SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Teodoro Renjifo Tola

 

Demandado: Salomón Chambi Aquino

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Yapacaní

 

Fecha: 09 de marzo de 2006

VISTOS: El expediente de la materia de fs. 1 a 64, el cumplimiento de normas procesales; y,

Que, según manifiesta el actor Teodoro Renjifo Tola en su memorial de demanda de fs. 15 a 17 y memorial de fs. 19 vta. de "cumple lo extrañado", en representación del Sindicato Villa Imperial el conjuntamente los demás afiliados del Sindicato, desde el año 1985 años se encuentran en posesión y trabajando en la agricultura y ganadería, cultivando arroz y maíz en forma libre, pacífica y continuada en una extensión superficial de 1182.0283 has., sito en la Tercera Sección Municipal de la Prov. Ichilo del Dpto. de Santa Cruz, dando la función económico social a la tierra conforme lo establecen las leyes de la república y por cuya razón el Instituto Nacional de Reforma Agraria les otorgó la oportunidad de regularizar y perfeccionar su derecho propietario con el saneamiento de las mencionadas tierras; que pasado el tiempo un grupo de gente extraña al lugar comienza a ingresar con aperturas de sendas en sus parcelas chaqueando y destruyendo árboles y bosques que están bajo reserva del Parque Amboró, con Plan de Manejo de los Bosques y que en 11 de julio de 2005 a horas 10:00 a.m. el demandado Salomón Chambi Aquino junto a un grupo de personas invaden las parcelas Nº 22 y 11, parcelas que constan de un plan de manejo pertenecientes a los afiliados Fermín Miranda Zurita y Santos Villca Ventura respectivamente, quienes habrían sido afectados con chaqueos en una extensión de 5 a 6 has., y por cuya razón se protagonizaron muchos enfrentamientos con los demandados que portaban armas de fuego y que serían dirigentes del Sindicato Agrario 02 de agosto; que en 03 de agosto de 2005 al ser encontrados los demandados chaqueado y removiendo los mojones fueron advertidos que dichas tierras pertenecen al Sindicato representado por el demandante quien por ese motivo fue amenazado de muerte y que posteriormente en 16 de agosto de 2005 proceden a golpear la integridad física de Fermín Miranda Zurita argumentando que tenían papeles para trabajar las parcelas, hechos lamentables que colmaron la paciencia de la comunidad entera obligándolos a la dura tarea de h hacer respetar y valer sus derechos; que amparados por los arts. 165 y siguientes de la C.P.E., arts. 602 y sgtes. Del Cód. Pdto. Civ., con relación al art. 79 de la L. Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y art. 39 inc. 7) de la referida ley, interponen demanda de interdicto de retener la posesión, contra los avasalladores Salomón Chambi Aquino y Roberto Maldonado y contra los que resulten coautores, cómplices o instigadores y sea sobre la totalidad de su Sindicato Agrario denominado Villa Imperial, pidiendo dictarse sentencia declarando probada su demanda en todas sus partes, solicitando la restitución inmediata del fundo rústico avasallado condenando al pago de costas judiciales, honorarios profesionales y daños y perjuicios, como también la remisión del testimonio al Ministerio Público para la sanción penal correspondiente proponiendo la prueba documental de fs. 1 a 14 consistente en personalidad jurídica, certificados de asentamientos suscritos por los mismos afiliados, poder especial notarial Nº 131/2005 y su complementación Nº 183/2005, acta de asamblea, certificación del Instituto Nacional de Reforma Agraria de 28 de septiembre de 2005, certificación suscrita por Demetrio Valles, Strio, General de la Central de Puerto Avaroa y Planos de Ubicación y Mensura del Sindicato Agrario Villa Imperial y prueba testifical consistentes en las declaraciones de los testigos Edmundo Cuellar Justiniano, Patricio Mamani Chincha y Julio Arias Jorge.

Que, mediante memorial de fs. 19 y vta. el demandante Teodoro Renjifo Tola solicitó la modificación y conversión del interdicto de retener la posesión a interdicto de recobrar la posesión, petición que fue resuelta mediante auto de admisión de demanda de 14 de octubre de 2005 cursante a fs. 21.

Que, por memorial de fs. 23 y vta., el demandante Teodoro Renjifo Tola solicita retiro de demanda con referencia al demandado Roberto Maldonado y pide citarse al demandado Salomón Chambi Aquino mediante comisión instruida encomendada al Corregidor de la localidad de Bulo Bulo Dpto. de Cochabamba, cuya situación fue resuelta mediante auto de fs. 24.

Que, citado legalmente el demandado Salomón Chambi Aquino mediante comisión instruida cuya diligencia cursa a fs. 45, éste rehusó firmar, no se apersonó ni contestó a la demanda principal dejando vencer el término establecido por ley, señalándose audiencia central en aplicación del art. 82 y a los fines del art. 83 de la Ley Especial Nº 1715 el día jueves 23 de febrero del año en curso según Auto Interlocutorio de fs. 48, señalándose al propio tiempo como domicilio la Secretaría de este Juzgado Agrario disponiéndose su notificación con actuaciones judiciales posteriores mediante cédula.

CONSIDERANDO: Llevada a efecto la audiencia central cuyos actas cursan a fs. 52 y fs. 55 a 62, se recepcionó las declaraciones de los testigos de cargo Julio Arias Jorge, Edmundo Cuellar Justiniano y Patricio Mamamni Chincha; señalándose para audiencia complementaria el día jueves 09 de marzo del año en curso mediante providencia de 02 de marzo de 2006 cursante a fs. 62.

Que, en virtud de las pruebas documentales y testificales de cargo aportadas al proceso, corresponde al juzgador público pronunciarse analizándolas, valorándolas, apreciándolas y compulsándolas conforme a las previsiones del art. 1286 del Cód. Civ., con relación a los a rts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ.

Hechos probados.- De la revisión de obrados se tiene probado y demostrado los siguientes hechos: 1.- Ser cierto y evidente que los miembros afiliados al Sindicato Agrario Villa Imperial vienen ocupando la extensión aproximada de 1182.0283 has. de tierras fiscales en la jurisdicción de la Tercera Sección Municipal de la Prov. Ichilo del Dpto. de Santa Cruz desde el año 1980 en adelante, según se desprende de las declaraciones testificales de los testigos de cargo Julio Arias Jorge, Edmundo Cuellar Justiniano y Patricio Mamani Chincha y que tienen la fe probatoria que le asigna el art. 1330 del Cód. Civ. y art. 444 del Cód. Pdto. Civ.

Que, la prueba documental de fa. 1 a 14 en originales y copias legalizadas que tienen la fe probatoria que le asigna el art. 1311 del Cód. Civ. y art. 400 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., se acredita ciertamente la personalidad jurídica del Sindicato Agrario Villa Imperial, el cual se encuentra afiliado a la Central de Colonizadores de Puerto Avaroa, con su respectiva Acta Notarial de la elección de su directorio y la certificación por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria en el sentido de que las tierras ocupadas por el Sindicato Villa Imperial están comprometidos en el procedimiento de saneamiento simple de oficio (SAM-SIM) del Proyecto Componente al Ichilo, polígono provisional 07, donde la empresa SANEA está subsanando observaciones de control de calidad del INRA a la etapa de Evaluación Técnico Jurídico dentro del proceso de saneamiento de esas tierras.

Hechos no probados.- 1.- El demandante y mandatario Teodoro Renjifo Tola ni sus testigos de cargo propuestos, en ningún momento han comprobado ni justificado la fecha, día y hora exactos en que habrían sufrido la supuesta eyección o despojo violento por parte del demandado Salomón Chambi Aquino y sus seguidores, conforme a los requisitos y exigencias previstas en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., limitándose a enunciar el surgimiento de algunos conflictos y enfrentamientos entre sus mandantes y el demandado y cuya situación jurídico legal no condice con los términos de su pretensión puesto que jamás han acreditado contar con algún plan de Manejo Forestal o de Bosques pertenecientes a sus afiliados Fermín Miranda Zurita y Santos Villca Ventura y tampoco se demuestra la eyección de cinco o seis hectáreas de los terrenos de su posesión ni de las parcelas 22 y 11 de su Sindicato Agrario.

Que conforme se evidencia por el certificado de fs. 11 a las tierras en conflicto se encuentran comprendidas en el polígono provisional 07 sujetas a procesos de saneamiento por parte de la empresa SANEA y conforme se afirma en la demanda se estaría chaqueando y destruyendo árboles y bosques que están bajo reserva del Parque Nacional Amboró que constituye tierras o áreas de protección previstas en los arts. 13, 14, 15 y 16 de la Ley Forestal Nº 1700 de 12 de julio de 1996 y cuya ocupación ilegal o de hecho está sujeta a desalojo.

CONSIDERANDO: Que, en estas circunstancias el juzgador no puede ni debe prescindir de la observación y aplicación de leyes análogas que rigen y se correlacionan con la materia conforme lo preceptuado en el art. 193 del Cód. Pdto. Civ., ya que corresponde la Instituto Nacional de Reforma Agraria la determinación y/o modificación de áreas protegidas y consecuentemente la autorización de asentamientos humanos.

CONSIDERANDO: Que en virtud de las pruebas documentales y testificales de cargo aportadas al proceso, corresponde al juzgador público pronunciarse analizádolas, valorándolas, apreciándolas y compulsándolas conforme a las previsiones del art. 1286 del Cód. Civ. con relación a los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley Especial Nº 1715 y en aplicación del art. 86 de la referida ley, se llega a la íntima convicción y al convencimiento de que el demandante Teodoro Renjifo Tola no ha comprobado ni justificado conforme a ley los términos de su petición.

CONSIDERANDO: Que conforme lo ha establecido la uniforme jurisprudencia nacional en materia agraria, los juicios orales agrarios interdictos de retener y recobrar la posesión constituyen juicios intermedios que solo protegen y amparan la posesión y no determinan ni definen el derecho de propiedad agraria y consecuentemente no impedirán el ejercicio de acciones reales que pudieren corresponder a las partes por disposición del art. 593 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de la Prov. Ichilo con Asiento Judicial en Yapacaní, con la competencia prevista en el art. 39 inc. 7) de la Ley Especial Nº 1715 y en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 86 de la Ley Especial Nº 1715, administrando justicia a nombre de la Nación en primera instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de interdicto de recobrar la posesión de fs. 15 a 17 y memorial de fs. 19 y vta. planteada por Teodoro Renjifo Tola en representación legal del Sindicato Agrario Villa Imperial, sin costas.

Esta sentencia que será registrada donde corresponde, se fundamenta en las disposiciones legales precitadas, la pronuncio, firmo y sello en audiencia pública en Yapacaní, Tercera Sección Municipal de la Prov. Ichilo a los nueve días del mes de marzo del año dos mil seis.

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 032/06

Expediente: Nº 33/06

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Teodoro Renjifo Tola

Demandado: Salomón Chambi Aquino

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Yapacaní

Fecha: Sucre, 16 de mayo de 2006

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 72 - 73, por Teodoro Renjifo Tola contra la sentencia de fs. 66 - 68 de fecha 9 de marzo del 2006, pronunciada por el Juez Agrario de Yapacaní, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, en el proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por el recurrente contra Salomón Chambi Aquino, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO: Que, la sentencia recurrida declara improbada la demanda de fs. 15 a 17, respecto del interdicto de recobrar la posesión y el memorial de fs. 19 y vta, planteado por Teodoro Renjifo Tola en representación del Sindicato Agrario Villa Imperial, sin costas; contra dicha resolución el actor plantea recurso de casación a fs. 72 - 73, con los argumentos que siguen:

Que, el recurrente manifiesta que el juez de grado no ha dado cumplimiento ni ha observado a cabalidad la prueba de cargo ofrecida en obrados, ya que la testifical en forma uniforme manifiesta que desde el año 1980, los componentes del Sindicato Villa Imperial son dueños y poseedores de dichas tierras y que existen actos perturbatorios en las mismas, violando el art. 166 de la C.P.E., el art. 15 de la L. No 1455, el art. 52 del Cód. Pdto. Civ., así como los arts. 90, 190, 192 y 611 del mismo cuerpo legal. Indica que el juez del proceso no ha tomado en cuenta que al tiempo de admitir la demanda a fs 21, no determinó la medida de prohibición de innovar, así como la paralización de cualquier trabajo sobre el fundo en litigio, hecho que contraviene lo establecido por el art. 611 del Cód. Pdto. Civ., pidiendo finalmente anular obrados hasta el vicio mas antiguo.

CONSIDERANDO: Que, analizados los obrados en función a las normas aplicadas en el recurso interpuesto, se tiene lo siguiente:

1.Que, en virtud del principio de especificidad previsto por el art. 251 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por supletoriedad en mandato del art. 78 de la L. No 1715, ningún tramite será declarado nulo si la nulidad no estará expresamente señalada por ley, en el caso sublite, ninguna de las acusaciones del recurrente ameritan la nulidad de obrados, ya que el art. 611 del procesal civil establece claramente respecto de la medida precautoria que: "cuando el derecho de posesión invocado fuere verosímil y hubiere riesgo y pudieren derivar perjuicios sino se decretare la restitución inmediata, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida", dicha norma legal obliga al actor a presentar una cautela para asegurar cualquier daño posterior derivado de la paralización de trabajos que se pudieren estar realizando en el predio objeto de litis, consecuentemente, ello no es causal de nulidad, máxime si el recurrente en su oportunidad no dio dicha fianza y tampoco fue exigida por el juzgador.

2.Que, en el fondo, en cuanto a la falta de valoración de las pruebas aportadas al proceso por parte del a-quo, y el hecho de supuestamente haber incurrido en errores de hecho y de derecho en su apreciación, el recurrente estaba en la obligación de especificar y señalar de manera concreta la forma en que hubieran sido objeto de mala apreciación por el juez de instancia, máxime si la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, facultad incensurable en casación, a menos que se demuestre objetivamente el error de hecho o de derecho en que hubiere incurrido el juez que dictó la sentencia, extremo que no ha sucedido en el caso sublite.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional en mérito a la potestad conferida por el art. 36-I) y 87 - IV de la L. Nº 1715 y de acuerdo con el art. 273 del Cód. Pdto. Civ, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715 declara INFUNDADO el recurso de casación fs. 72 - 73 de obrados, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 400 que mandará a hacer efectivo el juez a-quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo