SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 032/2006

Expediente: Nº 37/06

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Luis Alberto Choque Muñoz representado por Cliver Villalba

 

Aguirre

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: Sucre, 07 de septiembre de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Luis A. Arratia Jiménez

 

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo interpuesto por Luis Alberto Choque Muñoz, representado por Cliver Villalba Aguirre, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

VISTOS: Los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 34 a 38, acompañando documentación en fs. 32, Cliver Villalba Aguirre, en representación de Luis Alberto Choque Muñoz, en atención a la fotocopia legalizada del Testimonio de Poder Notarial Nº 070/2006 de fs. 10 y vta., interpone proceso contencioso administrativo, impugnando la Resolución Administrativa Nº 066/2002 de 15 de octubre de 2002, emitida a la conclusión del procedimiento de saneamiento del predio denominado "TATI", ubicado en el cantón Caiza, sección Primera de la provincia Gran Chaco, del departamento de Tarija, con los siguientes fundamentos:

Señala que durante Pericias de Campo, solicitó se levante ficha catastral individual sobre la parte del predio "Tati" que le corresponde, informándole verbalmente que no se le podía atender por el vencimiento del plazo fijado para dicha etapa; sin embargo, se había decidido ampliar dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2001, mediante Resolución Administrativa inicialmente y luego se ordenó el cierre de esta etapa mediante Decreto, vulnerando así el Art. 7-h) de la C.P.E. y 16-a) de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Que, al realizar la Evaluación Técnico Jurídica, erróneamente y pretendiendo privar al beneficiario del porcentaje que le corresponde como superficie de proyección de crecimiento, se considera la superficie mensurada de la propiedad para clasificarla como empresa, cuando la norma legal y jurisprudencia señalan que a dicho efecto, en propiedades tituladas debe considerarse la extensión consignada en los respectivos títulos y el título ejecutorial de su propiedad, se encuentra dentro de los límites fijados para la mediana propiedad ganadera, menciona haberse vulnerado la Disposición Transitoria Décima de la Ley Nº 1715 respecto a los parámetros de clasificación de la propiedad .

Señala que no es correcta la valoración de la función económico social (FES) y existió el consiguiente recorte ilegal de la superficie titulada, porque no se consideró la declaración de todo el ganado contenido en la ficha catastral, valorando únicamente 131 cabezas de ganado mayor y en la ficha catastral se menciona: 80 cabezas de ganado mayor y 28 de ganado menor, un caballo de Alicia Choque, un toro de Dolores Choque y todo el ganado de Miguel Gareca que no fue contado, aduciendo que no estaba reunido en el corral, pese a que se presentó registro de marca, señala al efecto como normas vulneradas, los artículos 238, 239, 240 y 242 del D.S. Nº 25763 y puntos 4.1, 4.1.1, 4.1.2, 4.2, 4.2.1.2, 4.2.2 de la Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social, que ordenan que el principal medio para comprobar el cumplimiento de la función económico social (FES) es la verificación directa, cuya prueba primaria es la ficha catastral.

Que, los copropietarios, no dieron su conformidad con el contenido de la ficha catastral y como consecuencia de la injusticia cometida en Pericias de Campo, presentaron reclamo por escrito en Exposición Pública de Resultados, pidiendo se salve la omisión de conteo de ganado timbrado con la marca de Miguel Gareca y que el ejecutor del proceso de saneamiento ratificó su negativa sin justificación legal alguna, vulnerando el art. 145 del D.S. Nº 25763 y los puntos 1, 4.3 de la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico durante Pericias de Campo, que obligan al encuestador recopilar en la ficha catastral en forma sistemática y clara la actividad productiva desarrollada en el predio, debiendo firmar el beneficiario en señal de conformidad.

Que, se ha vulnerado el Art. 67-I-II de la Ley Nº 1715, 99-24 de la Constitución Política del Estado, al emitir la resolución administrativa impugnada, tratándose de un predio titulado, criterio reconocido por el tribunal Constitucional, en la Sentencia 013/2003 que si bien en su numeral dos de la parte resolutiva declara que no es retroactiva a resoluciones que tengan el sello de cosa juzgada, dicha salvedad no es aplicable al caso.

Sobre la fecha de notificación con la resolución recurrida, señala que la misma operó conforme al procedimiento estipulado en el Art. 46-a) del D.S. 25763, en atención a que no se le notificó personalmente ni por cédula a su representado con la resolución recurrida.

Finalmente, pide se declare probada la demanda anulando la Resolución Administrativa Nº 066/2002 de 15 de octubre de 2002, disponiendo se realice la tramitación del proceso de saneamiento conforme a derecho.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 17 de marzo de 2006 cursante a fs. 40, se admite la demanda, corriéndose en traslado al demandado, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quién mediante memorial de fs. 48 a 50, adjuntando antecedentes del procedimiento de saneamiento del predio "TATI" en dos cuerpos, con un total de fs. 299 útiles, se apersona, interpone excepción de cosa juzgada y sin perjuicio de ello, contesta negativamente la demanda, con los siguientes argumentos:

Indica que el recurrente participó durante pericias de campo en calidad de copropietario, tal como se observa en el Anexo de Beneficiarios de fs. 78, confesando esta calidad en su demanda al referirse al origen de su derecho propietario y que además es así como interpone junto a los demás copropietarios el recurso que concluyó con Auto Interlocutorio Definitivo S 2ª Nº 4/2003, por lo que no es admisible que cuando los procesos se encuentran concluidos y ejecutoriados, se pretenda una mensura individual.

Sobre la observación respecto a la clasificación de la propiedad durante la Evaluación Técnico Jurídica, que tuvo repercusión en la superficie de proyección de crecimiento, señala que la superficie pretendida por los copropietarios, que fue la mensurada en pericias de campo, arrojó una superficie mayor a las 2500 hectáreas como se ve a fs. 249, encontrándose dentro los límites de la empresa y en consecuencia el INRA aplicó el 30% establecido.

Respecto a la incorrecta valoración de la Función Económico y Social (FES), señala que al estar firmada la ficha catastral conforme se establece en la basta jurisprudencia de este Tribunal, se tiene que existe conformidad respecto a la información y datos que contiene, respondiendo la valoración de la función económico social a los datos recabados en campo.

Argumenta la excepción de cosa juzgada, señalando que la Resolución Final de Saneamiento Nº RFS-SS Nº 0066/2002 de 15 de octubre de 2002, ya fue impugnada el 2 de noviembre del 2002 por Luis Alberto Choque conjuntamente con Esperanza y Alicia Choque Baldiviezo y otros, concluyendo con el Auto Interlocutorio Definitivo emitido por la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional Nº 4/2003 de 17 de enero de 2003, en el que se tiene por no presentada la misma, adjunta copia legalizada de dicho Auto. Asimismo, señala que a fs. 292 del expediente de saneamiento del predio "Tati", se encuentra certificación de la Secretaria de Cámara de Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en este sentido. Por lo indicado, señala que la resolución impugnada ya se encuentra ejecutoriada desde el año 2003, en cuya atención, se emitió la Resolución Declaratoria de Área Saneada RA-SS Nº 0206/03 de 11 de julio de 2003, disponiendo que las 1671.2409 hectáreas fiscales de la propiedad "Tati", se inscriban a nombre del INRA en representación del Estado, iniciándose sobre la misma procedimiento de dotación ordinaria.

Finalmente, señalando que el INRA ha actuado con total apego a las normas que rigen el procedimiento de saneamiento, solicita se declare probada la excepción de cosa juzgada e improbada la demanda, confirmándose en todas su partes la resolución recurrida, con expresa condenación de costas al demandante.

CONSIDERANDO: Que, cumplido con el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II) del Cód. Pdto. Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715 se dio lugar a la réplica cursante a fs. 55 a 57, reiterándose los argumentos de la demanda, corriéndose en traslado la misma, la parte demandada no hizo uso de su derecho a la dúplica. Asimismo, mediante memorial de fs. 59 y vta., la parte demandante, dio respuesta a la excepción planteada, señalando que corresponde ser rechazada, porque esta procede cuando existe sentencia ejecutoriada pronunciada por autoridad jurisdiccional, sentenciando el fondo de la acción deducida, lo que no es el caso.

CONSIDERANDO: Que, del análisis y revisión de antecedentes del saneamiento realizado en la zona y remitidos a este Tribunal, en el marco de lo demandado, se establece lo siguiente:

Mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº 0002/00 de 18 de agosto de 2000 (fs. 37 a 38), emitida por la Dirección Departamental del INRA Tarija, se declara como área de saneamiento, la superficie de 1.726.439, 7990 hectáreas, ubicadas en el departamento de Tarija, provincia Gran Chaco, en atención a lo dispuesto mediante D.S. Nº 25848 de 18 de julio del año 2000. Esta resolución es aprobada por el Director Nacional del INRA, mediante Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento Nº RSS-CTF 042/2000 de 21 de septiembre de 2000 (fs. 39 a 40), priorizando además la ejecución del saneamiento en los polígonos uno, dos y tres.

Mediante Resolución Instructoria 0603 Nº 0031/00, de 4 de octubre de 2000 (fs. 41 a 42), se intima a personas naturales o jurídicas que cuenten con derechos en el área comprendida por el polígono uno, a apersonarse en el proceso de saneamiento a fin de acreditar su identidad y el derecho que les asiste. Asimismo, se dispone la realización de la Campaña Pública del 6 al 20 de octubre del año 2000 y se señala que la Pericia de Campo será del 21 de octubre del 2000 al 9 de febrero del 2001. Dicha Resolución, es publicada conforme establece el Art. 170 del Reglamento de la Ley Nº 1715, tal como consta de los documentos en fotocopias legalizadas de fs. 45 a 46 de obrados.

De fs. 22 a 30, cursa el Informe de Campo INF.TEC.JUR SAN-SIM 165/165, en el que se hace constar que el predio "Tatí" cuenta con expediente Nº 32549 y se encuentra titulado en favor de Esperanza Choque Baldiviezo y otros, en una superficie de 2467, 9515 has. Asimismo, se menciona como superficie mensurada, 2652,6568 has. y en el punto 11 correspondiente a clasificación de la propiedad por extensión, se señala mediana propiedad. En conclusiones y recomendaciones, señala: "la medición de los vértices se la efectuó en presencia de los señores copropietarios del predio y los respectivos colindantes..." Respecto al conteo de ganado señala: "El día que se contó el ganado vacuno en el predio, se verificó la cantidad de 80 cabezas como consta en la ficha catastral, los mismos que pertenecen a los copropietarios del predio, según certificados de marcas que se adjuntan. Luego, a momento de realizar el conteo de ganado vacuno en el predio vecino "Los Naranjos" de propiedad del Sr. Alberto Choque B., copropietario del predio "TATI", se verificó la cantidad de 51 cabezas que son de propiedad de los copropietarios del predio "TATI".

Dentro de esta etapa realizada en la propiedad mencionada, constan: carta de citación a Esperanza Choque (fs.53), memorándums de notificación a los colindantes del predio (fs. 54 a 61), cartas de representación en favor de: Miguel Crespo Choque (fs. 63), Julio Choque (fs.66), Oscar Sarco (fs.67) y Anibal Choque (fs.72), ficha catastral (fs.75 a76), con la firma de uno de los representantes, anexo de beneficiarios (fs. 77 a 78) entre los que se encuentra Luis Alberto Choque Muñoz, fotografías de mejoras (fs. 79 a 96), fotografía de residencia en el lugar (fs.97), croquis de mejoras (fs. 98), registro de mejoras (fs.99 a 101), acta de conformidad de linderos (fs.102 a104), anexos de actas de conformidad de linderos (fs.105 a 126), croquis predial (fs. 127 a 130), etc.

A fs. 109, 110 y 122, de los anexos de conformidad de linderos, se observa la participación personal del demandante Luis Alberto Choque M., firmando dichos formularios en señal de conformidad.

La ficha catastral, en cuanto al ganado existente en la propiedad, consigna: 80 cabezas de ganado vacuno, con diferentes marcas, aclarando en la parte de observaciones que además de las marcas consignadas en el casillero respectivo de la ficha, existen otras, entre ellas, las siguientes: "cabeza de caballo", de la Sra. Alicia Choque, "cabeza de toro", de Dolores Choque B., también se hace referencia a las 51 cabezas de ganado contado en la propiedad de "Los Naranjos", que pertenece a los copropietarios de TATI.

De fs. 252 a 260, cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Us.T.J. Nº 014/2001, de 19 de diciembre de 2001, en el que luego de realizar una relación de las principales resoluciones emitidas en el proceso de saneamiento, del expediente agrario del predio Tati, los títulos ejecutoriales emitidos, la información obtenida en campo y la documentación presentada por los copropietarios, considerando las variables técnicas y legales, concluye señalando entre otros aspectos que se verificó la existencia de vicios de nulidad relativa en el expediente Nº 32549, se estableció el apersonamiento y cumplimiento de la FES, por Esperanza, Alberto, Alicia, Uvaldina, Dolores y Julio Choque Valdivieso. Luis Alberto Choque Muñoz y Linaida Chiri de Gareca, sobre la superficie de 994,4331 has., correspondiendo dictarse Resolución Final de Saneamiento Modificatoria del título ejecutorial en lo proindiviso Nº 712487 y la emisión de Certificado de Saneamiento del predio sobre la citada superficie de 994,4331 has. y Resolución Declaratoria de Área Saneada, declarando fiscales las tierras restantes ubicada en el interior del predio Tatí. Aprobado el informe mediante Auto de 29 de mayo de 2002 cursante a fs. 261, el Director Departamental del INRA Tarija, dispone la realización de la Exposición Pública de Resultados.

De fs. 270 a 271, cursa Informe en Conclusiones de 28 de junio de 2002, el que da cuenta de la ejecución de esta etapa entre los días 7 y 21 de junio de 2002 y la observación presentada en dicha etapa por los copropietarios, excepto el ahora demandante, Luis Alberto Choque Muñoz, respecto a la clasificación de la propiedad como empresa ganadera; indicando al respecto que tales observaciones carecen de fundamento, porque la variación en la clasificación de la propiedad de mediana a empresa ganadera, no es relevante, pues ambas están condicionadas al cumplimiento de la función económico social (FES). Finalmente, el Informe señala que la Evaluación Técnico Jurídica (ETJ) cumplió con la normativa agraria en vigencia y concluye sugiriendo se realice el proyecto de resolución correspondiente. Se aprueba el informe mediante Auto de 8 de agosto de 2002, cursante a fs. 278.

En fecha 15 de octubre de 2002, se emite la Resolución Final de Saneamiento RFS-SS Nº 0066/2002 cursante de fs. 280 a 283, mediante la cual, entre otros aspectos, se dispone la modificación en la superficie establecida por el título ejecutorial Nº 712487, de 2467.9515 has. a 994.4331 has., citando al efecto los artículos 218 inc. c) y 221 del Reglamento de la L. Nº 1715; en consecuencia, la emisión de certificado de saneamiento sobre la citada superficie en favor de Esperanza, Alberto, Alicia, Uvaldina, Dolores y Julio Choque Baldiviezo, Luis Alberto Choque Muñoz, Linaida Chiri de Gareca y Miguel Rosales, calificando la propiedad como Mediana Ganadera. Asimismo, se declara tierra fiscal disponible la superficie de 1671,2409 ha.

CONSIDERANDO: Que, al margen de lo descrito precedentemente, se evidencia que el demandante tomó conocimiento de la resolución impugnada y tuvo copia en su poder de la misma, hace más de tres años atrás, conforme se acredita de los documentos de fs. 45 a 47 del presente proceso, cuya información fue cotejada con los datos contenidos en el expediente Nº 082/02, solicitado a la Sección Archivos de éste Tribunal, pues Luis Alberto Choque Muñoz, junto a los demás copropietarios del predio "Tatí", impugnaron mediante proceso contencioso administrativo, la Resolución Final de Saneamiento RFS-SS Nº 0066/2002, mediante memorial presentado en Secretaría de Sala Plena en fecha 29 de Noviembre de 2002, situación ratificada por los documentos de fs. 27 a 32 del expediente 015/04 anexado a solicitud del mismo demandante; por lo que, aplicando por analogía el artículo 129 del Cód. Pdto. Civil, el actor no puede alegar falta de forma en la notificación con la resolución impugnada, quedando plenamente demostrado que la presente demanda fue presentada extemporáneamente con relación al plazo de 30 días previsto en el Art. 68 de la L. Nº 1715. No obstante de ello y en atención a lo descrito en el considerando precedente, cabe realizar las siguientes consideraciones respecto a lo argumentado por el demandante:

Durante todo el proceso de saneamiento efectuado en el predio denominado TATI, desde un principio e incluso en las impugnaciones intentadas, se consideró al mismo como una sola unidad con varios copropietarios, sin que en la carpeta de saneamiento conste reclamo ni observación alguna de ninguno de los copropietarios al respecto, pues la observación presentada en Exposición Pública de Resultados por todos los copropietarios a excepción de Luis Alberto Choque Muñoz, únicamente versa en cuanto a la clasificación de la propiedad, a decir del memorial cursante a fs. 267 a 268 de los antecedentes remitidos por el INRA.

Que, el ahora demandante, Luis Alberto Choque Muñoz, tuvo una participación directa y personal durante Pericias de Campo ejecutadas en el predio en cuestión, firmando tres de los formularios de Anexos de Actas de Conformidad de Linderos cursantes a fs. 109, 110 y 122 de los antecedentes del saneamiento del predio TATI, quién además al no presentar observación alguna al proceso durante la etapa de Exposición Pública de Resultados, debidamente publicitada, implícitamente muestra su conformidad con la copropiedad existente, de manera que sus argumentos en sentido de haber sido incluido dentro del proceso de saneamiento como copropietario sin su consentimiento y la falta de atención del INRA a su solicitud de una medición separada de la copropiedad, quedan desvirtuados, así como la vulneración de los Arts. 7 inc.h) de la CPE y 16-a) de la Ley de Procedimientos Administrativos.

En cuanto a la vulneración de la Disposición Transitoria Décima de la Ley Nº 1715, que remite a la Ley de 29 de octubre de 1956 (D.L. Nº 3464), la consideración de los parámetros para la clasificación de la propiedad agraria para cada zona mientras no exista una disposición expresa del Poder Ejecutivo al respecto, la Sala Segunda de este Tribunal, observa que dicha aseveración no es correcta, toda vez que la resolución final de saneamiento impugnada, clasifica a la propiedad TATI como Mediana Propiedad Ganadera, en atención a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Décima de la L. Nº 1715 en relación a la normativa contenida en el Decreto de Reforma Agraria de 2 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, y si bien en lo que respecta a la superficie de proyección de crecimiento, debió observarse el porcentaje respectivo considerando no la superficie titulada como señala el recurrente, sino la que corresponde a la Mediana Propiedad Ganadera, tal como fue calificada al ser ésta la superficie que efectivamente cumplía con la función económico social, tal como establece el artículo 242 del Reglamento Agrario, al no haber sido observada esta situación por el actor Luis Alberto Choque Muñoz durante la Exposición Pública de Resultados, que es precisamente la etapa en la que corresponde observar tales errores, en la presente demanda además de impertinente, resulta inoportuno, sobre todo cuando ya han trascurrido más de tres años desde la emisión de la Resolución Final de Saneamiento RFS Nº 0066/2002 en cuyo conocimiento el recurrente ya se encontraba cuando impugnó dicha resolución mediante memorial presentado ante este Tribunal, en fecha 29 de noviembre del 2002, a decir del documento de fs. 46 del presente proceso.

Que, la valoración de la función económico social (FES), se basó en la información obtenida durante Pericias de Campo, fundamentalmente la contenida en la Ficha Catastral, llegando inclusive a ser considerado y contado ganado de los copropietarios de "Tati" que se encontraba en otro predio, a decir de las observaciones contenidas en la Ficha Catastral y el respectivo Informe de Campo. Por otra parte, no es cierta la observación del demandante en sentido de haberse obviado "un caballo" de Alicia Choque y "un toro" de Dolores de Choque, quién confunde el texto contenido en la casilla de observaciones de la Ficha Catastral, pues éste hace referencia a la figura de "un toro" y la de "un caballo" que constituye "la marca" de algunos animales de la familia Choque Valdivieso, tal como se observa gráficamente en los documentos de fs. 176 y 177 de los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos, habiéndose cumplido por ello con las normas contenidas en los artículos 238, 239 y 240 del D.S. Nº 25763, referidos todos al cumplimiento y verificación de la función económico social durante el proceso de saneamiento y por ende con la normativa interna del INRA contenida en la Guía de la institución, para verificar el cumplimiento de la Función Social y Económico Social, norma que junto a otras del mismo rango mencionadas por el demandante, simplemente operativizan las disposiciones contenidas tanto en la Ley Nº 1715 como en su Reglamento. Al respecto, además cabe mencionar que de los antecedentes remitidos por el INRA, durante el proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado "TATI", ni el conteo de ganado ni la situación de encontrarse el mismo disperso ha sido objeto de solicitud o reclamo expreso alguno, tampoco durante la Exposición Pública de Resultados como argumenta el demandante.

Que, la Resolución Final de Saneamiento RFS-SS Nº 0066/2002 de fecha 15 de octubre de 2002, fue emitida en razón de la delegación presidencial al Director Nacional del INRA establecida en el Art. 2 del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000 y la Resolución Suprema Nº 219199 de 29 de agosto de 2000, disposiciones declaradas inconstitucionales posteriormente, mediante Sentencia Constitucional Nº 013/2003, de fecha 14 de febrero de 2003, la que a su vez de manera expresa, advierte que en aplicación de la norma prevista en el Art. 121-III de la Constitución y en resguardo del principio de seguridad jurídica, las resoluciones administrativas que hubieren aplicado tales disposiciones y se encuentren debidamente consolidadas, no podrán ser modificadas, pues los efectos de dicha Sentencia Constitucional no son retroactivos y su carácter vinculante surge a partir de la emisión de la misma, de ahí que tomando en consideración que la Resolución motivo de la presente impugnación, se encuentra plenamente consolidada, por lo señalado al inicio del presente considerando, no existe vulneración del Art. 67 - II) de la Ley Nº 1715 en la emisión de la Resolución Administrativa RFS-SS Nº 0066/2002.

CONSIDERANDO: Que, la procedencia de la excepción de cosa juzgada, se encuentra condicionada a la existencia de Fallo que hubiere resuelto sobre el fondo del mismo asunto y además se trate de los mismos sujetos, es decir, debe existir identidad de causa, objeto y sujetos, de acuerdo a lo establecido por el Art. 1319 del Cód. Civil y en el caso que nos ocupa, el demandado excepcionista, no adjunta testimonio de sentencia en el sentido mencionado precedentemente, únicamente adjunta la fotocopia legalizada del Auto Interlocutorio Definitivo Nº 04/2003 de 17 de enero de 2003, por la que la Sala Segunda de este Tribunal, tiene por no presentada la demanda contencioso administrativa interpuesta entre otras personas, por el hoy demandante, Luis Alberto Choque Muñoz, impugnando la misma resolución que en la presente demanda, documento que de otro lado, pone en evidencia la malicia del hoy recurrente, pues se observa que éste ya tenía conocimiento de la resolución impugnada hace más de tres años atrás y aprovechando la negligencia y descuido del INRA al no haberle notificado personalmente, debiendo acudir a las vías legales para hacer valer sus derechos de inmediato, esperó más de tres años, como pudo esperar aún más, para hacerlo nuevamente, poniendo en riesgo el principio de seguridad jurídica y en evidencia su actuación maliciosa.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36 - 3) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando IMPROBADA la excepción de cosa juzgada planteada por el demandado en su memorial de fs. 48 a 50 e IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 34 a 38, interpuesta por Cliver Villalba Aguirre, en representación de Luis Alberto Choque Muñoz , en consecuencia se declara subsistente la Resolución Final de Saneamiento Nº 0066/2002 de 15 de octubre de 2002, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agraria Nacional, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Se exhorta al INRA, entidad administrativa ejecutora del proceso de saneamiento, a tener mayor cuidado con las notificaciones emergentes de dicho proceso, toda vez que las certificaciones emitidas por este Tribunal respecto a la inexistencia de procesos contencioso administrativos a requerimiento suyo, solo otorgan certidumbre para la ejecutoria de Resoluciones Finales de Saneamiento, debidamente notificadas.

Regístrese y hágase saber.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Luis A. Arratia Jiménez

Presidente Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar