AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº32/2006

Expediente: Nº 54-2006

 

Proceso: Restitución y Restablecimiento de Servidumbre

 

Demandante: Guida Orellana de Burgulla, Bernardo Orellana Claros y Vicenta

 

Orellana Vda. de Ayala

 

Demandado: Nemesio Tapia Muriel y Freddy Tapia Céspedes

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Quillacollo

 

Fecha: 21 de julio de 2006

 

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS : El recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto de fs. 92 a 94 por Nemesio Tapia Muriel y Freddy Richard Tapia Céspedes, contra la Sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Quillacollo el 30 de marzo de 2006, dentro del proceso de Restitución y Restablecimiento de Servidumbre de Paso seguido a instancia de Guida Orellana de Burgulla, Bernardo Orellana Claros y Vicenta Orellana Vda. de Ayala contra Nemesio Tapia Muriel y Freddy Tapia Céspedes, respuesta al recurso de fs. 97 a 98, auto de concesión del recurso cursante a fs. 98 vta., antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO : Que de fs. 92 a 94 Nemesio Tapia Muriel y Freddy Richard Tapia Céspedes, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia de fs. 80 a 82, bajo los siguientes argumentos:

Que el juez de la causa ha actuado sin tener competencia en la causa, toda vez que por disposición del art. 39-I de la L. Nº 1715, si bien se reconoce la existencia de los juzgados agrarios para el conocimiento de acciones de establecimiento y extinción de servidumbres, dicha competencia está condicionada a que dichas servidumbres sean emergentes de la actividad agropecuaria, forestal o ecológica, situación que a decir de los recurrentes no se da en el caso de autos.

Que la sentencia impugnada, al disponer la existencia de servidumbre de paso que beneficia a los actores con un ancho de dos metros, ha atentado al derecho de propiedad consagrado por el art. 22 de la C.P.E, habiéndose además incurrido en error de hecho en la apreciación de pruebas aportadas por las partes, infringiendo lo dispuesto por los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ.

Señala que el juzgador no ha valorado las declaraciones testificales que merecían la fe probatoria que les asigna el art. 1330 del Cód. Civ., habiendo el Juez Agrario de Quillacollo actuado en forma subjetiva y restando valor legal a los hechos objetivos que se verificaron en la audiencia de inspección.

Afirma que el a quo ha infringido el art. 1286 del Cód. Civ., que le obliga a apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que le otorga la ley. Asimismo afirma que los documentos de propiedad aparejados no han sido valorados en su conjunto conforme manda el art. 401 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que ninguno de dichos documentos señala la existencia de pasaje servidumbral, por ello manifiesta que el juzgador infringió el art. 1289 del Cód. Civ.

Que los demandantes tenían y tienen la posibilidad de procurarse salida a la vía pública por sus propios terrenos que no se encuentran enclavados, sino que simplemente no quieren afectar con el pasaje, por ello acusan la violación del art. 262 del Cód. Civ.

Por todo lo expuesto solicitan al Tribunal Agrario Nacional case la sentencia recurrida y declare improbada la demanda o anule obrados hasta el estado de declararse la incompetencia del juzgador.

Que una vez corrido el traslado de rigor, Guida Orellana de Burgulla, Bernardo Orellana Claros y Vicenta Orellana de Ayala, responden el recurso señalado mediante memorial de fs. 97 a 98, bajo los siguientes argumentos:

Que los recurrentes no cumplen lo previsto por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., en razón a que no citan en términos claros, concretos y precisos la sentencia de la que recurren y que tampoco señalan el folio de la misma, menos especifican si se trata de un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, por ello solicitan su declaratoria de improcedencia.

Respecto a incompetencia del juzgador, señalan que de acuerdo a los arts. 30, 32 y 39 de la L. Nº 1715 la judicatura agraria es el órgano de administración de justicia agraria competente para resolver conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios, afirma también que los jueces agrarios tienen competencia para conocer acciones reales sobre predios agrarios y no urbanos.

Por todo lo expuesto, solicitan al Tribunal Agrario Nacional declare la improcedencia del recurso, con costas.

Que mediante Auto de fs. 98 vta., el juez de la causa concede el recurso, disponiendo su remisión a conocimiento del Tribunal Agrario Nacional.

CONSIDERANDO: Que el Tribunal Agrario Nacional, conforme a lo establecido por los arts. 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad, en ese contexto, analizadas las infracciones acusadas en el recurso de casación, del modo en que fueron planteadas, se arriba a las siguientes conclusiones:

1.- Que la Judicatura Agraria, conforme a la atribución y competencia genérica contenida en el art. 30 de la L. Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, ha sido instituida para resolver los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios; consecuentemente y con plena competencia, el órgano jurisdiccional agrario resuelve las controversias que se susciten por el ejercicio de la posesión y derecho de propiedad agrarios reconocidos y constituidos conforme a ley; consolidándose, de esa manera, la especialidad de la administración de justicia agraria consagrada en el art. 176 constitucional. Asimismo, se tiene que es de competencia de los jueces agrarios el establecimiento y extinción de servidumbres conforme lo establece el art. 39-I-4) de la señalada L. Nº 1715, dentro de la cual en forma implícita se encuentra reconocida la competencia de los jueces agrarios para conocer validamente las acciones de restablecimiento y restitución de servidumbres -como la del caso de autos- toda vez que se trata de una acción real que también al tenor de lo señalado por el art. 39-I-8) del mencionado cuerpo agrario, es de competencia de los jueces agrarios. Consiguientemente, el Juez Agrario de Quillacollo, al conocer la presente acción de restablecimiento y restitución de servidumbre, incoada mediante memorial de fs. 20 a 22 de obrados actuó con plena jurisdicción y competencia, por ello la afirmación de la parte recurrente acerca de que el juzgador hubiere actuado sin competencia y en infracción del art. 39-I de la L. Nº 1715 carece de veracidad, máxime si dentro del proceso oral agrario la supuesta incompetencia del juzgador, ya fue planteada en la vía de excepción y declarada improbada por el a quo, no habiendo la parte demandada hoy recurrente, hecho uso del recurso de reposición que la ley le franquea previsto por el art. 85 de la L. Nº 1715 y que por no contar con recurso ulterior se entiende precluido el derecho y confirmada la competencia del a quo. Asimismo, tampoco se puede pretender amparar la supuesta incompetencia alegada por los recurrentes, en el hecho de que la servidumbre no hubiere emergido de la actividad agropecuaria, forestal o ecológica, en mérito a que el caso de autos, por la extensión superficial, alude a un solar campesino, que a decir del art. 41-I-1) en relación con la Disposición Transitoria Décima, ambas normas de la L. Nº 1715, se encuentra referido únicamente a la residencia del campesino.

2.- Que si bien la valoración de la prueba efectuada por el Juez Agrario de Quillacollo es incensurable en casación, del análisis de obrados se tiene que la parte actora mediante la documental de fs. 1 a 19, demostró no sólo su derecho de propiedad sobre el fundo dominante, sino la existencia de un pasaje que sirve de ingreso a la propiedad de los actores, habiéndose más bien dado por ello, correcta aplicación a los arts. 22 de la C.P.E, así como 401 del Cód. Pdto. Civ, extremos que fueron además corroborados por la prueba testifical tanto de cargo, consistente en las atestaciones de Orlando Vallejos Arnez (fs. 63), Martina Barra Poma (fs. 71), José Pascual Mercado Muriel (fs. 72) y Wilson Cabero Uluque (fs. 73), que en forma coincidente declaran la existencia de un pasaje o camino servidumbral de data antigua que da a la línea férrea y que pasa por la propiedad de Nemesio Tapia; cuanto por la de descargo consistente en las declaraciones de María Alejandrina Pardo Caballero (fs. 64), Teresa Caballero (fs. 65), que ratifican la existencia de un pasaje entre ambas propiedades, así como el hecho de que las propiedades de la parte actora no tienen salida pública a la calle y que es Don Nemesio quien les dio paso desde hace 4 o 5 años.

Por todo lo expuesto supra, se probó que la parte actora usaba la servidumbre de paso desde el referido predio hacia la salida en la línea férrea, y que dicha salida fue cercada con alambre de púa por la parte demandada; aspectos además que fueron confirmados por la inspección judicial cuya acta corre a fs. 62 de obrados; de donde se afirma que fue precisamente de los referidos medios de prueba, que el juez de la causa adquirió convicción para el pronunciamiento de la sentencia impugnada, habiendo el juez de la causa aplicado correctamente el art. 1330 del Cód. Civil citado por los recurrentes.

Respecto a la errónea valoración de la prueba acusada por la parte recurrente, el Juez Agrario de Quillacollo examinó los elementos probatorios aportados por las partes relacionados con el conflicto y valoró la prueba en función a los hechos controvertidos y al objeto de la prueba, sujetándose a lo previsto por los arts. 476 y 397 del Cód. Pdto. Civ. concordante con los arts. 1286, 1289 del Cód. Civ.; valoración que es incensurable en casación.

En consecuencia, no siendo cierta y evidente la infracción de las normas acusadas por los recurrentes, ni existiendo causales de nulidad en que hubiere incurrido el juez de grado al decidir la causa, corresponde dar estricta aplicación al art. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 y los arts. 271-2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 92 a 94 de obrados, en el fondo y en la forma, con costas a los recurrentes.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario de Quillacollo.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa de Bs. 100.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez