SENTENCIA AGRARIA NACIONAL Nº 32/2006

Expediente: Nº 26/06

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Trinidad Peña Agüero

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 5 de octubre de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, interpuesta por Trinidad Peña Agüero, contestación del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, resolución administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 25 a 30 de obrados, Trinidad Peña Agüero, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0909/2005 de 29 de septiembre de 2005, argumentando:

Que los funcionarios de la empresa KAMPSAX BOLIVIA S.A. que ejecutaron las pericias de campo por delegación del INRA, efectuaron el levantamiento topográfico del predio sin su participación conforme ordena el reglamento de la L. Nº 1715 y los propios manuales técnicos aprobados por el INRA, ya que aprovechando su ausencia temporal y con la astucia de su colindante Osvaldo Saucedo establecieron los vértices a gusto de éste último; situación que fue reclamada teniéndose por respuesta el dictamen legal Nº 030/2005 donde se señala que los reclamos fueron extemporáneos y carentes de fundamento legal, elaborándose en base al mismo la resolución final de saneamiento, lesionando el INRA el derecho a la defensa y al debido proceso.

Que el informe de campo establece que se logró acta de conformidad de linderos, situación falsa y tendenciosa ya que en la propiedad "El Rey" no se ejecutó el trabajo técnico de levantamiento topográfico infringiendo el art. 173-I-a) y b) del Decreto Reglamentario Nº 25763 y mas al contrario todas las actas de conformidad de linderos fueron elaboradas en gabinete de manera fraudulenta, supuestamente identificados el 5 de septiembre de 2002 a horas 19,30 pero firman los funcionarios con fecha 2 de septiembre de 2002 y hacen aparecer la firma de su representante dando su conformidad un día antes de que se le otorgue el poder, conteniendo mayores errores los anexos de acta de conformidad de linderos de fechas anteriores donde aparece la firma del representante legal sin que tuviera mandato alguno. Añade que los vicios de nulidad se quiere aparentar con un acta de conciliación, observándose en la misma que no se define el problema de la sobreposición y solo se limita a señalar que se alambrará el lindero, efectuándose la conciliación sin haber iniciado oficialmente las pericias de campo, interviniendo su apoderado quién no tenía poder suficiente para conciliar, siendo una actuación nula de pleno derecho y utilizada erróneamente en la evaluación técnica jurídica.

Que en la ficha catastral se califica como pequeña propiedad ganadera; sin embargo en la evaluación técnica jurídica y la resolución final se cambia el uso de suelo a pequeña propiedad agrícola, siendo que la zona de San José de Chiquitos, donde está ubicado el predio, es esencialmente ganadera, por lo que en cumplimiento de los arts. 2, 41-II y 42 de la L. Nº 1715 no se podía efectuar dicho cambio, no habiendo registrado los funcionarios del INRA el ganado vacuno al no haber recorrido el total del predio, adjuntando de su parte fotografías del ganado vacuno existente en la propiedad y certificaciones de autoridades regionales y tradicionales que acreditan su actividad ganadera.

Que en la resolución final de saneamiento impugnada es ultrapetita, ya que de manera incomprensible e inconsulta , se incluye al Sr. José Antonio Vacaflores Burgos sin tomar en cuenta que éste actuó en el proceso de saneamiento en calidad de apoderado habiendo sido revocado el mandato el 7 de agosto de 2003, sin que desde esa fecha haya tenido participación en el saneamiento como interesado o efectuado petición alguna; añade, que tampoco se tomó en cuenta que la única propietaria del predio es su persona al haber adquirido el mismo por compra venta el 15 de mayo de 1992, no constituyéndose en bien ganancial puesto que contrajo matrimonio recién el 11 de febrero de 1998. Con tal argumentación, solicita se declare nula la resolución administrativa impugnada instruyendo al INRA el reconocimiento y consolidación de su derecho.

CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 32 se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, así como la citación a Osvaldo Saucedo en calidad de tercero interesado. El nombrado demandado, por memorial de fs. 44 a 48, adjuntando antecedentes del proceso de saneamiento, responde argumentando:

Que para la ejecución de saneamiento simple de oficio de todas aquellas propiedades que sobreponen el área de vía de la carretera Santa Cruz - Puerto Suárez, se dictó la resolución instructoria en la que además de la intimación se dispone la realización de la campaña pública a partir del 2 al 12 de mayo de 2002 y la realización de las pericias de campo del 15 de mayo al 7 de septiembre de 2002, publicada en el periódico "Nuevo Día" de Santa Cruz el 11 de mayo de 2002; asimismo, se comunicó personalmente mediante carta de citación a la Sra. Trinidad Peña Agüero de Vacaflores a presentarse en el lugar de su propiedad el 7 de septiembre de 2002 a partir de horas 8:00, levantándose la ficha catastral en presencia de la propietaria quién firma en constancia, demostrándose con dichos antecedentes que la demandante participó directa y activamente en las pericias de campo y no como afirma en la demanda en sentido de no haber asistido a la misma.

Que en lo relativo a la sobreposición de la propiedad "La Quinta" sobre la propiedad "El Rey" y que sobre el mismo aún existiría conflicto, no es cierto ni evidente, por cuanto en virtud del poder especial, amplio y suficiente otorgado por la demandante a favor de su esposo José Antonio Vacaflores, se firmó el acta de conciliación, croquis predial, acta de conformidad de linderos, concluyendo la controversia con la firma del acta de conciliación en aplicación de los arts. 290 y 293 del Reglamento de la L. Nº 1715 adquiriendo la calidad de acto administrativo firme pasada en autoridad de cosa juzgada. Añade, que si bien los anexos de acta de conformidad fueron firmadas el 9 de julio de 2002 estos son absolutamente legales porque fueron realizadas dentro de la fecha programada para las pericias de campo, identificándose a José Antonio Vacaflores como esposo de la demandante, firmando el acta de conformidad de linderos cuando ya era apoderado de la actora Trinidad Peña Agüero.

Que mediante observación realizada in situ se ha podido verificar en el predio la existencia únicamente de árboles frutales, estableciéndose que en la propiedad solo se realiza actividad agrícola y no ganadera, correspondiendo por tanto de conformidad con el D. L. Nº 3464 calificar a la propiedad como propiedad agrícola donde se cumple la FES solo en un 16,2% del total de 101,5960 mensuradas, sugiriéndose la adjudicación tan solamente de la superficie de 50,0000 has. y la superficie restante de 51,5960 ha pase como tierra fiscal, siendo en consecuencia valida y legal la clasificación a pequeña propiedad agrícola.

Que respecto a que la Resolución Final de Saneamiento fuera ultrapetita, los interesados Trinidad Peña Agüero y José Antonio Vacaflores, de conformidad al art. 214 del Reglamento de la L. Nº 1715 podían hacer conocer cualesquier error material, omisiones, reclamos u otros, sin embargo al no haber realizado ninguna observación en el plazo establecido para el efecto, éste derecho ha precluido. Añade, que es menester analizar que en el presente caso la Sra. Trinidad Peña Agüero a lo largo del proceso de saneamiento se ha identificado con el apellido de su esposo Vacaflor, quedando demostrado y probado que la actividad productiva en el predio "El Rey" es ejercida por ambos esposos, siendo válida la actuación de cualesquiera de ellos. Asimismo, señala que las pruebas adjuntas consistentes en fotografía de ganado y marca no son válidas, ya que en la verificación de campo no se ha encontrado ganado vacuno alguno. Con tal argumentación, solicita se declare improbada la demanda.

Que, de su parte, el tercero interesado Osvaldo Saucedo, por memorial de fs. 78 a 79, se apersona argumentando:

Que el trabajo ejecutado en la colindancia de su propiedad con el predio "El Rey" se ha desarrollado cumpliendo con la normativa que lo regula. Añade, que por la declaración efectuada por la propia demandante en su demanda, en el predio sólo existe un sembradío de pasto de 10 hectáreas y frutales, evidenciándose que no existe ni una sola cabeza de ganado, consecuentemente las actividades que desarrolla en el predio son agrícolas siendo correcta la calificación de la propiedad efectuada por el INRA. Señala, que no existe conflicto de linderos al haberse firmado oportunamente un acta de conciliación que resuelve el mismo. Finalmente, indica que el derecho de propiedad de Trinidad Peña Agüero no existe, identificándose como poseedores junto a su esposo José Antonio Vacaflores, siendo correctamente considerados por el INRA en la Resolución Final de Saneamiento. Con tal argumentación, solicita se declare improbada la demanda.

Que, corridos los traslados por su orden, cursan los memoriales de réplica y dúplica de fs. 70 a 73 y 76, respectivamente, que ratifican los fundamentos expresados en los memoriales de demanda y contestación.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- La Resolución Instructoria prevista en el art. 170 del Reglamento de la L. Nº 1715, a más de intimar a beneficiarios, subadquirientes y propietarios de predios, a objeto de que se apersonen en el trámite y acrediten su derecho o identidad dentro los plazos perentorios fijados al efecto, dispone también la ejecución de la fase de campaña pública y los trabajos de pericias de campo en el área donde se ejecutará el saneamiento de tierras; resolución que, conforme prevé el reglamento, debe posteriormente ser publicada por los medios previstos por ley a los efectos precedentemente señalados. En el caso sub lite, dichas actuaciones fueron debidamente cumplidas y desarrolladas por el INRA, tal cual se desprende de los actuados cursantes de fs.16 a 24 de la carpeta predial de la propiedad "El Rey", evidenciándose que la Resolución Instructoria Nº 0026/2002 de 17 de abril de 2002, fue publicada mediante edicto el 11 de mayo de 2002 en el diario "El Nuevo Día" de Santa Cruz; asimismo, se procedió a notificar personalmente a la actora con la entrega personal de la carta de citación y memorando de notificación, efectuado el 2 de septiembre de 2002, tal cual consta a fs. 24 y 46 a 48, respectivamente, del legajo de saneamiento. En ese sentido, al encontrarse las publicaciones efectuadas por el INRA acorde a la normativa que rige la materia, la actora fue notificada correcta, amplia y legalmente a objeto de su participación en las reuniones de campaña pública y los trabajos de pericias de campo, habiendo intervenido de manera personal, plena y activa al momento del levantamiento de la encuesta catastral suscribiendo la respectiva ficha catastral, tal cual se desprende de fs. 51 a 53 del referido legajo de saneamiento. De igual manera, los trabajos correspondientes a la mensura del predio y el establecimiento de vértices, fueron efectuados en presencia de José Antonio Vacaflores Burgos, esposo y apoderado de la actora Trinidad Peña Agüero, en mérito a la representación conferida mediante testimonio de poder Nº 88/2002 cursante a fs. 50, suscribiéndose el acta de conformidad de linderos efectuado el 5 de septiembre de 2002 cursante a fs. 61, que si bien se observa fecha distinta al final del referido documento, la misma se la considera como un lapsus calami al inferirse que dicho actuado fue realizado en la fecha precedentemente señalada; mucho más, si sobre el particular, se llevó a cabo conciliación entre el colindante Osvaldo Saucedo Dorado y el representante de la actora José Antonio Vacaflores, definiéndose el conflicto de límites y la colocación del respectivo alambrado, tal cual se desprende del acta de conciliación de fs. 57 a 58 efectuado el 6 de septiembre de 2002, contando el representante con la facultad de "firmar Transacciones", tal cual consta en el referido testimonio de poder de fs. 50, todos del expediente de saneamiento; consecuentemente, es válida y legal la participación de José Antonio Vacaflores en las actuaciones que le cupo efectuar durante el desarrollo del proceso de saneamiento del predio "El Rey" dada su condición de esposo y apoderado de la actora, careciendo de sustento legal y veracidad, que los trabajos de pericias de campo se hubiesen efectuado sin la presencia de la demandante y menos que los mismos se hayan elaborado en gabinete de manera fraudulenta, cuando más al contrario, se tuvo de su parte plena participación, sin que se evidencie vulneración al derecho de defensa y debido proceso y menos infracción del art. 173 del Reglamento de la L. Nº 1715, acusado infundadamente por la demandante.

2.- Entre las finalidades del proceso de saneamiento de tierras señaladas por el art. 66 de la L. Nº 1715, se tiene la de titulación de aquellas que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2 del mismo cuerpo legal, efectuándose al efecto como una primera etapa del procedimiento de saneamiento el relevamiento de información en gabinete y campo, considerada esta última como el principal medio para la comprobación de la FES conforme señala el art. 239-II del Reglamento de la L. Nº 1715, al ser información fidedigna y legal cuyos datos son recabados "in situ" directa y objetivamente. En ese contexto, se colige que la verificación del cumplimiento de la función social efectuada por el INRA en la propiedad "El Rey", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el citado Reglamento de la L. Nº 1715, conforme se tiene de los actuados levantados en oportunidad de las pericias de campo desprendiéndose de los trabajos y actividades efectuadas con intervención plena y amplia de la demandante, que la principal actividad desarrollada por ésta en el predio de referencia es la agrícola y no ganadera, cuyos parámetros determinan clasificar a la misma como pequeña propiedad agrícola conforme al uso actual de la tierra, tal cual se manifiesta en el informe de evaluación técnica jurídica cursante de fs. 110 a 117 del legajo del proceso de saneamiento en análisis, elaborada acorde a lo señalado por los arts. 169-b) y 176 del Reglamento de la L. Nº 1715, correspondiendo al Director Nacional del Instituto de Reforma Agraria, cuando sea competente para dictar resoluciones, como es el caso de autos, la definición del proceso pronunciando la Resolución Final de Saneamiento que corresponda, previo dictamen técnico y/o legal si considera conveniente, conforme señalan concordantemente los arts. 224, 233-I y 88-I del Reglamento de la L. Nº 1715.

En ese sentido, la determinación asumida en la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0909/2005 de 29 de septiembre de 2005, de adjudicar el predio denominado "El Rey" sobre la superficie de 50,0000 ha clasificado como pequeña propiedad agrícola, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose de dicha normativa que la condición para la titulación y la conservación de la propiedad agraria, es el cumplimiento de la función económica social (trabajo) dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715, infiriéndose de antecedentes, que siendo la ganadería la actividad que indica desarrollar la actora en el predio "El Rey", la verificación del cumplimiento de la función económico social, como uno de los objetivos de las pericias de campo establecidas por el art. 173 del Reglamento de la L. Nº 1715, tiene que ver con la comprobación de la cantidad de ganado existente en el predio y la constatación de su registro de marca, conforme señala el art. 238-II-c) del mencionado cuerpo reglamentario agrario, constatándose por observación directa que no existe ganado alguno en el predio conforme se desprende de los antecedentes del proceso de saneamiento de referencia; información fidedigna y legal que al provenir de funcionarios públicos, cuyos datos fueron recabados "in situ" directa y objetivamente merece entera fe, sin que los certificados y fotografías cursantes de fs. 17 a 18 y 20 a 21 del expediente contencioso administrativo adjuntadas a la demanda por la actora, enerven en absoluto los datos e información recabadas directamente en el predio mencionado, careciendo por tal de veracidad y sustento legal, la supuesta existencia de ganado vacuno como afirma la demandante, como tampoco se evidencia incumplimiento de los arts. 2, 41-II y 42 de la L. Nº 1715 mencionados por la actora, habiendo mas al contrario observado debida y correctamente el INRA.

3.- La Resolución Administrativa Final de Saneamiento, no es ultrapetita como afirma la demandante, desprendiéndose de antecedentes que la posesión y el cumplimiento de la función social sobre la extensión de terreno adjudicada, es ejercida tanto por Trinidad Peña Agüero como por José Antonio Vacaflores Burgos, en su condición de esposos, constituyendo el mismo un bien dentro de la comunidad ganancial habida dentro del matrimonio, advirtiéndose de obrados la adquisición del mismo en fecha 5 de octubre de 1998, posterior a la celebración del matrimonio de los anteriormente nombrados ocurrido el 11 de febrero de 1998, conforme se desprende del documento privado de compra-venta y del certificado de matrimonio cursantes a fs. 7 y 15, respectivamente, del expediente contencioso administrativo; por lo que, es correcta la adjudicación efectuada a ambas personas, quiénes participaron en el saneamiento como interesados efectuando diversas peticiones, conforme se desprende, entre otros, de las fotografías cursantes a fs. 56 y 151, memoriales cursantes a fs, 132, 141, 177 a 179 y 189 del legajo de saneamiento, mucho más, si la actora no presentó en la etapa de exposición pública de resultados, ninguna observación de errores u omisiones en el desarrollo y conclusiones del proceso de saneamiento, constituyendo la misma una aceptación tácita a los resultados arrojados en dicho proceso administrativo, no existiendo por tal error o vulneración alguna que amerite su subsanación en ésta instancia jurisdiccional.

Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Final de Saneamiento impugnada motivo del presente proceso contencioso administrativo, fue pronunciada en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por la actora en su demanda de fs. 25 a 30 de obrados.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 25 a 30 de obrados interpuesta por Trinidad Peña Agüero; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0909/2005 de 29 de septiembre de 2005, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo