AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 031/2006

Expediente: Nº 052/06

 

Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión

 

Demandante: Mery Flores Rocha

 

Demandado: Miguel Valentín Sevilla Jaillita y Apolonia Alcocer Bustamante

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Ivirgarzama

 

Fecha: 19 de julio de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 155 a 157, interpuesto por Mery Flores Rocha contra Miguel Valentín Sevilla Jaillita y Apolonia Alcocer Bustamante, dentro del interdicto de adquirir la posesión, seguido por la recurrente contra Miguel Valentín Sevilla Jaillita y Apolonia Alcocer Bustamante, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, constituye una demanda de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituyen una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.

CONSIDERANDO: Que de la lectura atenta del contenido del memorial de recurso de casación, se evidencia que la recurrente no adecua su conducta procesal a tales exigencias, careciendo el recurso en análisis, de motivación y fundamentación precisa y eficiente, pues plantea el recurso de casación sin diferenciar la infracción o indebida aplicación de normas sustantivas para tramitar el recurso en el fondo ni tampoco identifica violación precisa de orden procedimental o adjetivo en la que el a quo hubiere incurrido en la forma. Asimismo, tampoco especifica en que consiste la violación, falsedad o error, limitándose en todo caso a efectuar un análisis de la prueba aportada en el curso del proceso, mencionando normas que considera violadas, sin demostrar en forma concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente, incumpliendo así los preceptos contenidos en el art. 254 y el art. 258-2), ambos del Cód. Pdto. Civ., puesto que la recurrente debe citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que consiste la falsedad, violación o error.

Por otra parte, del contenido del memorial mediante el cual se interpone el recurso de casación, se confirma que la recurrente no adecua su recurso a las exigencias establecidas en la norma, ya que en principio interpone el recurso de casación contra Miguel Valentín Sevilla Jaillita y Apolonia Alcocer Bustamante, sin efectuar cita de la sentencia contra la que se recurre ni su folio dentro del expediente; y en el punto sexto del memorial mediante el cual interpone el recurso, señala que interpone el recurso de casación en la forma, pidiendo sea declarado "PROCEDENTE", (las comillas son nuestras) , por éste Tribunal de Casación, fallo que no corresponde a ninguna de las formas de resolución previstas por el art. 87, parágrafo IV) de la L. Nº 1715.

De lo anterior se infiere que el recurso no cumple con la exigencia del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., cuya inobservancia hace inviable el recurso de acuerdo a la uniforme jurisprudencia existente y por consiguiente no se abre la competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado; existiendo precedente judicial en los Autos Nacionales Agrarios S1ª Nº 062/2004 de 13 de octubre de 2004, S1ª Nº 048/2004 de 20 de agosto de 2004, S2ª Nº 011/2006 de 17 de marzo de 2006 y S2ª Nº 016/2006 de 24 de abril de 2006.

Con relación al recurso interpuesto, el Dr. Pastor Ortiz Mattos en su obra: "El Recurso de Casación en Bolivia" , Pag. 196-197, dice: "...En el escrito de interposición del recurso, puede solicitarse la casación en el fondo, la casación en la forma o ambos al mismo tiempo, como lo establece el art. 250 del Cód. Pdto. Civ.. Ordinariamente en el recurso, solo se pide la casación en el fondo o la casación en la forma (o nulidad). Sin embargo puede plantearse alternativamente en el mismo memorial, la casación en la forma o en el fondo, empero no puede pedirse ambas cosas a la vez, porque sería contradictorio, como lo establece correctamente nuestra jurisprudencia".

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida por el art. 36-1 y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715 y de conformidad al art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. aplicable en virtud al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la citada L. Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 155 a 157, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará pagar el juez a quo.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 11 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño