SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Félix Rocha y otra

 

Demandado: Eusebio Rocha Q.

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Quillacollo

 

Fecha: 01 de marzo de 2006

VISTOS: El memorial de excepción perentoria sobreviniente de quebrantamiento de la cosa juzgada fundada en documento preconstituido interpuesto por Eusebia Rocha Quispe amparada en el art. 344 del Cód. Pdto. Civ. en relación al art. 16-II de la C.P.E.; manifestando los mismos argumentos al apersonarse ante el Tribunal Agrario Nacional de fs. 83-84 dentro del recurso de casación y que por lo mismo ya fue considerada por este Alto Tribunal, sin embargo en la parte final de memorial de la excepción referida señala la "cosa juzgada como eficacia" y en conclusión pide declarar probada la excepción; acompañado el documento privado reconocido de 27 de abril de 2005 suscrito entre las partes del proceso concluido.

Que, mediante proveído de 9 de febrero de 2006 se corre traslado a la parte contraria y que por memorial de 24 de febrero de 2006 responde señalando que: "en ningún momento se ha quebrantado la resolución del interdicto que a la fecha tiene el sello y valor de la cosa juzgada"; "toda vez que dicho documento no es una transacción o conciliación que altere el contenido de la cosa juzgada" "se trata de un documento de depósito en la que reconoce el derecho propietario y demás derechos que se han reconocido en el proceso mas nunca de altera la cosa juzgada".

Que, conforme al art. 344 del Cód. Pdto. Civ. s indica que: "en ejecución de sentencia solo podrán oponerse las excepciones perentorias sobrevinientes y fundadas en documentos preconstituidos"; tal sería el caso de las excepciones perentorias de: transacción, conciliación, desistimiento del derecho, pago y otro, empero estas deben ser sobrevinientes al proceso iniciado y estar debidamente documentado.

Que, de los términos del documento privado de depósito acompañado como documento preconstituido se tiene que la mismo no constituye un documento de transacción, conciliación, desistimiento de derecho y menos quebrantar la cosa juzgada, por cuanto el mismo documento hace referencia a la Sentencia y Auto Nacional Agrario dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión y que en ejecución de sentencia se libró mandamiento de lanzamiento contra la Sra. Eusebia Rocha Quispe, por otra parte Eusebia Rocha Q. reconoce el derecho propietario de Félix Rocha y Julia Antezana y que: "por acuerdo de partes se suspenda el mandamiento de lanzamiento" y "en caso de incumplimiento los propietarios utilizaran el mandamiento de lanzamiento" por otra parte el documento señala "la Sra. Eusebia Rocha renuncia a cualquier excepción que le pudiera favorecer o invocar", por lo que del mismo contenido del documento acompañado se llega a establecer que no existe ningún quebrantamiento a la cosa juzgada como se señala en forma simple y sin argumentos a momento de interponer la excepción. Que, la demanda al plantear la excepción perentoria sobreviniente conforme se desprende del contenido del documento precedentemente acompañado simplemente busca liberarse de los alcances de la sentencia y Auto Nacional Agrario que se encuentran en ejecución de sentencia y en consecuencia tampoco se puede alegar las prescripción como una excepción sobreviniente.

POR TANTO : Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal se declara IMPROBADA la excepción perentoria sobreviniente, con costas.

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 031/06

Expediente: Nº 36/06

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Félix Rocha y otra

Demandado: Eusebio Rocha Q.

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: Sucre, 16 de mayo de 2006

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto a fs. 121 - 124, por Eusebia Rocha Quispe contra el auto interlocutorio definitivo de fs. 118 y vta de 8 de marzo del 2006, pronunciado en ejecución de sentencia por el juez Agrario de Quillacollo, en el proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Felix Rocha y otra, contra la recurrente, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO: Que el auto de 8 de marzo de 2006 pronunciado por el Juez Agrario de Quillacollo, y que cursa a fs. 118 y vta., está emitido en ejecución de sentencia y es relativo a la excepción de quebrantamiento de la cosa juzgada

Que, conforme determina el art. 518 del Cód. Pdto. Civ, las decisiones dictadas en la fase procesal de ejecución de sentencia son impugnables solo en apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior. En consecuencia, al haberse pronunciado el auto interlocutorio definitivo en la etapa de ejecución, no corresponde el recurso de casación contra dicho fallo ya que el mismo se circunscribe a lo que establece dicha norma legal, cuyo espíritu es corroborado por el art. 213- II) del igual procedimiento civil, que señala que es permitido negar el examen de un recurso cuando la ley declare irrecurrible una resolución, siendo éste el caso del art. 518 precitado, aplicables estas normas por supletoriedad y en mandato del art. 78 de la L. No 1715.

Que, por lo expuesto, y al evidenciar que el auto interlocutorio definitivo de 8 de marzo de 2006 declara improbada la excepción perentoria planteada, no se encuentra incurso en ninguno de los casos previstos por el art. 255 del Cód. Pdto. Civ., y por el contrario hallarse dentro de la previsión del art. 518 del igual cuerpo legal, corresponde la aplicación de los arts. 271 - I) y 272 -I) del Código adjetivo civil, aplicables dichas normas por mandato del art. 78 de la L. No 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional en mérito a la potestad conferida por el art. 36-I) y 87 - IV de la L. Nº 1715 y de acuerdo con el art. 273 del Cód. Pdto. Civ, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715 declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 121 y 124 de obrados, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 400 que mandará a hacer efectivo el juez a-quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo