SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 033/2006

Expediente: Nº 118-2005

Demandante: Asociación Integral de Productores Agropecuarios del Norte La

Luna, representada por Freddy Almaraz Vargas y René Ruiz Soliz

Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria

Distrito: Santa Cruz

Fecha: 7 de septiembre de 2006

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 137 a 141, contestación del Director Nacional de INRA que cursa de fs. 173 a 177, resolución administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- Que de fs. 137 a 141 cursa demanda contencioso administrativa, presentada por Freddy Almaraz Vargas y René Ruiz Soliz en representación de la Asociación Integral de Productores Agropecuarios del Norte La Luna, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0217/2005, emitida el 8 de junio de 2005 por el Director Nacional del INRA, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que sobre las tierras denominadas -a partir del saneamiento- como "Colonia Menonita Rem Lander", los actores se encuentran en posesión desde 1995 y que no fueron considerados en la etapa de pericias de campo, conforme manifiesta la certificación otorgada por COPNAG, situación corroborada por la Imagen Satelital de julio de 1999, en la cual se evidencia la existencia de trabajos agropecuarios por parte de sus representados, los miembros de la Asociación Integral de Productores Agropecuarios del Norte La Luna.

Que, las pericias de campo son un requisito "sine quanon" para la determinación de derechos, por lo cual su falta de ejecución constituye un vicio irreparable, por ello al no haber sido la Asociación Integral de Productores Agropecuarios del Norte La Luna sometidas a pericias de campo da lugar a la nulidad de la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0217/2005 de 08 de junio de 2005 y en consecuencia improcedente el desalojo por atentarse contra derechos fundamentales establecidos por el art. 7 de la C.P.E. Asimismo señalan que la organización cuenta con actividad productiva, mejoras e inversiones, maquinarias e implementos en cumplimiento de la FES.

Señalan que el INRA en el marco de las atribuciones conferidas por la L. Nº 1715 debía considerar las expresiones de reconocimiento de posesión, inexistencia de conflictos, conformidad de límites y vértices; al respecto manifiesta que las centrales comunales de San Pablo y Limoncito como máximas organizaciones del Pueblo Indígena Guarayo suscriben con la Central de Yotau y la Asociación Integral de Productores Agropecuarios del Norte La Luna un documento de 20 de mayo de 2005, mediante el cual reconocen la posesión actual de la referida Asociación en la superficie de 14.000 has. Asimismo, que la posesión de las familias integrantes de la referida asociación es anterior a la publicación de la L. Nº 1715, debiendo además dichas familias ser consideradas como "terceros" al interior de la TCO Guarayos, consecuentemente sometidas a saneamiento. Señalan que dicho documento fue reiterado por nuevo documento de 23 de mayo del año en curso, y ratificado el 09 de agosto de 2005.

Señalan que la Asociación Integral de Productores Agropecuarios del Norte La Luna tramitó ante la superintendencia Agraria la aprobación del Plan de Ordenamiento Predial con Código Nº SCZ-07-15-2214-B. Asimismo que con la finalidad de evitar sobreposición con la autorización de aprovechamiento forestal de la Comunidad Indígena Yotau, se suscribe documento por el cual se procede a la cesión de la superficie de 8.900 has., que se sobrepone con el predio denominado Asociación Integral de Productores Agropecuarios del Norte La Luna, así como de reconocimiento de su posesión legal en una extensión de 14.000 has.

Por todo lo expuesto, apoyados en los arts. 3-I-IV (garantías constitucionales), Título V (Saneamiento de la propiedad agraria), 64 y sgtes.; Disposiciones Transitorias Tercera Num. I, todas de la L. Nº 1715; Capítulo II, arts. 168, 169, 170, 172 y 173, Sección III- Evaluación Técnico Jurídica, art. 176, Sección IV- Exposición Pública de Resultados, art. 213 y sgtes., Sección V-Resoluciones Finales emergentes del Proceso de Saneamiento. Arts. 218 y sgtes. del D.S. Nº 25763, solicitan la revocatoria de la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0217/2005 de 08 de junio de 2005, instruyendo a la Dirección Nacional del INRA emita nueva resolución con ejecución de Pericias de Campo en las posesiones legales de los miembros de la Asociación Integral de Productores Agropecuarios del Norte La Luna.

I.2.- Que admitida la demanda en la vía de puro derecho, mediante auto de fs. 156 de obrados de 13 de febrero de 2006, fue corrida en traslado al Director Nacional del INRA.

Que el Director Nacional del INRA Saúl Fernando Salazar Guzmán, en su condición de Director Nacional del INRA a.i, se apersonó mediante memorial de fs. 173 a 177 del proceso contencioso administrativo y a tiempo de interponer excepción de cosa juzgada, contestó la demanda argumentando lo siguiente:

Que, la vía de saneamiento ejecutada al interior de la demanda de TCO no estuvo cerrada para aquellas personas que tuvieran antecedentes en la zona, por ello indica que en el expediente de saneamiento está demostrada la publicidad que se dio antes del inicio de pericias de campo al interior del Polígono 3 de la TCO Guarayos. Afirma que a fs. 19 cursan las publicaciones de prensa tanto del aviso público como del Edicto Agrario por el que se intima a las personas naturales y/o jurídicas (Asociación Integral de Productores Agropecuarios del Norte La Luna) habiéndose dado cumplimiento a lo establecido en el art. 170 del Reglamento de la L. Nº 1715, documentación adjunta en fotocopia legalizada en la carpeta poligonal.

Señala que no existe evidencia que la parte actora se hubiera apersonado al proceso de saneamiento. Afirma que por las inspecciones realizadas, así como por el informe de pericias de campo de 23 de julio de 2002 se demuestra sólo el asentamiento de la colonia menonita Rem Lander, sin mencionarse a la Asociación Integral de Productores Agropecuarios del Norte La Luna.

Que el resultado del saneamiento ha demostrado que la totalidad de las tierras constituyen una posesión ilegal de la Colonia Menonita Rem Lander por constituirse en asentamiento posterior a la vigencia de la L. Nº 1715. Por ello señala que la transferencia realizada el 15 de marzo de 2005 por William Banegas en calidad de apoderado legal de Jacob Knelsen en favor de la parte actora, constituye una violación a los efectos de la inmovilización establecidos en la Resolución RAI-TCO-0009 dictada dentro del Trámite Social Agrario Nº TCO 0715-0001, vulnerando además el art. 259-I- e) del Reglamento de la L. Nº 1715.

Que no se procedió a la mensura de la supuesta Asociación demandante por falta de apersonamiento, omisión evidente durante las pericias de campo que no puede ser atribuida al INRA, asimismo señala que tampoco se apersonaron en exposición pública de resultados realizada del 15 al 29 de octubre de 2004, por ello señala que los argumentos carecen de fundamento legal que amerite nulidad del proceso.

Que los reconocimientos otorgados por el pueblo demandante de la TCO Guarayos a la Asociación Integral de Productores Agropecuarios del Norte La Luna, así como el Plan de Ordenamiento Predial y Transferencia de Concesión Forestal de la Comunidad Indígena Yotaú, fueron elaborados en forma posterior a las pericias de campo realizadas entre los años 2001 y 2002. De igual manera señala que durante la exposición pública de resultados las Centrales, Subcentrales y Comunidades Indígenas Guarayas representadas por la COPNAG, según escrito de fs. 457 solicitan al INRA no tomen en cuenta ninguna acción irregular exigiendo se mantengan los resultados del informe de evaluación técnico jurídica.

Por lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional, declare improbada la demanda con condenación de costas a la parte demandante.

I.3.- Con la respuesta formulada por el INRA y corrido el traslado a la parte actora, ésta presentó memorial de réplica conforme se evidencia por memorial 209 a 211, sin haber presentado memorial de dúplica la parte demandada, conforme consta del informe de fs. 215, habiéndose dictado la providencia de autos para resolución de fs. 215 vta.

Que de otro lado, dentro del proceso contencioso administrativo el demandado a tiempo de responder a la demanda interpuso la excepción de cosa juzgada mediante memorial de fs. 173 a 177 de obrados, misma que previos los trámites de rigor, fue resuelta mediante auto de 2 junio de 2006 cursante de fs. 212 a 213 de obrados bajo los fundamentos expuestos en dicho auto, habiéndosela declarado improbada.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Que, de conformidad a lo establecido por los arts. 36-3) y 68 de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, las Resoluciones Administrativas finales, emergentes del proceso de saneamiento pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional como ocurre en el caso de autos.

Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar de la autoridad administrativa se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de manera que el acto administrativo resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica; ese marco de análisis es el que corresponde aplicar al presente caso.

En dicho contexto, del análisis de los términos de la demanda, la contestación y todo lo actuado en el presente proceso, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en oportunidad de la sustanciación del proceso de Saneamiento de Tierra Comunitaria de Origen Guarayos y los aportados durante el desarrollo del presente proceso, se arriba a las siguientes conclusiones:

II.1.- De la revisión de antecedentes adjuntos al presente proceso se evidencia que a solicitud del Pueblo Indígena Guarayo, dentro del proceso Social Agrario de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen, mediante Resolución de Inmovilización Nº RAI-TCO-0009 de 11 de julio de 1997, fue declarada inmovilizada el área de 2.205.369,8945 has. ubicada en el Departamento de Santa Cruz, Provincia Guarayos, Secciones Primera, Segunda y Tercera, Cantones Ascensión de Guarayos, San Pablo, Santa María, Urubichá, Yaguarú, El Puente y Yotaú. Posteriormente, mediante Resolución Determinativa Nº R-ADM-TCO 05/00, se declaró como subárea priorizada de saneamiento el polígono "3" de la TCO Guarayos, la superficie inmovilizada de 230.219,9794 has., ubicada en los Departamentos de Santa Cruz y Beni, Provincias Guarayos y Marbán, Secciones Tercera y Segunda, Cantones el Puente, Yotaú y San Andrés, respectivamente, emitiéndose Resolución Instructoria Nº R-ADM-TCO-003/2000, en fecha 14 de septiembre de 2000 mediante la cual, se intima a personas naturales y/o jurídicas que cuenten con derechos en el área SAN-TCO-GUARAYO POLÍGONO 3, a apersonarse en el proceso de saneamiento a fin de acreditar su personalidad o identidad jurídica y el derecho que les asiste, con la respectiva publicación mediante Edicto Agrario, en periódico de circulación nacional cursante a fs. 19 del cuadernillo de saneamiento.

Que del 14 de septiembre al 1ro. de octubre de 2000 se ejecutó la Campaña Pública conforme consta del informe de fs. 20 a 22. Asimismo a fs. 23 cursa Auto de Inicio de Pericias de Campo en el Polígono 3 Guarayos de 6 de octubre de 2000.

De fs. 60 a 61, se observa la carta de citación personal a Willan Banegas Arnez del predio Colonia Menonita Rem Lander; asimismo, de fs. 62 a 70, cartas de citación a los colindantes.

Consta también en el cuadernillo de saneamiento, la ficha catastral de fs. 73 a 74, misma que se encuentra debidamente suscrita por Jacob Knelsen Wiebe en señal de conformidad y consentimiento con la información que contiene, registro de la función económico social de fs. 75 a 77, croquis, registro y fotografías de mejoras de fs. 78 a 85, croquis predial de fs. 87, actas de conformidad de linderos de fs. 88 a 89, anexos de actas de conformidad de linderos de fs. 92, así como demás datos de carácter técnico y jurídico tomados durante la etapa de pericias de campo que se encuentran consignados en el Informe de Campo de fs. 152 a 159; asimismo, cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 446 a 454, habiéndose también verificado la ejecución de Exposición Pública de Resultados de fs. 456 a 464 y la emisión de la Resolución impugnada de fs. 466 a 468.

En consecuencia, por los antecedentes señalados precedentemente, se evidencia la ejecución de las actividades formales de saneamiento, previstas por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su Reglamento, sin que conste en momento alguno el apersonamiento de la Asociación Integral de Productores Agropecuarios del Norte La Luna, ahora demandante, en el proceso de saneamiento en análisis.

II.2.- Sobre la afirmación efectuada por la parte actora respecto a que no fue sometida a la fase de pericias de campo.

Cabe señalar que de conformidad al art. 170-II) y 172 del D.S. Nº 25763 vigente en la fecha de ejecutado el saneamiento de la propiedad agraria, se pronunció la Resolución Instructoria Nº R-ADM-TCO-003/2000, en fecha 14 de septiembre de 2000 mediante la cual, se intima a personas naturales y/o jurídicas que cuenten con derechos en el área SAN-TCO-GUARAYO POLÍGONO 3, a apersonarse en el proceso de saneamiento a fin de acreditar su personalidad o identidad jurídica y el derecho que les asiste.

De otro lado, conforme consta a fs. 19 del cuadernillo de saneamiento, mediante Edicto Agrario el Instituto Nacional de Reforma Agraria publica la referida Resolución Instructoria, comunicando detalladamente el cronograma de ejecución de los talleres de campaña pública y en estricta observancia de los citados arts. 47-I), 170-I y 172-I del Reglamento de la L. Nº 1715 fueron publicados por el INRA, mediante edicto de prensa, surtiendo efectos de notificación suficiente a los fines que perseguían.

En ese contexto, durante todo el proceso de saneamiento la Asociación Integral de Productores Agropecuarios "La Luna", no se apersonó al mismo ni por sí ni por interpósita persona, no obstante de que la Resolución Instructoria en su contenido intima a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores a apersonarse al proceso de saneamiento a efectos de hacer valer sus derechos.

La falta de apersonamiento de la parte actora dentro del proceso de saneamiento y en especial en pericias de campo, es completamente atribuible a la misma, dicha negligencia no puede ser de ningún modo imputable a los funcionarios que realizaron el levantamiento de información en campo, más aún si dicho trabajo se circunscribe a la verificación de todos los aspectos técnicos y legales encontrados a momento de su realización; menos aún puede afirmarse que la institución demandada hubiere obviado la presencia de la parte actora en pericias de campo, esto en mérito a que en dicha fase, la institución determinó la ubicación, posición geográfica, superficie y límites de las tierras, así como la identificación de poseedores así como los datos de las posesiones y el cumplimiento de la función social (FS) o función económica social (FES) de acuerdo a la verificación "in situ", sin lugar a incluirse en dicha fase a la parte actora, precisamente en mérito a que jamás se apersonó dentro del proceso de saneamiento a dicho fin.

A mayor abundamiento, la etapa de exposición pública de resultados tiene por objeto de que poseedores y personas que invoquen un interés legal, hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de las etapas anteriores del saneamiento, como se regula por los arts. 213 y 214 del Reglamento de la L. Nº 1715, misma que se dio inicio mediante auto de 11 de octubre de 2004, cursante a fs. 456 del cuadernillo de saneamiento, fijándose el plazo de 15 días para su ejecución; es decir, del 15 al 29 de octubre de 2004; y, pese a ello la parte actora jamás presentó a conocimiento de las autoridades del INRA ningún documento que acredite o evidencie o por lo menos de a conocer la existencia de errores materiales u omisiones en la ejecución de las etapas anteriores del saneamiento

Al respecto es también menester señalar que durante la efectivización de las pericias de campo que se iniciaron el 12 de octubre de 2000 como consta a fs. 24, y que concluyeron el 31 de enero de 2002 conforme consta en el informe de campo de fs. 152 a 159, la Asociación Integral de Productores Agropecuarios del Norte La Luna, representados por Freddy Almaraz Vargas y René Ruiz Soliz carecía de existencia jurídica, toda vez que dicha persona jurídica como asociación civil sin fines de lucro es reconocida como tal el 02 de febrero de 2006, con el otorgamiento de su personería jurídica por parte del Prefecto y Comandante General del Departamento de Santa Cruz y que cursa a fs. 154 del proceso contencioso administrativo, conforme a la normativa señalada por la L. Nº 1654 de Descentralización Administrativa de 28 de julio de 1995, de donde el INRA no podía considerar a una persona jurídica inexistente y que además no se apersonó ni como persona particular en las etapas correspondientes del proceso técnico jurídico del saneamiento.

II.3.- Sobre la afirmación de que las máximas organizaciones del Pueblo Indígena Guarayo suscribieron con la Central de Yotau y la Asociación Integral de Productores Agropecuarios del Norte La Luna documentos por los que reconocían la posesión de la referida Asociación en la superficie de 14.000 has.

El INRA es la única institución que puede calificar y reconocer la posesión legal de personas naturales y jurídicas que así lo demuestren dentro de saneamiento a objeto de otorgarles derechos de propiedad agraria. Así precisamente lo establecen los arts. 64 y sgtes. de la L. Nº 1715. Asimismo los documentos a los que hace referencia la parte recurrente relativos a documento de reconocimiento de posesión de 23 de mayo de 2005 de fs. 40 a 41, así como acta ratificatoria de contenido de documentos de 09 de agosto de 2005 de fs. 46, ambos del expediente contencioso administrativo, no fueron considerados por el INRA, toda vez que son de fecha posterior a la fase de pericias de campo; careciendo por tal de efecto jurídico alguno respecto a la acreditación de posesión legal y cumplimiento de FS o FES que no hubiere constatado el INRA en saneamiento, a más que dentro del procedimiento técnico jurídico de saneamiento por el memorial de fs. 457 a 458 del cuadernillo de saneamiento, se evidencia que Las Centrales, Subcentrales y Comunidades Indígenas Guarayas representadas por la COPNAG, solicitan se mantengan los resultados del informe de evaluación técnica jurídica.

II.4.- Sobre la afirmación efectuada por la parte actora en sentido de que no se hubiera considerado el tramite efectuado por la Asociación Integral de Productores Agropecuarios del Norte La Luna ante la Superintendencia Agraria respecto a la aprobación del Plan de Ordenamiento Predial .

En lo concerniente a este punto, es menester señalar que el Plan de Ordenamiento Predial (POP) aprobado mediante Resolución Administrativa I-TEC Nº 5592/2005 de 24 de mayo de 2005 que cursa de fs 68 a 91 del expediente contencioso administrativo, presentado como sustento del cumplimiento de la FES en el predio denominado "Asociación Integral de Productores Agropecuarios del Norte La Luna", a más de habérselo obtenido y presentado con posterioridad a la realización de las Pericias de Campo; es decir, inoportunamente, no implica por sí mismo una posesión efectiva del predio ni el cumplimiento de la FES, toda vez que la función económica social, debe probársela mediante la realización de actividades productivas en el marco del art. 169 constitucional, concordante con el art. 2-II de la L. Nº 1715 que señala que la FES es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo o de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, teniendo en cuenta la capacidad de uso mayor de la tierra; presupuesto que de conformidad a lo señalado por el art. 66-I-1) de la L. Nº 1715 es indispensable y exigible para la titulación de las tierras sometidas a saneamiento. Asimismo, de conformidad a lo señalado por el art. 239-II del D. S. Nº 25763 Reglamentario de la L. Nº 1715, el principal medio para la comprobación de la función económico social (FES), es la verificación directa en el terreno, durante la ejecución de pericias de campo, siendo la ficha catastral -entre otros- el instrumento que consigna la información recogida directamente en campo sobre el cumplimiento o no de la función económico social (FES) o función social (FS) según corresponda.

Consecuentemente, el Plan de Ordenamiento Predial (POP) presentado por el demandante dentro del proceso contencioso administrativo, como medio probatorio del cumplimiento de la FES, resulta irrelevante por las razones expuestas. Máxime si en el presente caso, la parte actora no acreditó haberse presentado al proceso de saneamiento de la propiedad agraria, en ninguna de sus etapas, por ello no podía ser considerado por el INRA en la Resolución Final de Saneamiento impugnada.

Finalmente, de conformidad a lo señalado por el art. 64 de la L. Nº 1715, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria tiene por objeto la regularización y el perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria; por su parte el art. 66 de la L. Nº 1715 señala las finalidades del saneamiento y el art. 169 del D.S. 25763 de 5 de mayo de 2000, establece las etapas del mismo. En ese sentido la información obtenida durante todo el procedimiento de saneamiento constituye insumo básico para regularizar y perfeccionar derechos de propiedad agraria titulados o en su caso para el otorgamiento de un derecho de propiedad agraria a través de un título ejecutorial en procesos agrarios en trámite o posesiones legales, entendiéndose que para ello la posesión y cumplimiento de la FES debe ser anterior a la promulgación de la L. Nº 1715 (18 de octubre de 1996), situación que no ocurre en el presente caso, toda vez que la Imagen Satelital cursante en el proceso contencioso administrativo, con la cual trata de acreditar su posesión y cumplimiento de la FES, data de julio de 1999, fecha posterior a la referida promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

De todo lo analizado, se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas por la parte actora, habiendo el INRA, al sustanciar el proceso de saneamiento y al pronunciar la Resolución impugnada, actuado conforme a la Constitución Política del Estado y a la normativa vigente y aplicable a la materia.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en única instancia, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 137 a 141 de obrados; en consecuencia SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0217/2005, del 8 de junio de 2005, dictada dentro del proceso de Social Agrario de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen Guarayos, ejecutado en el Cantón ubicado en el Departamento de Santa Cruz, Provincia Guarayos, Secciones Primera, Segunda y Tercera, Cantones Ascensión de Guarayos, San Pablo, Santa María, Urubichá, Yaguarú, El Puente y Yotaú.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

 

Proceso: Contencioso Administrativo