SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 33/2006

Expediente: Nº 25/06

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: César León Sandoval

 

Demandados: Presidente Constitucional de la República y Ministro de Desarrollo

 

Sostenible

 

Distrito: Chuquisaca

 

Fecha: Sucre, 06 de octubre de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

 

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por Desiderio León Rivera en representación de César León Sandoval, pidiendo la anulación de la Resolución Suprema Nº 224639 de 04 de noviembre de 2005, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO: Que mediante memorial presentado el 17 de febrero de 2006 (fs. 58-60), Desiderio León Rivera en representación de César León Sandoval manifestó que dentro del proceso de consolidación sobre el predio "Tacko Pampa" se le otorgó 2.215,600 has, propiedad y posesión que la viene ejerciendo hace 30 años atrás.

Durante las pericias de campo denunció (el 14 de enero de 2001) asentamiento ilegal del Sr. Sandoval Herrera, quién "fue dotado con la parcela Nº 21 del plano general elaborado en el proceso de consolidación del predio Tacko Pampa" (textual) (parcela Nº 21 de 31 has. que fuera transferida a título oneroso a favor de terceros), de manera ilegal se introdujo en el terreno de pastoreo de propiedad de su mandante haciéndose adjudicar 214,0804 has., por haber hecho levantar a su favor una ficha catastral por la superficie de 245,0000 has., ficha que estableció unas colindancias (al igual que los documentos presentados por Sandoval) que no coinciden con las señaladas en el croquis predial; por lo que es ilegal la posesión de Sandoval, al haberse disminuido la superficie del predio Tacko Pampa y afectado su producción ganadera, además de no haber acreditado que esa posesión fuera anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715, afectado derechos de terceros, como es su representado, vulnerándose el art. 66-I-1) de la Ley Nº 1715 y arts. 198 y 199 de su Reglamento.

Como consecuencia de la oposición al levantamiento de la ficha catastral, el Kadaster debió declarar en conflicto la parcela Nº 1573 del polígono 10.1, con una superficie de 245,0804 has. y a tiempo de realizarse la Evaluación Técnica Jurídica debió sugerirse la adjudicación simple a favor de su representado, por tener preferencia legal al contar con un proceso agrario en trámite frente a la supuesta posesión de Sandoval; vulnerándose el art. 66-3 de la Ley Nº 1715 y art. 176-III de su Reglamento.

En la delimitación de la posesión ilegal de Sandoval, no se identificó físicamente los vértices y límites prediales, tampoco se procedió a la señalización con estacas de color rojo como correspondía al identificarse conflicto en la ubicación de los vértices; vulnerándose el art. 145 del D. R. Nº 25763 y el Capítulo IV en sus puntos 3.3.2.4.3.5, 4.3 de las Normas Técnicas Catastrales.

Por todo lo que pide se declare probada la demanda, anulando la Resolución Suprema Nº 224639 de 04 de noviembre de 2005 (emitida dentro del procedimiento de saneamiento sobre el predio "Sector Cerrillos y San Miguel"), disponiéndose se realice la tramitación del proceso conforme a derecho.

CONSIDERANDO : Que admitida que fue la demanda a fs. 112, mediante memorial cursante de fs. 201-203 se apersonó a este proceso el Director Nacional del INRA en representación del Presidente Constitucional de la República, quién manifestó que durante el proceso de saneamiento, Crisanto Sandoval Herrera no fue considerado poseedor como señala el recurrente, sino que fue beneficiario de Título Ejecutorial Proindiviso en una superficie de 62,0000 has. (su cuota parte es de 31 has.) y colectivo, por lo que no existe vulneración a los arts. 66-1-1 de la Ley Nº 1715 ni de los arts. 198 y 199 de su Reglamento.

En cumplimiento a la intimación de la Resolución Instructoria, durante las pericias de campo el demandante no se apersonó al proceso, según actuados que cursan en obrados, realizándose la mensura y llenado de actas con las respectivas firmas sin conflicto con colindantes, como se señaló en el Informe Técnico de Campo, además tampoco se ha apersonado durante la exposición pública de resultados; por lo que mal puede señalar que el área con excedente se encuentra sobre sus terrenos y menos la existencia de conflicto, no pudiendo ser considerada esa negligencia como violación al debido proceso o derecho a la defensa.

En la demanda se extraña señalización, fotografía de vértices, que no forman parte de la metodología aplicada en la zona de Chuquisaca, que es la normada por el Capítulo XI de las Normas Técnicas Catastrales (especificaciones Técnicas para la toma de Fotografías Aéreas) y no así las establecidas en el Capítulo IV de esa norma técnica, por lo que no se ha vulnerado norma catastral y menos el art. 145 del Reglamento.

Por lo que solicita se declare improbada la demanda, con costas.

A fs. 205, el co-demandado Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente señaló que la Resolución impugnada se ha encuadrado a todos los preceptos legales y no se apartó de la C. P. E. ni violó norma legal alguna.

A su vez, mediante memorial de fs. 132-135 cursa la respuesta del tercero interesado Crisanto Sandoval Herrera quién indicó que durante el saneamiento demostró con prueba documental que es propietario por dotación de 62,0000 has. en lo individual y 18,374.5000 has., en lo colectivo en el ex fundo sector "Cerrillos y San Miguel", además de haber dado cumplimiento de manera pacífica con la FES, por lo que es falsa la afirmación de que no habría demostrado una posesión con anterioridad a la Ley Nº 1715 y el supuesto derecho de preferencia no es válido pues ni siquiera acreditó que el predio "Tacko Pampa" fuera objeto de trámite de consolidación, no habiéndose violado los arts. 66-I-1 de la Ley Nº 1715 ni de los arts. 198 y 199 de su Reglamento

La supuesta oposición cursante a fs. 7 del actor no existe, en ese memorial se reclamó un asentamiento en terrenos "sobre pastoreo común" de "Chuya Yacu", lugar distinto al reclamado, además el actor firmó su plena aceptación y conformidad con los límites y vértices prediales que invoca, como se observa en el acta de conformidad de linderos de 18 de abril de 2001, con posterioridad a la supuesta denuncia, dándose cumplimiento al capítulo IV de las Normas Técnicas Catastrales, injustamente observadas como infringidas.

Por lo que pide se mantenga subsistente la resolución impugnada.

CONSIDERANDO: De la revisión tanto del proceso Contencioso Administrativo en análisis, como de los antecedentes del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal respecto a los polígonos 103 y 100 de tres propiedades denominadas "Sector Cerrillos y San Miguel", ubicadas en los Cantones Monteagudo y Sapirangui, Secciones Primera, Provincias Hernando Siles y Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca, se tiene:

1.En el trámite agrario correspondiente al expediente Nº 20150 (repuesto por Resolución Administrativa Nº 231/2004 de 12 de agosto, de fs.44-46) se dictó Sentencia de 03 de diciembre de 1968, declarando probada la demanda y afectable el fundo San Miguel, Cerrillo, Pirarenda, Itaho y otros; mediante Auto de Vista de 03 de marzo de 1975 se revocó en parte la Sentencia; por Resolución Suprema 184895 de 20 de septiembre de 1977 se mantuvo la sentencia del juez agrario (los datos son extractados del testimonio de fs. 54-59).

2.Sobre esa base en 06 de febrero de 1978 se emitió el Titulo Ejecutorial Nº 704810 (proindiviso) y 704811 (colectivo), dotándose a favor de Crisanto Sandoval y otro la superficie total proindiviso (cultivable) de 62,0000 has. (beneficiario en el plano 21) y superficie total colectiva 18,375.5000 has. (beneficiario con derecho de uso 103) (fs. 465, 3er. cuerpo).

3.Mediante Resolución Determinativa R-ADM CAT-SAN 001/99 de 1 de junio, se declaró área de saneamiento a todo el Departamento de Chuquisaca, en la extensión de 5´100.000.0000 has. (fs. 128-130); se aprobó esa resolución a través de Resolución Administrativa Aprobatoria DN-ADM CAT-SAN 085/99 de 18 de junio por la que se estableció como plazo máximo para la ejecución del saneamiento en el área de 23 meses.

4.Por Resolución Administrativa Nº R-ADM-CAT-SAN-010/01 de 22 de mayo, se resolvió ampliar el plazo máximo de la ejecución del proceso de saneamiento en 40 meses calendario más; ampliación aprobada por Resolución Administrativa Aprobatoria RCS Nº 008/2001 de 15 de junio.

5.Mediante Resolución Administrativa Nº R-ADM-CAT-SAN Nº 001/2005 de 24 de enero, Resolución Administrativa Aprobatoria Nº RES.ADM. Nº 068/2005 de 22 de febrero y Resolución Administrativa R-ADM-CAT-SAN- 001/2005 de 24 de enero se resolvió ampliar el plazo de ejecución de saneamiento, siendo el último plazo de 18 de octubre de 2006.

6.El Director Departamental del INRA de Chuquisaca, dictó Resolución Instructoria RI-CAT-SAN Nº 08/00 de 29 de enero de 2001, intimando a interesados acreditar la legalidad de su posesión, dentro de los polígonos 103 y 100 se encuentran las propiedades denominadas "Sector Cerrillos y San Miguel"(los datos de los puntos 3 al 6 son extractados de la Resolución impugnada de fs. 3508-1313, 17º cuerpo).

7.Durante las pericias de campo, mediante Carta se citó el 10 de mayo de 2001 a Crisanto Sandoval Herrera para que se presente en su propiedad el día 18 del mismo mes y año, con la finalidad de participar en las pericias de campo (fs. 438, 3er. cuerpo). En la fecha señalada: a) se levantó la Ficha Catastral (fs. 439-440, 3er. cuerpo) y b) se elaboró el acta de conformidad de linderos, por los vértices 4620, 2637, 4635 y 4607, que fue suscrita por Crisanto Sandoval por el predio "Sector Cerrillos y San Miguel" y César León Sandoval, por el predio "Tacko Pampa" (fs. 457, 3er. cuerpo); las actas de conformidad de linderos consta de fs. 450 a 460.

8.Concluidas las pericias de campo, se elaboró el Informe Técnico de Campo de 17 de julio de 2002, en el que no se señala la existencia de área en conflicto (sobre posición con otras propiedades) (fs. 469-470, 3er. cuerpo).

9.Se emitió el Informe de Evaluación Técnico-Jurídico en 27 de mayo de 2004, en el que se indicó que no se presentó sobre posesión con otros predios y se sugirió se emita Resolución Suprema anulatoria y de conversión de Título Ejecutorial y adjudicación simple por el excedente identificado, por haberse acreditado legalidad de posesión (fs. 2460-2469, 12º cuerpo).

10. En el Informe de Exposición Pública de Resultados de 29 de julio de 2004, se sugirió consignarse como actuales beneficiarios del predio "Sector Cerrillos y San Miguel" Nº 1573 a Crisanto Sandoval Herrera, entre otros (fs. 2491, 13º cuerpo).

11.Mediante Resolución Suprema 224639 de 04 de noviembre de 2005, se anuló el Título Ejecutorial Proindiviso Nº 704810, en vía de conversión y adjudicación se extendió nuevo Título Ejecutorial, a favor de Crisanto Sandoval Herrera y otros, sobre la superficie de 31,0000 has. y 214.0804 has., siendo la superficie total a titular de 245,0804 has. en copropiedad (fs. 3508-1313, 17º cuerpo).

12.Impugnando dicha Resolución final de saneamiento, Desiderio León Rivera en representación de César León Sandoval planteó el presente proceso contencioso administrativo, a través del que solicitó la anulación de la Resolución Suprema impugnada (fs. 58-60 del presente expediente).

CONSIDERANDO : Siendo la demanda contenciosa administrativa una que forma parte del control de legalidad ordinaria, corresponde a éste Tribunal determinar si las autoridades demandadas han actuado o no dentro del marco de las atribuciones y conforme al procedimiento agrario que se encuentra establecido por la Ley Nº 1715 y su reglamento; en caso de constatarse incumplimiento a las normas legales y reglamentarias por las autoridades administrativas agrarias, corresponderá reestablecer el equilibrio por la lesión a derechos subjetivos controvertidos de particulares sometidos al trámite de un procedimiento de saneamiento, todo en el marco de lo previsto por los arts. 778 y sgtes. del Cód. Pdto. Civ., y 68 de la Ley INRA.

En su demanda el actor manifiesta que dentro del proceso de consolidación del predio "Tacko Pampa" se dotó a Crisanto Sandoval Herrera con la parcela Nº 21, parcela (de 31,0000 has.) que fue vendida a terceros.

De la revisión de la carpeta de saneamiento del predio "Sector Cerrillos y San Miguel" se evidencia que dentro del trámite agrario de dotación correspondiente al expediente Nº 20150 (titulado) se emitió Título Ejecutorial Proindiviso Nº 704810, dotándose a Crisanto Sandoval y otro, la superficie total en lo proindiviso de 62.0000 has. (número de beneficiario en el plano 21), fs. 465, antecedentes de Título Ejecutorial en lo proindiviso que se encuentran relacionados en el Informe de Evaluación Técnico-Jurídico de 27 de mayo de 2004 de fs. 2460-2469 del expediente de saneamiento; conforme a lo sugerido en dicho informe, en la Resolución impugnada se anuló ese Título Ejecutorial en lo proindiviso y en vía de conversión se le reconocen 31,0000 has. (cuota parte) y se le adjudica 214,0804 has, otorgándose un nuevo Título por la superficie total de 245,0804 has. (fs. 3508-3513). Dentro del mencionado trámite agrario de dotación y expediente Nº 20150, también se emitió el Título Ejecutorial Colectivo Nº 704811, dotándose la superficie colectiva de 18,375.5000 has. (siendo Crisanto Sandoval uno de los beneficiarios (fs. 465) y antecedentes de Título Ejecutorial en lo colectivo que se encuentran relacionados en el Informe de Evaluación Técnico-Jurídico de 17 de junio de 2004 de fs. 27 a 56 del presente expediente; en ese Informe y con relación a ese Título Ejecutorial Colectivo se sugirió dictar resolución final de saneamiento anulatoria de título Colectivo.

En el mencionado Informe de Evaluación de junio de 2004, también constan los antecedentes del trámite agrario de dotación, correspondiente al expediente Nº 25695 (en trámite), con relación al predio "Tacko Pampa" (con superficie en trámite colectiva de 2.215.6000 has.) se sugirió se dicte resolución administrativa modificatoria del Auto de Vista de 13 de noviembre de 1972 y se extienda Título Ejecutorial a favor de César León y otro, por la superficie de 761.3907 has.

De esa relación se evidencia que es cierto lo afirmado por el actor en sentido de que se dotó a Crisanto Sandoval la superficie de 31,0000 has. (cuota parte) que corresponde a la parcela Nº 21, pero no es verdad que esa dotación fuera realizada dentro del proceso de consolidación del predio "Tacko Pampa", pues se trata de dos trámites agrarios distintos, así el expediente Nº 20150 (titulado) corresponde al Titulo Ejecutorial proindiviso a favor de Crisanto Sandoval por el predio "Cerrillos y San Miguel" de 62,0000 has. (siendo su cuota parte 31,0000 has.) y el expediente Nº 25695 (en trámite) de dotación (no consolidación como se señala equivocadamente) corresponde al predio "Tacko Pampa" por la superficie en trámite colectiva de 2.215.6000 has. a favor de César León y otros; vale decir la dotación de las 31,0000 has. a favor de Crisanto Sandoval en Título Ejecutorial en lo proindiviso (que dio lugar a que en la resolución impugnada se dispusiera la anulación de ese título y en vía de conversión se le otorgara esa superficie), ha sido dada dentro del proceso agrario de dotación del predio "Sector Cerrillos y San Miguel", no así dentro del proceso agrario del predio "Tacko Pampa".

Realizada la aclaración que antecede, se pasa a conocer y resolver los extremos señalados en la demanda.

CONSIDERANDO : El demandante señala que durante las pericias de campo, Crisanto Sandoval hizo levantar a su favor una ficha catastral con 245 has.; pericias de campo en las que presentó su oposición por asentamiento ilegal en el área con excedente (214.0804, has.) sobre su pedio "Tacko Pampa".

Teniendo el procedimiento de saneamiento el objeto de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, su cumplimiento se realiza a través de diversas etapas, siendo la primera de relevamiento de información que da lugar a la emisión de la Resolución Instructoria en la que se dispone la realización de la campaña y pericias de campo, conforme se establece en el art. 64 de la Ley Nº 1715 y arts. 169 inc. a) y 170 de su Reglamento; la principal finalidad de esta primera etapa radica en hacer conocer el inicio de un procedimiento de saneamiento, para que cualquier interesado (demostrando esa calidad) se apersone en el mismo y participe en las actividades de campo.

De la revisión del proceso de saneamiento del predio "Sector Cerrillos y San Miguel", no cursa ni consta la denuncia de 14 de enero de 2001 que el actor alega haber presentado a conocimiento del INRA; esa denuncia (de existir), es anterior a la Resolución Instructoria Nº 08/00 que ha sido emitida recién el 29 de enero de 2001, resolución que constituye un antecedente tanto para el procedimiento de saneamiento del predio "Sector Cerrillos y San Miguel" como para el procedimiento de saneamiento del predio "Tacko Pampa" (fs. 35 del presente expediente). Si el actor consideraba que Crisanto Sandoval se asentaba ilegalmente en su predio, emitida que fue la Resolución Instructoria e iniciada la campaña pública, en su calidad de interesado y directo afectado con esa situación, correspondió hacer saber de lo ocurrido ante las autoridades del INRA o los ejecutores del saneamiento, es decir que en su oportunidad debió presentarse dentro del procedimiento de saneamiento y acreditar su derecho acompañando la documentación que considere pertinente, pero no lo hizo así, pese a ser evidente que tenía conocimiento de que se había iniciado en la zona un procedimiento de saneamiento (por la denuncia de fecha anterior).

Durante las pericias de campo realizadas en el predio "Sector Cerrillos y San Miguel", el 18 de mayo de 2001 se levantó la ficha catastral, se elaboró las correspondientes actas de conformidad de linderos (suscritas tanto por el interesado Crisanto Sandoval, así como por otros vecinos), se recibió la documentación que presentó el interesado y se procedió a la mensura del predio como consta de fs. 438-464.

Con relación a la ficha catastral, la misma tiene por objeto levantar una encuesta que registre la información del predio (en sus diversos aspectos) y la suscripción de la misma por el interesado implica la transmisión de la información integral relativa a su predio, particularmente la sección décima, referida a los "Datos del Predio", el encuestador jurídico deberá introducir los datos proporcionados por el interesado, según lo establecido en los puntos 4.3 y 4.3.1.9. de la Guía de actuación del encuestador jurídico durante las pericas de campo. Dentro de los alcances de esa guía, el interesado Crisanto Sandoval transmitió la información que consideró pertinente al encuestador, quién introdujo datos del predio tal que el mismo tuviera una superficie en documento (Título) de 62,0000 has., existiendo otro beneficiario (sección X), co-propietario que habría vendido sus 31,0000 has. hace años atrás (sección XVII) (fs.439-440). De esta relación se tiene que no es verdad lo afirmado por el actor en sentido de que Crisanto Sandoval habría hecho levantar a su favor una superficie de 245,0000 has., al contrario en dicha ficha el interesado informó que su predio "Sector Cerrillos y San Miguel" tendría 62 has. (según Título Ejecutorial), siendo la cuota parte del co-propietario 31,0000 has. (que vendió) y por tanto su parte sería las otras 31,0000 has.

En el acta de conformidad de linderos se plasmarán los datos más importantes del predio que se esté especificando, como ser lugar, fecha nombre del interesado, códigos de los vértices (mojones) que acordó con sus colindantes, como se establece en el punto 3.4.1. de las Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad Agraria. De obrados, se evidencia que se establecieron los vértices 4620, 4637, 4635 y 4607 que constan en el Acta de Conformidad de Linderos de fs. 407, en el que figura el acuerdo que existe en la fijación de los mismos entre el interesado Crisanto Sandoval Herrera y el actor César León Sandoval, quienes como una muestra de su conformidad suscribieron dicha acta. El actor cuestiona el procedimiento de saneamiento, cuando de obrados se evidencia su conformidad en la fijación de vértices, en su calidad de titular del predio "Tacko Pampa" y colindante del predio "Sector Cerrillos y San Miguel".

Entre otras actividades de la ejecución de las pericias de campo, está la mensura catastral que entre sus objetivos está la delimitación e identificación del predio, conforme se establece en el punto 3.3.1 y 3.2.1. de las referidas Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, como consecuencia de esa actividad se llega a obtener la superficie mensurada del predio, que en el caso del predio "Sector Cerrillos y San Miguel" se estableció en 245.0804 has., como además se señala expresamente en el Informe Técnico de Campo e Informe de Evaluación Técnico-Jurídico (fs. 469 vta. y 2461, respectivamente).

De las actividades realizadas durante las pericias de campo, en el Informe de Evaluación Técnico-Jurídico se llegó a la conclusión de que el Título Ejecutorial proindiviso 704810 adolece de vicios y que la superficie titulada de 31 has. cumple función social, a su vez, que la superficie de 214.0804 has. (que viene a constituir la diferencia entre la titulada y la mensurada en campo) cumple con la función social, por lo que sugiere anulación de título, en vía de conversión se reconozca las 31,0000 has. y se adjudique la superficie de 214.0804 has. (fs. 2460-2469).

Todo lo hasta acá tramitado, bien pudo ser cuestionado por el actor durante la etapa de la exposición pública de resultados, pero no lo hizo así.

CONSIDERANDO : También se ha denunciado en la demanda que: a) las colindancias de la ficha catastral no coinciden con las del croquis predial, b) no se ha identificado los vértices y límites prediales, ni se procedió a su señalización con estacas, c) no se ha declarado área en conflicto y no se le ha otorgado preferencia, pese a contar con proceso agrario en trámite frente a una posesión ilegal de Sandoval y d) se ha establecido una posesión de 214,0804 has. sin haber acreditado que sea anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715, afectando derechos de terceros, como es su representado; todo lo que vulneraría los arts. 66-I-1) y 66-3 de la Ley Nº 1715, arts. 145, 176-III, 198 y 199 de su Reglamento y capítulo IV de las Normas Técnicas Catastrales.

La principal finalidad de la etapa de exposición pública de resultados es dar la oportunidad a aquellos que invoquen un interés legal, de apersonarse ante las autoridades administrativas del INRA y hacer conocer la existencia errores materiales u omisiones durante las etapas anteriores del saneamiento; a su vez, que esos funcionarios en caso de constatar errores u omisiones justificados, dispongan su subsanación antes de la emisión de la resolución final de saneamiento, todo lo que se desprende de las normas de los arts. 212 y sgtes. de la Ley Nº 1715.

En el caso de autos y como antes se manifestó, se evidencia que el actor tenía conocimiento del procedimiento de saneamiento que se tramitaba con relación al predio "Sector Cerrillos y San Miguel", como se tiene de la denuncia a la que hace referencia en su demanda, además de su participación durante las pericias, en la suscripción del acta de conformidad de linderos, pese a ello plantea esta acción en la que -alegando que se le ocultó información durante esa etapa de la exposición pública de resultados- hace mención a una serie de errores de procedimiento, que debieron ser cuestionados en su oportunidad y dentro de ese procedimiento, no pudiendo servir una demanda extraordinaria como la presente para subsanar la negligencia en la que incurrió el actor.

En el supuesto in admitido de que se hubiera denunciado oportunamente lo ahora cuestionado, se tiene que las autoridades del INRA no han cometido acto ilegal al establecerse colindancias diferentes entre la ficha catastral y el croquis predial, pues ambos instrumentos han sido elaborados en momentos distintos, el primero como emergencia de la actividad que realizó el encuestador jurídico, a quién se le proporcionó información para el llenado del formulario de acuerdo a los datos del Título que el interesado presentó (62,0000 has., cuota parte 31 has.), el otro instrumento o croquis predial, ha sido elaborado después de mensurado el campo y de acuerdo a la superficie que en esa oportunidad se constató que comprende no sólo las 31,0000 has. del título, sino también la otra superficie o excedente entre la titulada y mensurada de 214.0804 has., en la que se encontraría en posesión el interesado; en ese contexto sería materialmente imposible fijarse o mantenerse las mismas colindancias entre la ficha catastral (en las que se declaró 62,0000 has), con las de la mensura (en la que se constató 245.0804 has.).

En cuanto a una incorrecta identificación de vértices, como antes ya se indicó se tiene que el actor participó activamente en el campo y hasta suscribió el acta de conformidad de linderos del predio "Sector Cerrillos y San Miguel", formulario en el que se evidencia su acuerdo con los vértices y colindancias de ese predio con el suyo denominado "Tacko Pampa"; como consecuencia de esa su conformidad, funcionarios del INRA no constataron la existencia de conflicto en el área de saneamiento entre dichos predios (e inclusive respecto a otros), lo que dio lugar a que tanto en el Informe Técnico de Campo, como en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, se señalaran la no existencia de sobre posición con otras propiedades, o lo que es lo mismo no se hizo constar la existencia de conflicto entre ambas propiedades.

Al no haberse denunciado en su oportunidad la existencia de sobre posición de derechos y al no existir conflicto alguno ni afectar derechos de terceros, deja de tener relevancia la consideración prioritaria para efectos de resolución, con relación a procesos agrarios en trámite (que correspondería al predio "Tacko Pampa") con referencia a posesiones legales (que sería el excedente de la superficie titulada de 214.0803 has. del predio "Sector Cerrillos y San Miguel"); en todo caso la posesión de Crisanto Sandoval sobre la superficie de 214.0804 has. es legal, por haber sido identificado como poseedor desde la época en que se le dotó la parcela de 31,0000 has. (cuota parte), es decir muchos años antes a la vigencia de la Ley Nº 1715, además de cumplir función social no sólo en el área de posesión sino también en el área dotada, lo que motivó a las autoridades demandadas a anular el Título Ejecutorial en lo proindiviso y en vía de conversión y adjudicación disponer la emisión de Título Ejecutorial por la superficie total de las 245.0804 has., no habiendo cometido por ello ningún acto ilegal.

Por todo lo que éste Tribunal no encuentra que las autoridades demandadas hayan vulnerado los arts. 66-I-1) y 66-3 de la Ley Nº 1715, arts. 145, 176-III, 198 y 199 de su Reglamento y Capítulo IV de las Normas Técnicas Catastrales., correspondiendo por ello desestimar la demanda, por haber actuado las autoridades conforme a las normas que regulan procedimiento y establecen sus competencias.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-3) de la Ley N° 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa cursante a fs. 58-60 del presente expediente; en consecuencia SUBSISTENTE la Resolución Suprema Nº 224639 de 04 de noviembre de 2005, emitida por el Presidente Constitucional de la República y el Ministro de Desarrollo Sostenible; con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia; devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán