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PRUEBA / NO VALORACIÓN

Es ineficaz la sentencia que no contempla el análisis y evaluación de cada una de las pruebas, vicio de nulidad que atenta el debido proceso por ausencia de fundamentación

(ANA-S1-0003-2013)


ANA-S1-0003-2013

En ese contexto, de antecedentes, se desprende que si bien se emitió la Sentencia N° 02/2012 de 03 de septiembre de 2012 cursante de fs. 1329 a 1339 resolviendo la pretensión de la parte actora así como la reconvención formulada por la parte demandada; sin embargo, su emisión no se ajusta a la normativa procesal aplicable contenida en los mencionados arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., al no contemplar la misma el análisis y evaluación fundamentada de la prueba, así como la debida fundamentación jurídica y motivación que determinan que la misma sea ineficaz, al advertir, por un lado, que el juez a quo se limita a señalar las fojas del expediente donde se ubican los medios probatorios sin identificar los mismos y menos aún efectuar el análisis y evaluación fundamentada de cada una de ellas que constituye la apreciación o valoración de los medios probatorios, que por su importancia debe efectuarse de manera clara, precisa y estrechamente relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba, lo cual permitirá a las partes y en su caso al tribunal de casación, conocer con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó el juez de instancia para la resolución de la causa, más aun cuando dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del órgano jurisdiccional que emite la sentencia incensurable en casación, salvo el caso de haber incurrido en error de hecho o de derecho plenamente demostrada por la parte que recurre en recurso de casación; por ello, la evaluación y fundamentación de la prueba en sentencia constituye una labor jurisdiccional necesaria e imprescindible.”

“ (…) En tal sentido, al no haber el juez a quo desarrollado en la sentencia el análisis y evaluación fundamentada de la prueba, así como la debida fundamentación jurídica y motivación, ha incurrido en la violación de la previsión contenida en los arts. 190 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., atentando el deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas su conocimiento; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, normas que hacen al debido proceso, que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

ANA-S1-0031-2017

"que en la sentencia recurrida la Juez a quo simplemente hizo referencia a las pruebas más en ningún momento las valoró, cuando en derecho correspondía pronunciarse sobre las mismas ya sea de manera favorable o desfavorable, así como de manera fundamentada y motivada; considerando que las documentales señaladas, gozan de plena fe en relación al estado civil que tenía Dora Suarez Vidal, al momento de la suscripción de la minuta de transferencia del predio "Las Petas" a favor de Zenón García Torrico, ahora recurrente; consecuentemente, se evidencia que la Jueza de instancia al no valorar la prueba admitida, y tampoco fundamentar y motivar debidamente la decisión por la cual no se tomaría en cuenta el Folio Real donde se consigna además que dicha propiedad está clasificada como pequeña propiedad, vulneró el derecho al debido proceso, previsto en el art. 115-II y 400 de la Constitución Política del Estado y art. 48 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545"

" (...) Que, de lo desarrollado precedentemente se concluye que la Jueza Agroambiental de Santa Cruz II al no haber valorado conforme a derecho las pruebas admitidas y tampoco fundamentado y motivado debidamente la no consideración del Folio Real donde se consigna al predio como Pequeña Propiedad por tanto indivisible, lesionó el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva, contraviniendo de esta manera su rol de directora del proceso previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, debiendo haber vigilado de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, presupuestos esenciales que hacen al debido proceso, siendo las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia en caso de afectar derechos sustantivos constituye motivo de nulidad conforme dispone el art. 17-I de la Ley N° 025, correspondiendo fallar en conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la Ley N° 1715."