AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 72/2019
EXPEDIENTE: N° 3732-RCN-2019
Proceso : Interdicto de Retener la Posesión
Demandante : Benancio Olguín Pimentel
Demandado : Diego Olguín Pimentel
Distrito : Tarija
Asiento Judicial : Yacuiba
Propiedad : "El Bagual"
Fecha : 15 de octubre de 2019
Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado
VISTOS: El recurso de casación o nulidad cursante de fs. 253 a 258 de obrados, interpuesto por Benancio Olguín Pimentel, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de agosto de 2019 cursante de fs. 251 a 252 de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de Yacuiba, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, el demandante ahora recurrente interpone recurso de casación o nulidad, en contra del Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de agosto de 2019, bajo los siguientes argumentos:
1.- Procedencia del recurso de casación o nulidad.-
El recurrente plantea su demanda efectuando un desarrollo doctrinal en cuanto al objeto y finalidades del recurso de casación.
Antecedentes.-
Pone a conocimiento y puntualiza los siguientes aspectos:
Refiere que, por certificado DD-U.SAN N° 295/2018, la Resolución Suprema N° 01712 de 09 de octubre de 2009, el plano de Propiedad y el Informe legal DDT-U.SAN-INF-LEG N° 1838/2018, acredita que es copropietario junto a sus hermanos del predio denominado "El Bagual", predio con Título Ejecutorial SPP-NAL-178653.
Manifiesta que, la pequeña propiedad ganadera, el predio lo constituyen los 11 hermanos, como beneficiarios y copropietarios, trabajando y cumpliendo la función social cada uno en las fracciones de terrenos que internamente fueron asignadas a cada uno de los beneficiarios que vienen trabajando desde hace muchos años atrás, realizando mejoras junto a sus respectivas familias, propiedad que es indivisible y constituye patrimonio familiar inembargable, conforme a los arts. 394.II, 397 y 400 de la Constitución Política del Estado, predio adquirido por sucesión hereditaria de los padres de estos, Rufino Olguín Fernández y Ana Pimentel Portal.
Refiere que, las asignaciones internas de terrenos a cada beneficiario o copropietario, se las realizó conforme a los usos y costumbres, a los trabajos y mejoras realizadas desde muchos años atrás por cada beneficiario o copropietario, teniendo como colindante por el lado Nor-Oeste a su hermano y beneficiario Diego Olguín Pimentel; quien, teniendo conocimiento de que el ahora recurrente realizó trabajos de desmonte y siembra de pasto para ganado, ha procedido a colocar postes y avanzado aproximadamente unos 15 metros, pretendiendo cerrar parte de sus trabajos realizados hace 5 años atrás; hecho que fue denunciado a las autoridades de la OTB de la Comunidad El Chirimollar, quienes visitaron el lugar del conflicto, quedándose en que ninguna de las partes debía realizar trabajos de cerramiento y otros.
Manifiesta que, al no haber llegado a ningún acuerdo con Diego Olguín Pimentel, acude al Juez Agroambiental de Yacuiba, para solicitar conciliación previa e inspección judicial como diligencia preparatoria de demanda, donde tampoco se ha podido llegar a ningún acuerdo conciliatorio.
Refiere que, conforme a lo denunciado se demuestra que Diego Olguín Pimentel ha realizado actos perturbatorios a su posesión, con el colocado de postes con la intención de realizar cerramiento con alambrado sobre el área de terreno que su persona ha realizado los trabajos de desmonte y sembradíos de pasto para ganado en una superficie de 4.050.78 mts2.
Señala que el Juez A-quo mediante Auto Interlocutorio de 03 de abril de 2019 que cursa a fs. 108 y vta. de obrados, admite la demanda Interdicto de Retener la Posesión planteada por su persona en contra de Diego Olguín Pimentel.
Manifiesta que una vez citado legalmente el demandado Diego Olguín Pimentel, contesta negando la demanda, por memorial de fs. 155 a 157 de obrados, desarrollándose las audiencias de inspección ocular y la audiencia de recepción de prueba testifical y de confesión judicial provocada, llegándose a señalar fecha y hora de audiencia de lectura de sentencia (VER fs. 208 de obrados), la misma que fue dejada sin efecto, por Auto de 17 de junio de 2019, que cursa a fs. 209 y vta. de obrados.
Así también manifiesta que, el Juez A-quo mediante Auto Definitivo de 16 de agosto de 2019 cursante de fs. 251 a 252 de obrados anula obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Auto de 03 de abril de 2019 cursante de fs. 108 y vta. de obrados.
Recurso de casación y nulidad en la forma:
Señala el recurrente que con relación al Auto Definitivo de 16 de agosto de 2019 cursante de fs. 251 a 252 de obrados, el Juez de Instancia argumenta que estaría actuando sin competencia, hecho sancionado con nulidad de acuerdo al 122 de la C.P.E., sustentando su argumentación en lo dispuesto por la Disposición Única de la Ley N° 477, que establece lo siguiente: "el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, garantizará el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad sobre predios en proceso de saneamiento... (Sic)", para efectos del mismo, el Juez a-quo se respalda en el Informe Legal DDTJA-UAB-INF N° 039/2019 cursante de fs. 237 a 239 y documento de fs. 241 de obrados, que indica que el Título Ejecutorial no se encuentra registrado en Derechos Reales, pese a que fue remitido el 20 de diciembre de 2010 para su registro.
Que, de acuerdo al art. 152.1 y 10 de la Ley N° 025, tiene competencia para conocer procesos de interdicto de retener la posesión en predios previamente saneados.
Que, el Juez a-quo no ha tomado en cuenta que se trata de un predio previamente saneado, conforme a la Resolución Suprema N° 01712 de 09 de octubre de 2019, misma que, no fue impugnada mediante proceso contencioso ante el Tribunal Agroambiental.
Que, el Juez a-quo no tomó en cuenta lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, que es la ley especial.
Recurso de casación en el fondo:
Manifiesta que, los interdictos posesorios no protegen el derecho a la propiedad, sino la posesión, como queda previsto en el art. 1462 del Cód. Civ., demostrándose que el predio objeto del interdicto no se encuentra en proceso de saneamiento, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545.
Que, el Juez a-quo al declararse sin competencia en base a la disposición única de la Ley N° 477, se debe tomar en cuenta que en el caso de autos no se discute la propiedad, y que los interdictos posesorios no protegen la propiedad, SINO LA POSESIÓN.
Que, el Juez a-quo no toma en cuenta que la inscripción en Derechos Reales, es solo un requisito de publicidad y hace oponible su derecho ante terceros, derecho que no se está discutiendo, SINO LA POSESIÓN.
En virtud a todo lo expuesto y bajo esas consideraciones, en su petitorio pide al Juez que conceda el recurso ante este Tribunal Agroambiental, solicitando se ANULE y/o CASE el Auto Definitivo de 16 de agosto de 2019 y se disponga que el Juez de primera instancia, continúe con la tramitación del proceso.
CONSIDERANDO II: Que, corrido en traslado a la parte recurrida, el recurso de casación, contesta Diego Olguín Pimentel mediante memorial de fs. 260 y vta. de obrados, bajo los siguientes fundamentos:
Refiere que, el recurso de casación interpuesto no tiene asidero legal alguno, porque la autoridad dicta un auto interlocutorio y no una sentencia, debido a que el recurrente en un forma desesperada y confusa plantea el recurso sin observar el procedimiento establecido en el art. 87 de la Ley N° 1715.
Refiere que, la autoridad al dictar el Auto Interlocutorio de 16 de agosto de 2019, donde se dispuso la anulación de obrados, de acuerdo a procedimiento establecido, el recurrente tendría que haber activado el recurso de reposición, agotando la instancia para su interposición, conforme al art. 85 de la Ley N° 1715.
Por todo lo expuesto, solicita se declare improcedente el recurso de casación y nulidad.
CONSIDERANDO III: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales:
Que, el art. 87.I de la Ley N° 1715, dispone que, contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley.
Que, en estricta observancia del art. 17 de la Ley N° 025, art. 87.IV de la Ley N° 1715 y art. 277 de la Ley N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y Leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105.II del señalado Código Adjetivo Civil.
Que, el Tribunal Agroambiental, debe asumir el reto de romper con las prácticas formalistas tradicionalistas de administración de justicia, que son propias del sistema colonial, asumiendo plenamente el precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.
Que, conforme señalan los arts. 1.4 y 13, 4 y 24.2, 3 y 4 de la Ley N°439, los Jueces se constituyen en directores de la causa, por lo que sus actuaciones deben demarcar una línea acorde a normativa, que busque la verdad material de los hechos.
Que, el derecho al debido proceso, se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado, en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, por lo que es deber de los servidores del Órgano Judicial, velar por su respeto y aplicación durante el desarrollo de las causas sujetas a su conocimiento.
Que, el art. 271.II del Código Procesal Civil, establece que: "En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores" .
Que, en relación a la valoración de la prueba, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1234/2017-S1 de 28 de diciembre de 2017, ha señalado en ese entendido, siguiendo la línea sentada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre de 2010, lo siguiente: "Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado" .
Que, al respecto, corresponde recordar que la Jurisprudencia Constitucional, en un caso análogo, se pronunció respecto al principio de imparcialidad y al Juez Natural, es así que por la SCP 19/2017 de 31 de mayo, se estableció: "En lo referente al juez natural se tiene que la SCP 1115/2012 de 6 de septiembre, estableció que: La SC 0585/2005-R de 31 de mayo, conforme a las normas internacionales previstas por los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), citando la SC 0491/2003-R de 15 de abril, desarrolló las definiciones de los elementos del juez natural, señalando que es: Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución".
Que, la autoridad jurisdiccional, también debió valorar las pruebas de manera clara, expresa y fundamentada, al ser la misma, labor jurisdiccional imprescindible, inherente y propia del juzgador, conforme prevé el art. 145.I de la Ley N° 439, que prescribe: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio" , lo contrario implica la vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad.
Que, la dirección del proceso reside en la autoridad jurisdiccional y entre sus obligaciones es cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; asimismo, es necesario explicar el instituto jurídico del Interdicto de Retener o Conservar la Posesión en función al art. 1462 del Código Civil, que textualmente indica: "Todo poseedor de inmueble que sea perturbado en la posesión, puede pedir, dentro del año transcurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella"; asimismo, a manera de comentario de acuerdo al art. 602 del Cód. Pdto. Civil anterior procede el Interdicto de Retener la Posesión: "1) Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble; 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales y el art. 603 establece La demanda se dirigirá contra aquel a quién el actor demandare por perturbarlo en la posesión o tenencia, o contra sus sucesores o coparticipes... (Sic)".
Que, de acuerdo al comentario del profesor José Decker Morales en el Código de Procedimiento Civil anterior pág. 522 menciona que esta clase de acciones, sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad. Su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración material. Decimos trascendencia jurídica, porque mediante la posesión se puede adquirir el dominio de los bienes inmuebles por el solo transcurso del tiempo. Resumiendo, menciona que los interdictos posesorios, en nuestra legislación sirven para mantener una situación de hecho, con la finalidad de evitar la perturbación del ordenamiento, mientras se registre en Derechos Reales el derecho de propiedad y en el caso presente por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA.
Que, el interdicto de retener la posesión es un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión de cualquier bien contra perturbaciones; el interdicto de retener la posesión se dará cuando el poseedor es inquietado o perturbado por otra persona en la posesión, sin que se la haya despojado todavía.
Que, el interdicto de retener tiene por objeto amparar, guardar y conservar la posesión o tenencia de un bien, sea un bien mueble o inmueble.
Que, el poseedor o legítimo tenedor de una cosa tiene todo el derecho de vivir en paz y que absolutamente nadie lo perturbe o moleste en su legitima posesión; caso contrario, tiene derecho a demandar judicialmente el interdicto de retener la posesión, porque el mismo no puede hacerse justicia por sus propias manos.
Que, al respecto cabe señalar que el principio pro actione opera sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida, principio exige que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad.
Que, dentro del marco constitucional cabe señalar que la Ley N° 447 es posterior a la Ley N° 1715 y su Reglamento; por la amplia jurisprudencia y doctrina, se tiene como uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley y a un estado de derecho, es la irretroactividad de las normas que se expidan en el principio de irretroactividad de la ley, que significa que esta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, lo que brinda seguridad jurídica, de conformidad al art. 123, concordante con el art. 116.II de la C.P.E..
Que, en el decisum del Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de agosto de 2019, el Juez ampara su decisión por no estar inscrito en Derechos Reales y en el Informe Legal DD TJA-UAB-INF N° 039/2019 de 26 de julio de 2019, situación que no refleja el objeto doctrinal del Interdicto de Retener la Posesión y lo resuelto por el Juez a-quo.
Que, el art. 105.I de la Ley N° 439 establece que: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, II. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión", la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto), y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión, toda vez que el Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de agosto de 2019 impugnada, por el cual el Juez Agroambiental anula obrados, constituye un Auto Interlocutorio Definitivo que corta todo procedimiento ulterior en la tramitación del proceso agrario.
Que, al margen de la vulneración procesal, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 y art. 106.I de la Ley N° 439, cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así lo estableció la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012.
Que, al respecto, se debe indicar que en los fundamentos del Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de agosto de 2019, que cursa de fs. 251 a 252 de obrados, se dejó establecido de manera clara que el Juez de instancia no observó correctamente la normativa al momento de anular hasta el vicio más antiguo, toda vez que de acuerdo al art. 186 y siguientes de la C.P.E., así como el art. 12 de la Ley N° 025, concordantes con la Ley N° 1715, instituyeron a la Jurisdicción Agroambiental, asignándole competencia genérica y también específica acorde a la estructura organizativa de este Órgano Jurisdiccional de Administración de Justicia Agroambiental, estableciendo de esta manera que la Jurisdicción Agroambiental como Órgano Judicial especializado en materia agraria y ambiental, tiene jurisdicción y competencia genérica para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y otros que le señala la ley.
Que, de manera específica el art. 152.10 de la Ley N° 025 y art. 39.7 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, reconoce de manera expresa la competencia a los jueces agroambientales, para conocer procesos de interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria; por otra parte; la Ley N° 477 contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, tiene como objeto resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva.
Por todo lo expuesto, este Tribunal concluye que el Juez A-quo, no dió observancia a las normas señaladas, con lo cual incumplió su rol en la dirección del proceso, oralidad del proceso agrario y debido proceso conforme las normas citadas en el Considerando IV; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 87.IV de la Ley N°1715, en concordancia con el art. 106.I de la Ley N° 439.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por el art. 189.1 de la C.P.E.; arts. 4.I.2 y 17.I de la Ley N° 025, arts. 36.1, 76 y 87.IV de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, arts. 105 y 220 de la Ley N° 439 aplicable al caso por régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, se dispone ANULAR OBRADOS hasta fs. 251 de obrados inclusive, debiendo el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, continuar con la tramitación del proceso hasta la emisión de la resolución del proceso.
En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley N° 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda