así no dejarlo en indefensión.

Que, de fs. 166 a 168, corre el acta de prosecución de audiencia en la cual se procedió al desarrollo de las actividades previstas en el art. 83 de la L. Nº 1715 y en lo concerniente a la excepción de litispendencia, después de escuchadas las fundamentaciones de las partes fue rechazada mediante auto expreso; con relación a la tentativa de conciliación tan solo las partes se atuvieron al plano preliminar de pericias de campo de fs. 120 de obrados y renuncian al peritaje solicitado y no existiendo conciliación sobre el fondo de la litis, se prosigue con el trámite legal correspondiente y al corresponder el objeto de la prueba, se dicta un auto interlocutorio sobre este aspecto y en el mismo se dispone lo siguiente:

Objeto de la prueba para la Corporación Ganadera Industrial Boliviana Sociedad Anónima (Cogaibo S.A.)

1.- Que acredite su derecho propietario sobre la parte del fundo rústico "La Cruz" que reclama como suya en la demanda y que pretende reivindicar.

2.- Que ha estado en posesión del predio objeto de la litis y que ésta la ha perdido.

3.- que el demando no tiene título propietario auténtico del predio rural objeto de la litis y que se constituye en un simple poseedor o detentador del mismo.

Asimismo se admiten como pruebas de cargo, las literales de fs. 1 a 121, la confesión provocada del demandado Abner Kreidstein Pardo cuyo cuestionario consta en sobre cerrado de fs. 122, así como las declaraciones testificales de Dielie Orihuela Rapu, René Villagomez Coca, José Salvatierra Rapu y Ramiro Mercado Suárez, más la inspección ocular a realizarse y lo acordado en la actividad de cuarta que consta en el presente acta con relación al sector codificado como "AS 1".

Objeto de la prueba para el demandado Abner Kreidstein Pardo.

1.- que cuenta con el legal derecho de propiedad sobre el terreno rural que la parte demandante reclama como suyo.

2.- Que no desposeyó, eyeccionó o despojó del ejercicio de la posesión a la parte demandante sobre la parte del fundo rústico motivo de la litis.

3.- que la parte demandante jamás ha estado en posesión del predio objeto de la presente acción agraria.

Asimismo se admiten como pruebas de descargo, las literales de fs. 145 a 150 y vta., las testificales de los ciudadanos Enrique Rousseau Cuellar, Arturo Orellana Rapu, Sócrates Leigue Banegas, Hermes Orihuela Rapu, Hermes Salazar, Bernardo Orellana Rapu, Eduardo Guanacota y Orlando Justiniano, además de la inspección ocular impetrada en su oportunidad y en cuanto al peritaje topográfico, estese a lo acordado por las partes en la actividad cuarta que consta en el presente acta con relación al Sector codificado como "AS 1".

CONSIDERANDO: que, de la tramitación del proceso conforme a derecho, de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes y el objeto de la prueba establecido mediante auto de fs. 167 vta. a 168 pronunciado en audiencia de 03 de marzo de 2006 saliente a fs. 166 a 168, se tienen las siguientes:

De las pruebas aportadas por las partes en el proceso de la parte demandante.

1.- Las documentales de fs. 1 a 66 corresponden a la Constitución de cogaibo y su conversión a Sociedad Anónima y la acreditación de sus personeros legales.

2.- Las documentales de fs. 67 a 78, por la cual acredita ser propietario del predio "La Cruz" comprada a la empresa "La Cruz Ltda.. y que su límite al lado sur es con la Laguna "El Carmen" y el Río Blanco.

3.- A fs. 79 el Título Ejecutorial de la propiedad "La Cruz" y señala como colindancia al lado sur a la Laguna El Carmen y el Río Blanco.

4.- De fs. 87 a 88 cursa el informe DDS Nº 134/2005 del INRA fechado el 8 de marzo de 2005, todo con relación a la denuncia contra Abner Kreidstein por el avasallamiento al predio "La Cruz", en el cual indican que "se puede evidenciar que existe una asentamiento nuevo al interior del predio denominado "La Cruz" de propiedad del Sr. Germán Julio..." (sic).

5.- A fs. 92 el plano del predio "La Cruz", con sus limites al lado Sur con la laguna El Carmen y el Río Blanco; plano de julio de 1972 y con sello de legalización del Consejo Nacional de Reforma Agraria, de noviembre de 1992.

6.- De fs. 94 a 95 el testimonio de la inscripción en DD.RR. del Título Ejecutorial del predio "La Cruz".

7.- De fs. 96 a 118 los certificados de vacunación de los semovientes de propiedad de Cogaibo S.A.

8.- A fs. 199 el informe del INRA-Beni en el cual consta que no figura en la base de datos el fundo El Puerto Barador a nombre de Evaldo Melgar y Abner Kreidstein Pardo.

9.- A fs. 120 el plano preliminar de pericas de campo por el cual la demandante "Cogaibo" S.A. reclama como sus límites la línea entre los puntos X314 a X315, vale decir de la Laguna al Río Blanco.

10.- A fs. 173 y 174, la confesión provocada por Abner Kreidstein Pardo y el interrogatorio, habiendo el demandado manifestado en su confesión que el predio Puerto Barador no cuenta con Título Ejecutorial.

11.- De fs. 169 a 171, la declaración testifical jurada de Ramiro Mercado Suárez, manifiesta que trabajó en la empresa Cogaibo del 77 al 79, que no conoció exactamente los límites y que el ganado de la empresa pasteaba en todo ese sector de la Laguna El Carmen y hay un cañadón entre la Laguna El Carmen y el Río Blanco.

12.- A fs. 171 corre la declaración de Hugo Yubino Mapatoto, sustituto de Hugo Villagomez, quien afirmó que de 1990 a 1998 y de julio de 2002 al 6 de enero de 2006 trabajó en la empresa Cogaibo; que conoció el campo de la Cruz y Los Pitones y llegaban hasta la Laguna El Carmen y el Río Blanco; que conoció la alambrada llamada Yorimo y que la mantenían por que ese potrero lo ocupaba como maternidad e iverno; que don Abner Kreidstein en diciembre de 2005 ingresó a esas tierras y comenzó a hacer mejoras y concluye diciendo que en diciembre de 2005 antes de retirarse de la empresa empezó a recoger el ganado bajo su cuidado y lo metía a ese potrero para la entrega al momento de retirarse.

13.- De fs. 207 a 208 de obrados, corre la declaración de Francisco Gonzáles García, sustituto de Dielie Orijuela Rapu, quien manifiesta que de octubre de 1990 a enero de 2006 trabajó en la Empresa Cogaibo S.A. y que conoce la parte que le llaman el potrero de Yorimo que queda encerrado en entre el alambrado llamado Yorimo, el alambrado que sale de norte a sud y por el lado sud no necesita alambrado porque entre la Laguna El Carmen y el Río Blanco el terreno es pantanoso y no necesita alambre, que este terreno siempre ha sido de Cogaibo y nunca perteneció a Puerto Barador; que lo ocupaban para meter ganado en tiempo de agua por que tiene altura y en tiempo seco por que tiene la aguada de la Laguna El Carmen y que siempre fue ocupado por la empresa. Que don Abner Kreidstein avasalló la propiedad en octubre del 2004 y que hizo un galpón y un corralón falso de alambre liso.

De la parte demandada.

1.- A fs. 145, la certificación expedida por Enrique Rousseau Cuellar, Corregidor de Huacaraje, enla que certifica que la propiedad ganadera Puerto Barador de propiedad de Jorge Melgar Cuellar fue asentada en 1970 a orillas del Río Blanco, al fallecer dejó como heredero a su hijo Evaldo Melgar y que dicha propiedad le fue vendida a don Abner Kreidstein Pardo el 04 de agosto de 2004 y que el verificó en su despacho este documento.

2.- A fs. 146, la certificación expedida por el Lic. Jorge Salvatierra Leigue, Alcalde Municipal de Huacaraje, en el que certifica que la propiedad ganadera denominada Puerto Barador de propiedad de Jorge Melgar fue asentada el año 1970 a orillas del Río Blanco, la misma que a su fallecimiento la heredó su hijo Evaldo Melgar quien a su vez la vendió a Abner Kreidstein Pardo el 11 de mayo de 2003 y este documento de transferencia fue verificado en su despacho.

3.- A fs. 147 corre el plano de Puerto Barador.

4.- De fs. 148 a 149, el documento por el cual Evaldo Melgar Chirupu y transfiere a Abner Kreidstein Pardo su derecho posesorio que tenía sobre el predio Puerto Barador, transferencia de 4 de agosto de 2004 y con reconocimiento de firmas del 15 de marzo de 2005.

5.- A fs. 150 vta. copia de una demanda de interdicto de retener la posesión seguida por Abner Kreidstein Pardo contra Germán Julio Suazo Chávez.

6.- A fs. 176 corre el certificado bajo argumento de reciente obtención, por el cual la Sub Central de Pueblos Indígenas de Huacaraje manifiestan que el predio Puerto Barador por muchos años contó con dos puestos, uno ubicado sobre la orilla del Río Blanco y el otro sobre el Zumacal, este último data desde la primera posesión que hiciera el Sr. Walter Henron, quien ministró posesión a Jorge Melgar para que atienda el ganado del Leprosario de Baures.

7.- A fs. 179 a 180 está la declaración de Enrique Rousseau Cuellar, la cual no merece ser considerada por la contradicción existente con la certificación emitida por su persona en su condición de Corregidor de Huacaraje (ver fs. 145 y 146).

8.- A fs. 181 cursa la declaración de Bernardo Orellana Rapu, en la que manifiesta que trabajó en la Empresa La Cruz, que Jorge Melgar siempre tuvo la posesión de Puerto Barador, no así Cogaibo y que este predio se encuentra delimitado por alambradas con los predios de la Empresa Cogaibo.

9.- A fs. 182 se tiene la declaración de Hermes Orihuela Rapu en la que manifiesta que Puerto Barador siempre fue ocupado por Jorge Melgar y que existían dos puestos, uno llamado "La Zanja"; que lo abandonaron por que había mucho tigre y el otro llamado "Barador"; que Cogaibo nunca estuvo en posesión de Puerto Barador, que las últimas mejoras datan de hacen unos tres años atrás y que los predios de Cogaibo con Puerto Barador siempre han estado y continúan delimitados por alambradas.

10.- A fs. 183 corre la declaración de Hermes Salazar Maolo, en la que indica que Jorge Melgar siempre estuvo en posesión de Puerto Barador; que Puerto Barador está delimitada por alambrados con los predios de la Empresa Cogaibo; que habían dos puestos, uno apegado al río y el otro a Zumacal; que hacen dos años visitó el puesto Puerto Barador de Zumacal y existían dos galponcitos de motacú y nunca ha sabido que Cogaibo haya estado en posesión de Puerto Barador.

10.- De fs. 187 a 188, corre el acta de inspección ocular, en el cual entre otras cosas se constató que todo el puesto al que llaman "Puerto Barador" en la altura de Zumacal, es nuevo que está aun en construcción; que no es evidente que el predio llamado por el demandado Puerto Barador, al que Cogaibo como demandante dice que es un potrero de La Cruz, esté delimitado con alambrados, ya que incluso el mojón llamado X322 está más al sur-este y el alambrado Yorimo va más rumbo al este.

11.- De fs. 92 a 196 cursan los votos resolutivos de los Pueblos Indígenas y pobladores de Huacaraje, por la cual solicitan al Juez Agrario se respete en verdad y justicia la posesión del Sr. Abner Kreidstein en el predio "Puerto Barador".

12.- De fs. 199 a 201, corre el contrato de trabajo suscrito entre Abner Kreidstein Pardo con el I.G.M. para sanear el predio Puerto Barador.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los antecedentes procesales, así como a las probanzas producidas por las partes, en cuanto corresponde a la carga procesal, de acuerdo al objeto de la prueba establecido en audiencia según consta en el Auto de fs. 167 vta. a 168 y acta de 03 de marzo de 2006 corriente de fs. 166 a 168 de obrados, en estricta observancia a lo previsto por los arts. 374, 397, 427, 439, 441, 444, 466 y 476 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley Agraria Nº 1715; arts. 1286, 1327, 1330, 1461 y 1462 del Código Civil y arts. 39-7, 78, 83, 84 y 86 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, conforme al valor legal de las pruebas esenciales y decisivas respecto a los puntos de hecho fijados, de acuerdo a la naturaleza de la acción interpuesta y en su caso a la sana crítica del juzgador, se llega a establecer los siguientes hechos probados y no probados por las partes en el presente proceso oral agrario de acción reivindicatoria.

Hechos probados por la parte demandante.

1.- que, la Corporación Ganadera Industrial Boliviana S.A. (Cogaibo S.A.) es propietaria del predio rural denominado "La Cruz", como se evidencia en el Testimonio Nº 239 fecha 15 de diciembre de 1976, corriente de fs. 68 a 78, el cual tienen como antecedente dominical en fs. 60 de obrados; que su límite al lado sur es la Laguna El Carmen y el Río Blanco; así se desprende del Título Ejecutorial Nº 628101 de fs. 89, del plano de fs. 92 y 120 y el testimonio de fs. 68 a 78 vta. de obrados.

2.- Que, la empresa "Cogaibo" S.A. ha estado en posesión del terreno objeto de la litis que forma parte del predio "La Cruz", parcela de terreno rústico ocupado como potrero dentro de los predios de Cogaibo S.A.; así se desprende de las atestaciones testificales de Ramiro Mercado Suárez y Hugo Yubino Mapatoto saliente de fs. 169 a 172, Francisco Gonzáles García de fs. 207 vta. a 208 y de la inspección ocular de fs. 187 a 189 de obrados.

3.- Que, el demandado Abner Kreidstein Pardo no tiene Título propietario auténtico, siendo actual poseedor del predio objeto de la litis y tan solo a título de poseedor, así se constata de su memorial de contestación a la demanda de fs. 151 a 153 vta., de la confesión provocada de fs. 173, de las documentales ofrecidas por el demandado a fs. 145, 146, 148 a 150 vta. y 176 vta., las declaraciones de los testigos por él ofrecidos cursante en obrados de fs. 179 a 183, del Informe DDS Nº 134/2005 de 08 de marzo de 2005 del INRA Departamental de fs. 119, la inspección ocular in situ de fs. 187 a 189 y los votos resolutivos por el cual los firmantes solicitan se respete la posesión de don Abner Kreidstein sobre el fundo Puerto Barador.

Hechos no probados por la parte demandada.

Que, al haber confesado el demandado Abner Kreidstein Pardo no tener título auténtico de propiedad del predio "Puerto Barador", o que tenga antecedente dominial o de tradición en un título ejecutorial, ya ha reconocido haber adquirido tan solo un derecho posesorio; conforme lo manifiesta el mismo demandado en su memorial de contestación a la demanda, en su confesión provocada, haberlo manifestado así sus testigos declarantes y del informe evacuado por el INRA Departamental de fs. 119; que los testigos han manifestado que la delimitación que siempre ha existido entre lo que ellos llaman "Puerto Barador" con los prediois de "Cogaibo" son las alambradas existentes y de la inspección ocular se evidenció no ser cierto estos extremos, toda vez que el Mojón conocido como X322 no se encuentra sobre la línea del alambre "Yorimo"; que las infraestructuras introducidas en el terreno son de reciente data, como se indica en el acta de inspección de fs. 187 a 189, motivo por el cual no amerita entrar a considerar los puntos señalados en el objeto de la prueba para la parte demandada, toda vez que se tienen demostrados los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, conforme lo determina el art. 1453 del Código Civil.

CONSIDERANDO: Que, con relación a la acción reivindicatoria Néstor Jorge Musto, señala que "es una acción que nace del dominio que tiene cada una de las cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de ella"; por su parte el diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas, citando a Demburg, indica a su vez que "mediante esta acción el propietario no poseedor, hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario". De lo anteriormente expuesto, se colige que esta acción reivindicatoria tiene por finalidad recobrar la posesión perdida que la tiene un tercero sin título (demandado), es decir, que en la contienda judicial se enfrentan un propietario que perdió la posesión y un poseedor o detentador no propietario.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de la Prov. Yacuma, con asiento en su capital Santa Ana del Yacuma en el Dpto. del Beni, administrando justicia agraria, con la competencia establecida por el art. 39-7 y art. 86 de la L. Nº 1715 y art. 190 del Cód. Pdto. Civ., y las demás normas legales citadas al exordio, en primera instancia falla, declarando PROBADA la demanda de acción reivindicatoria seguida por la Corporación Ganadera Industrial Boliviana S.A. (Cogaibo S.A.) representada por el Dr. Rodolfo Coimbra Suárez, cursante de fs. 130 a 134 y a fs. 141 de obrados, interpuesta contra Abner Kreidstein Pardo, con la imposición de costas, daños y perjuicios.

En ejecución de sentencia, se dispone que el demandado perdidoso Abner Kreidstein Pardo, en el término de 60 días desde su legal notificación, restituya a la Corporación Ganadera Industrial Boliviana S.A. los terrenos del predio "La Cruz" por él despojado, consistente en 852.3312 has. (Ochocientas cincuenta y dos hectáreas con tres mil trescientos doce metros cuadrados), que se encuentran ubicadas en el sector codificado "AS 1" del plano preliminar de Pericias de campo adjunto al proceso a fs. 120 de obrados y al cual las partes se atuvieron, según consta en el acta de audiencia del 03 de marzo de 2006 saliente en proceso de fs. 166 a 168; sea bajo apercibimiento de lanzamiento o librarse mandamiento de desapoderamiento, en su caso.

Esta sentencia de la que se tomará razón donde corresponde es dictada en esta ciudad de Santa Ana del Yacuma, a los diecisiete días del mes de marzo del años dos mil seis.

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 33/2006

Expediente: Nº 42/2006

Proceso: Acción Reivindicatoria

Demandante: Corporación Ganadera Industrial Boliviana "COGAIBO" S.A.,

representada por Rodolfo Coimbra Suárez

Demandado: Abner Kreinsdten Pardo

Distrito: Beni

Fecha: Sucre, 19 de mayo de 2006

Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

VISTOS: El recurso de casación de fs. 217-221, planteado por Abner Kreinsdten Pardo contra la Sentencia de 17 de marzo de 2006, dentro del proceso agrario de acción reivindicatoria que se sigue contra la Corporación Ganadera Industrial Boliviana "COGAIBO" S.A., representada por Rodolfo Coimbra Suárez; y

CONSIDERANDO: En el recurso de casación de fs. 217-221, Abner Kreinsdten Pardo manifiesta que plantea el recurso amparado en el art. 253 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ. por cuanto al dictarse la sentencia recurrida, se ha incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, como en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.

El uniforme precedente jurisprudencial del Tribunal Agrario Nacional señala que para que la acción reivindicatoria sea probada deben concurrir los siguientes supuestos: que el actor sea propietario del predio objeto de la reivindicación, que su posesión anterior haya sido real y efectiva sobre el predio, que el despojo haya sido cometido por el demandado que no cuenta con justo título.

De los datos del proceso, queda claro que el actor cuenta con título ejecutorial del predio "La Cruz", pero no probó de ninguna manera que el terreno en conflicto sea parte de dicho predio, máxime si se analiza el plano de fs. 91 elaborado por el Instituto Geográfico Militar donde no figura como límite del predio del demandante la Laguna "El Carmen" y en el que se menciona la superficie de 16233,8800 Has. que coincide con la dotada por el Estado; por su parte el plano de fs. 92 establece una superficie de 16813,1250 Has., superficie que tiene un excedente de 580 Has. de las que fueron dotadas por el Estado, excedente que se aproxima al área en conflicto que es de 852.3312 Has. identificado como sector AS1 del Plano Preliminar de pericias de campo de fs. 120 de obrados, último plano admitido como prueba por ambas partes en la primera audiencia realizada en el Juzgado Agrario, llegando según este plano a una superficie total de 17060,2728 Has., superficie mayor en 826,3928 Has. a la dotada a esa empresa, que es prácticamente la superficie total del área en conflicto. Todo este análisis no fue efectuado por el Juez de la causa.

En el supuesto, de que el área en conflicto formara parte del título ejecutorial del predio "La Cruz", quedaría pendiente de demostración por parte del actor de que estaba en posesión del predio objeto de la litis, cosa que no ocurrió, no obstante de que el juez afirmó lo contrario, debido a su falta de análisis que lo llevó a una errónea valoración de la prueba, que se basa en las declaraciones testificales de cargo que son muy contradictorias y que son de personas que trabajan como empleados del demandante, por lo que se violó y aplicó erróneamente el art. 1330 del Cód. Civil y 476 del Cód. Pdto. Civ. Antes de valorar las testificales de cargo, correspondió preferentemente valorar la inspección ocular de fs. 187-189, en la que se demostró claramente que en el lugar del litigio existió un puesto ganadero perteneciente a Jorge Melgar Cuellar, cuya posesión le fue transferida por su sucesor Evaldo Melgar Churipuy, habiéndose operado a su favor la conjunción de posesión, a que se refiere el art. 92 del Código Civil, violándose de esta manera ese artículo, por cuanto el juez de la causa llegó a la conclusión que el actor habría probado su posesión en el predio objeto de la litis, con lo que se intenta despojarlo de su posesión que a título de conjunción de posesiones viene ostentando con trabajo y ganadería estable en el área de disputa, cumpliendo con la FES que se requiera para obtener la garantía del art. 116 CPE y 2 de la Ley 1715, normas que también han sido violadas e ignoradas por el juez en sentencia. Además, se desconoce en Sentencia el área en conflicto, determinada en el sector AS1 del plano de fs. 120, área que las partes así lo reconocieron en un acuerdo conciliatorio en el acta de fs. 166-168, violándose de esta manera el art. 83.4 de la Ley 1715, que hace referencia a la conciliación parcial que deberá ser aprobada en lo pertinente y al referirse a los hechos no probados por su parte como demandada, condiciona el área en litigio a la existencia de alambradas, sin tener en cuenta que en su contestación mencionó la alteración en la ubicación de éstos por parte del actor.

El Juez en su sentencia, sólo menciona a los testigos de descargo para demostrar que el demandado posee derecho posesorio y en lo referente a hechos probados por el actor está el que su persona no tiene título propietario; al respecto reconoce que ese es el único hecho probado de todos los supuestos de la acción, que correspondía probar al demandante, ya que nunca dijo que contaba con Título ejecutorial, ni alegó propiedad, simplemente aseguró que es el único poseedor del área en conflicto desde 1968 por conjunción de posesión.

Por todo lo que plantea recurso de casación en el fondo, solicitando se case la sentencia mencionada, declarando improbada la demanda, disponiendo el pago de costas, daños y perjuicios al actor.

CONSIDERANDO : La acción reivindicatoria regulada en el art. 1453 del Código. Civil, ha sido entendida como aquella en la que se exige que el propietario demandante, además de demostrar que el tercero detenta actualmente la cosa, debe primordialmente demostrar el fundamento de su propio derecho (propiedad) o de su mejor derecho sobre el del poseedor demandado (Código Civil Concordado y Anotado de Carlos Morales Guillén, Gisbert & Cía S.A., pág. 1533); en similar sentido se manifiesta que la acción reivindicatoria es aquella ejercida por el propietario de una cosa y tiene por objeto el ejercicio de los derechos dominicales, a efectos de obtener su devolución por un tercero que la detenta (Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y sociales de Manuel Ossorio, Editorial Heliasta pág. 39).

Conforme a la doctrina que se ha desarrollado sobre la regulación de la acción reivindicatoria, amplia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia expresada en AS Nº 80/2004 SC2ª (al igual que lo manifestado en AA.SS. 204/2005, 181/2004, 160/2004, 29/2004, todos de la SC1ª, entre muchos otros) entendió que:

"La acción Reivindicatoria regulada en las normas del art. 1453 del Cód Civ., es la acción real por excelencia que permite al propietario de un bien ser reconocido como tal por los órganos jurisdiccionales para recuperar el bien objeto de su propiedad cuando de hecho o civilmente ha dejado de poseerlo, o lo que es lo mismo, cuando el propietario pretende que se le reconozca ese derecho y le integre en la posesión de la cosa. Para que una acción reivindicatoria sea procedente, se requiere que se cumpla con dos requisitos: a) que el actor pruebe ser el propietario y b) que el demandado posea la cosa; es decir, que no constituye requisito que el actor haya estado en posesión de la cosa y por consiguiente haya perdido la posesión física del inmueble".

De acuerdo con ese sentido jurisprudencial, que responde a la naturaleza de la acción reivindicatoria, ésta se constituye en una acción de defensa de la propiedad, en la que el demandante debe demostrar el derecho propietario que alega tener y que el demandado posee la cosa; habida cuenta que la posesión física o corporal por parte del actor y/o su desposesión, deberá ser demandada y probada en otro tipo de acciones como son aquellas de defensa de la posesión, lo que no es necesario tratándose de las acciones reivindicatorias que son de defensa de la propiedad y no de la posesión.

Es cierto que amplia jurisprudencia de éste Tribunal Agrario Nacional estableció tres requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria que: a) el actor acredite ser el propietario del predio que pretende reivindicar, b) el predio éste en manos del demandado que lo posee o detenta y c) la posesión del actor y el cumplimiento de la FS o FES a tiempo de la desposesión, como se ha establecido en los Autos Nacionales Agrarios 56/2005 S2ª, 62/05 S2ª, entre muchos otros. Sin embargo de esa jurisprudencia agraria y conforme al nuevo entendimiento expresado de manera reiterada por la Corte Suprema de Justicia, éste Tribunal Agrario Nacional cambió el entendimiento anterior en el ANA 04/2006 S1ª, en el que se reconoció sólo los dos primeros requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, es decir que: a) el actor pruebe ser propietario y b) el demandado posea la cosa, no así el tercer requisito referido a la posesión del actor y su desposesión; la razón de ese cambio se debe a que la acción reivindicatoria es una de defensa de la propiedad y no de la posesión, como antes se manifestó.

Siendo ese el nuevo entendimiento jurisprudencial de éste Tribunal, en cuanto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, dentro de ese marco se pasa a conocer el fondo de lo planteado en el recurso de casación formulado por la parte demandada.

CONSIDERANDO : Con relación al primer requisito relativo a que el actor debe haber acreditado derecho propietario con relación al predio que pretende reivindicar. En el recurso de casación se manifiesta que queda claro que el actor cuenta con título ejecutorial del predio "La Cruz", pero no se probó que el terreno en conflicto sea parte de dicho predio; vale decir que se acusa error en la valoración de la prueba, por cuanto se llegó a la conclusión de que el terreno en conflicto forma parte del predio que se pretende reivindicar, sin embargo dichos terrenos (en conflicto) no serían de propiedad del actor.

Antes de determinar si es evidente o no la denuncia del recurrente, en sentido de que la autoridad judicial habría incurrido en error en la valoración de la prueba, debe tenerse presente que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que se plantea por el interesado, con el fin de que el tribunal de casación determine si en la tramitación del proceso y en la pronunciación de la resolución de instancia, se ha ajustado a las normas de nuestro ordenamiento en defensa y protección del derecho objetivo; además de lograr que la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico sea uniforme, asegurando y garantizando el real ejercicio del derecho de los ciudadanos a la igualdad de todos en la aplicación de la ley.

Atribuir al tribunal de casación la función de valoración de las pruebas, implicaría desvirtuar la naturaleza de éste recurso, que es un medio de impugnación no un medio de gravamen, de ser así se convertiría a la casación en una tercera instancia del proceso en la que se volvería a valorar los elementos probatorios que hayan sido apreciados por la autoridad de instancia. Sin embargo en ciertas situaciones, el legislador boliviano a previsto que procede el recurso de casación en el fondo cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, conforme establece el art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ. aplicable de acuerdo al régimen de supletoriedad reconocido en el art. 68 de la Ley Nº 1715; el error de derecho se da cuando la autoridad judicial en los fallos de instancia, no da a ciertas pruebas el valor que la ley les atribuye o da un valor diferente, por ejemplo los documentos o la confesión, cuyo valor se encuentra reconocido por los arts. 1289, 1297 y 1321 del Cód. Civil.

En la especie, en el recurso de casación se acusa la existencia de error (se entiende de derecho) en la valoración de las pruebas, por cuanto en sentencia se ha reconocido que el terreno en conflicto forma parte del predio "La Cruz" cuya propiedad es del actor y cuenta con título ejecutorial, sin embargo para llegar a esa conclusión no se ha tenido en cuenta el plano de fs. 91 en el que no figura como límite del predio del demandante la Laguna "El Carmen", tampoco se tuvo en cuenta el plano de fs. 120 (admitido como prueba por ambas partes) en el que se evidencia que la superficie total del predio "La Cruz" es mayor que la superficie dotada, de igual manera el plano de fs. 92 tiene una superficie mayor a la dotada por el Estado, ambas diferencias (de las superficies señaladas en los planos de fs. 120 y 92 con la superficie dotada) vienen a ser prácticamente la superficie en conflicto y que no pertenece al predio del actor.

El plano de fs. 92, corresponde a la propiedad denominada "La Cruz" y señala como superficie total 16813,1250 Has., colindando en la parte sur con la Laguna "El Carmen", plano que fue elaborado en julio de 1972, el mismo que con posterioridad se tuvo en cuenta en el análisis del expediente Nº 26476 que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial Nº 628101 de 29 de abril de 1974, Título en el que se estableció la superficie de 16233,8800 Has. dotadas, señalándose nuevamente como colindancia en la parte sur la Laguna "El Carmen", como se evidencia a fs. 79; de conformidad a la superficie dotada y señalándose como límite sur la Laguna "El Carmen", la Empresa COGAIBO S.A. procedió a comprar el predio "La Cruz", como se evidencia en la escritura de compra venta, que consta en el Testimonio Nº 239 de 15 de diciembre de 1976 (fs. 70-78). Todos estos documentos, fueron valorados por la autoridad de instancia, que entre los hechos probados por la parte demandante esta que COGAIBO S.A. es propietario del predio "La Cruz" y que tiene como límite en el lado sur, la Laguna "El Carmen", así se desprende del Título Ejecutorial Nº 628101, planos de fs. 92 y 120 y Testimonio de fs. 68-78.

Es cierto que la autoridad de instancia a tiempo de realizar la correspondiente valoración de la prueba, no hizo mención alguna al plano elaborado por el Instituto Geográfico Militar el 14 de octubre de 2005 de fs. 91, en el que no se señala la colindancia del predio "La Cruz en su límite sur. Sin embargo no es menos cierto que en una valoración conjunta de toda la prueba que cursa en obrados, se tiene que los extremos contenidos en el plano de fs. 91 se encuentran reconocidos en los otros documentos valorados, así la superficie señalada es igual a la superficie dotada y mencionada en el Título Ejecutorial de fs. 79, también en la Escritura Pública de compra venta fs. 70-78; de igual manera se evidencia que el trazo del plano de fs. 91 es exactamente igual en todos y cada uno de sus puntos, al anterior plano que se elaboró y que cursa a fs. 92, en el que claramente se señaló como colindancia sur la Laguna "EL Carmen", extremos que también fueron ratificados en el Título Ejecutorial fs. 79 y en la Escritura Pública de compra venta fs. 70-78.

En cuanto al terreno en conflicto, reconocido por ambas partes como tal en la primera audiencia e identificado como sector AS1 del Plano Preliminar de pericias de campo de fs. 120 de obrados, el recurrente considera que no se tuvo en cuenta que la superficie total es mayor a la dotada, al igual que la superficie del plano de fs. 92; ambos excedentes tienen una superficie aproximada a la del terreno en conflicto, lo que probaría que el terreno en conflicto no es de propiedad del actor. Al respecto, en primer lugar conviene recordar que el plano de fs. 92 en el que se señaló una superficie total 16813,1250 Has. fue elaborado en 1972, es decir antes de que se expida el correspondiente título ejecutorial en 1974 en el que se señaló la superficie dotada de 16233,8800 Has., vale decir que el excedente referido o la diferencia de superficie es irrelevante si se tiene en cuenta que el plano simplemente sirvió como un antecedente sobre cuya base y previa confirmación de medición se procedió posteriormente a dotar a través del documento idóneo. En segundo lugar el plano de pericias de campo de fs. 120 establece una superficie total del predio COGAIBO del actor de 17060,2728 Has. (que corresponde al que antes era el predio "La Cruz") y en el recurso de casación se manifiesta que esa superficie total menos la superficie dotada hacen 826.3928 Has. que es prácticamente la superficie en conflicto y que no forma parte de los terrenos de propiedad del actor; al respecto debe tenerse en cuenta que la propiedad o no de la superficie en conflicto no puede probarse por un simple juego matemático de superficies (total menos la dotada) sino a través de otros medios de prueba que en la especie no se evidencian ni fueron valorados por el juez de la causa por no existir los mismos; además en el supuesto no admitido de que un razonamiento de cálculo matemático fuera suficiente para probar que el terreno en conflicto no es de propiedad del actor -en igual razonamiento pero en situación contraria- se tiene que la superficie total del predio (17060,2728 Has.) menos la o las superficies sobrepuestas -señaladas no sólo en el punto AS1 (superficie en conflicto equivalente a 852,3312 Has), sino también otros puntos AS3 (150,7350 Has.) y AS2 (89,3785 Has)-, no hacen a la superficie dotada (16233,8800 Has.) sino a una superficie menor (15967,8281 Has.), pero no por ello se va a llegar a la conclusión de que por existir diferencia entre la superficie total y en menos (o en más en caso contrario) a la superficie dotada, la misma no es a favor del actor, para llegarse a esa supuesta conclusión se habría necesitado otros medios de prueba que en la especie no se evidencian, como antes se manifestó.

De acuerdo a la relación anterior, se tiene la convicción de que la autoridad judicial al haber llegado a la conclusión de que el actor es propietario del predio denominado "La Cruz" con límite al lado sur con la Laguna "EL Carmen", no ha cometido error en la valoración de la prueba documental que cursa en obrados, tales: el documento público contenido en la escritura pública de venta de fs. 70-78 y otros documentos auténticos, como son el Título Ejecutorial de fs. 79 y los planos de fs. 92 y 120; por todo lo que no se evidencia que la autoridad judicial no haya dado a esas pruebas el valor que la ley les atribuye, reconocida en el art. 1289 en función del art. 1287 del Código Civil, aplicable en materia agraria conforme al régimen de supletoriedad antes referido; por todo lo que se desestima el presente recurso.

CONSIDERANDO : De acuerdo a la actual jurisprudencia de éste Tribunal, el segundo y último requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, es que el actor acredite que el demandado se encuentra en posesión del predio que se pretende reivindicar.

En la sentencia impugnada, como hechos probados por el actor está que el demandado no tiene título propietario y sólo a título de poseedor se encuentra en el predio objeto de la litis; en igual sentido se señala como hecho no probado por el demandado es que fuera el propietario del predio, por haber reconocido ser sólo un poseedor.

Según lo manifestado por el propio demandado a tiempo de plantear su recurso de casación, es que el único hecho probado por el actor es que su persona es un poseedor del área en conflicto, ya que nunca dijo que contaba con título ejecutorial ni alegó ser propietario. Siendo evidente que el segundo requisito no es cuestionado, al contrario reconocido por el demandado, no tiene éste Tribunal que referirse a error en la valoración de la prueba, por estar el recurrente de acuerdo dicha valoración o conclusión a la que llegó el juez de instancia.

CONSIDERANDO : En el marco de la nueva línea jurisprudencial de éste Tribunal, que partió del razonamiento contenido en el ANA 04/2006 de 18 de enero de Sala Primera, no constituye un requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria que el actor pruebe haber estado en posesión del predio que se pretende reivindicar y su desposesión, por las razones que se manifestaron en el segundo considerando de la presente resolución.

Pese a este nuevo entendimiento, en Sentencia de 17 de marzo de 2006 se estableció como hecho probado por el actor que el mismo ha estado en posesión del terreno objeto de la litis y que forma parte del predio La Cruz. Este aspecto ha sido impugnado en el recurso de casación en el que se alega la existencia de error (se entiende de hecho) en la valoración de la prueba, por cuanto en sentencia se habría valorado prueba testifical (abandonada a la regla de la sana crítica) para llegar a la conclusión de que el actor habría estado en posesión del predio y no así la inspección ocular (también sujeta a la valoración de la sana crítica) en la que se habría probado conjunción de su posesión desde hace años atrás; además de no haberse tenido en cuenta que el terreno en conflicto (en cuya posesión se encuentra) es reconocido como tal por ambas partes, según acuerdo conciliatorio que hace referencia al sector AS1 del plano de fs. 120, no debiendo condicionarse ese terreno a la existencia de alambradas que fueron movidas por el propio actor.

En cuanto a la posesión del terreno en conflicto por el actor y su desposesión, no es un extremo que tenga que dilucidarse en una acción reivindicatoria, dada su naturaleza que está dirigida a defender la propiedad y no así la posesión, habida cuenta que si se consideraba que el actor estuvo en posesión del terreno en conflicto y fue desposeído, o a la inversa, si se creía que el demandado es quién estuvo y está en posesión por una conjunción de posesiones desde hace varios años atrás, cualquiera de ellos pudo haber reclamado el reconocimiento de esa situación a través de la acción correspondiente que no es otra que una acción posesoria y nunca a través de una acción reivindicatoria como es la presente.

Por todo lo que se desestima el presente recurso, siendo de aplicación los alcances de los arts. 271 inc. 1) con referencia al art. 273 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la Ley Nº 1715 y el art. 273 del Cod. de Pdto. Civ., falla declarando INFUNDADO el recurso de casación de fs. 217-221, con costas.

No firma el Dr. Iván Gantier Lemoine, no firma por ser voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

DISIDENCIA

Sucre, 19 de mayo de 2006

El suscrito Vocal Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, expresa su disidencia con el proyecto de Auto Nacional Agrario en el proceso de acción reivindicatoria que sigue la Cooperativa Ganadera Industrial Boliviana "COGAIBO" representada por Rodolfo Coimbra Suárez contra Abner Kreilsdten Pardo, en el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de fs. 209-213 dictada por el Juez Agrarioi de la Prov. Yacuma, de acuerdo a los siguientes fundamentos de orden legal;

La reivindicación es la recuperación de una cosa propia, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carece de derecho propietario sobre la cosas. La acción reivindicatoria compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño, al respecto el art. 1453 del Cód. Civ. (acción reivindicatoria), establece que "el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detente", condiciones de procedencia de la acción que no fueron debidamente aplicadas por el juzgador, ya que el texto íntegro del proyecto de Auto Nacional Agrario se refiere a que ninguna de las partes a demostrado tener el derecho de propiedad sobre parte del predio "El Carmen" y como consecuencia de ello en la parte precedente del proyecto de auto, muy bien refiere el relator que en cuanto a la posesión del terreno en conflicto por el actor y su desposesión, no es un extremo que tenga que dilucidarse en una acción reivindicatoria, dado que su naturaleza está dirigida a defender la propiedad y no así la posesión, consecuentemente se debe CASAR la sentencia recurrida y declarar improbada la demanda para dar opción a las partes a que accionen sus derechos por la vía legal que corresponda, tomando en cuenta que el demandante en la acción reivindicatoria debe probar su legal derecho propietario que le asiste sobre el fundo rústico reclamado; asimismo deberá demostrar la posesión que se hubiese encontrado sobre dicho fundo rústico, también debe demostrar la función económico-social que hubiese ejercido durante el tiempo en el cual se encontró en posesión y finalmente deberá probar el despojo o la desposesión que hubiese sufrido de parte del demandado conforme dispone el art. 83-V) de la L. Nº 1715 con relación al art. 371 del Cód. Pdto. Civ.