SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 031/2006

Expediente: Nº 02/2005

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Arnoldo, María Consuelo y Pedro Alfonso, Ocampo Young

 

representados por Wilfredo Mendez Rocabado

 

Demandado: Ramón Santos Calizaya

 

Distrito: Oruro

 

Fecha: Sucre, 04 de septiembre de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Luis A. Arratia Jiménez

 

Pronunciada en el proceso de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesto por Arnoldo, María Consuelo y Pedro Alfonso, todos de apellido Ocampo Young, representados por Wilfredo Méndez Rocabado, contra Ramón Santos Calizaya, demandando la nulidad del Título Ejecutorial Nº 41808, con PT 0058626 y su consiguiente Cancelación de Partida de Registro en la Oficina de Derechos Reales.

VISTOS: Los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 67 a 70, acompañando documentación en fs. 65 útiles, Wilfredo Méndez Rocabado, en representación de Arnoldo, María Consuelo y Pedro Alfonso, todos de apellido Ocampo Young, interpone demanda de nulidad del Título Ejecutorial Nº 41808, con PT 0058626 en contra del beneficiario de dicho documento: Ramón Santos Calizaya, argumentando al efecto lo siguiente:

Que el fundo CHIRIPUJIO ALAMASI, había sido objeto de proceso social agrario signado con el Nº 2053, emitiéndose el Título Ejecutorial Nº 330482 en fecha 29 de abril de 1965 en favor de Primitiva Young y posteriormente, en fecha 21 de diciembre de 1984, sin haber tramitado previamente su reversión ante la instancia pertinente creada por Ley Nº 3118, el Sindicato Agrario de Trabajadores Campesinos de Pampa Alamasi, interpuso otra demanda de afectación y consiguiente dotación de dichas tierras ante el Juzgado Agrario Móvil de Oruro, llegando a emitirse 35 títulos ejecutoriales pese a que la propiedad ya no podía nuevamente ser objeto de otro similar proceso de afectación y dotación.

Que en el citado proceso de afectación, se practicó irregular diligencia de citación con la demanda en la persona de Marcos Llave Alvarez, quién nunca fue apoderado de la sucesión Young, omitiendo además la intervención de dos testigos, requisitos indispensables para dicha diligencia y pese a haberse conculcado lo dispuesto por el 1er. parágrafo del artículo 37 del D.L. Nº 3471 y Art. 11-a) de la Ley de 22 de diciembre de 1956, el trámite concluyó con sentencia y se emitieron los 35 títulos ejecutoriales referidos.

Que, en base a tales argumentos, el expediente agrario Nº 50298 A que dio origen al Título Ejecutorial Nº 41808, cuya nulidad se demanda, ya fue declarado nulo por Sentencia Agraria Nacional Nº 021/2001 de 19 de octubre de 2001, en relación a los títulos ejecutoriales entonces demandados, correspondientes a Felipe Santos Mamani y Eduardo Epifanio Ajhuacho Mamani y por Sentencia Agraria Nacional Nº 020/2003 de 6 de junio de 2003, que dispuso la nulidad de 24 títulos ejecutoriales emitidos, ambas de la Sala Segunda de este Tribunal, razón por la que ya no corresponde pronunciarse nuevamente sobre el expediente sino simplemente declarar la nulidad del Título Ejecutorial Nº 41808 de Ramón Santos Calizaya, registrado en la Oficina de Derechos Reales bajo la Partida Nº 33 del libro de propiedades rústicas del año 1992.

Finalmente, el demandante apoderado, solicita que como consecuencia de la nulidad del título ejecutorial demandado, se disponga la reivindicación del derecho propietario de la parte demandante sobre los terrenos "Alamasi y Chiripujio", adquiridos de Primitiva Young Ferreira mediante Escritura Pública Nº 55/77, derecho propietario que se halla registrado en la oficina de Derechos Reales en la Partida Nº 382/77, Matrícula Nº 4.01.3.03.0000331 del Folio Real.

CONSIDERANDO: Que mediante Auto de 18 de julio de 2005 de fs. 72, se admite la demanda en cuanto hubiere lugar en derecho, corriéndose en traslado al demandado para que responda en el término de ley, quién mediante memorial de fs. 216 a 220 vta., adjuntando documentos en fs. 91, responde a la demanda negándola en todas sus partes y sin perjuicio de ello, plantea excepciones de incompetencia, impersonería de los demandantes, impersonería del apoderado de los demandantes y cosa juzgada, excepciones que son resueltas mediante Auto de 27 de marzo de 2006, cursante a fs. 252 a 253, habiendo sido declaradas improbadas todas ellas.

La respuesta negativa a la demanda, se basa en lo siguiente:

Señala que los demandantes, mienten al afirmar que son únicos y legítimos propietarios del ex fundo CHIRIPUJIO ALAMASI, puesto que producto del proceso de afectación y posterior demanda de restitución, se otorgó en favor de Primitiva Young Ferreira, el Título Ejecutorial Nº 330482, sobre 88 has de cultivo y 707 has. de zona incultivable, documento registrado en Derechos Reales, bajo la Partida Nº 51 del Libro de Propiedades Rústicas de 1966, realizando transferencias posteriormente la Sra. Young en favor de la Universidad Técnica de Oruro y el Sr. Pedro Checa Díaz. Señala que el resto de su anterior propiedad fue revertida a dominio del Estado y dotado a otras personas.

Que, el Jefe del Laboratorio de la Policía Técnica Judicial de Oruro, concluye que la firma de la Sra. Young en el documento de transferencia suscrito en favor de los hermanos Ocampo Young Ferreira fue falsificada, existiendo imputación formal en contra suya del Fiscal de Materia por los delitos de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa, etc. Además, indica que en dicha minuta, se menciona, la partida Nº 789 de 1952, es decir, la anterior a la del Título Ejecutorial y en el afán de ocultar el hecho, logran de alguna manera que el expediente Nº 2053 desaparezca y que el último hecho delictivo de los ahora demandantes es la alteración de la Partida de registro de su derecho propietario donde figuraba su nombre como "RAMOS", para convertirla en "RAMON".

Que el proceso de nulidad cursante en el expediente Nº 08/02, se ha seguido en su indefensión, puesto que manifestaron no conocer su domicilio cuando sí lo conocían.

Finalmente, solicita declarar improbada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO: Que, cumplido con el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II) del Cód. de Pdto. Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, se dio lugar a la réplica y dúplica, cursantes a fs. 255 y vta. y fs. 366 a 368, respectivamente, actuados en los que se reiteran los argumentos tanto de la demanda como de la respuesta. Emitido el decreto de autos para sentencia y sorteado el expediente, mediante Auto de fs. 372, se dispuso la suspensión de plazo para dictar Sentencia, hasta que el INRA remita certificación respecto a la emisión del Título Ejecutorial Nº 41808, con PT 0058626, el nombre del o sus beneficiarios y el número de expediente que le sirvió de antecedente para su emisión, información contenida en los cuerpos restantes del expediente Nº 50298, remitido por el INRA mediante nota DGAJ Nº 775/2006 de fs. 380.

CONSIDERANDO: Que, conforme establece el Art. 36 inc. 2) de la L. Nº 1715, concordante con el art. 50 del mismo cuerpo legal, es competencia de las Salas conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos sociales agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que en atención a la competencia descrita, de la revisión y análisis de antecedentes procesales en el marco de la normativa agraria vigente y los términos establecidos por la demanda y respuesta se establece lo siguiente:

Mediante Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 021/2001 de fecha 19 de octubre de 2001, la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, declaró la nulidad absoluta de los títulos ejecutoriales emitidos en favor de los demandados Eduardo Epifanio Ajhuacho Mamani y Felipe Santos Mamani así como del expediente Nº 50298 A, en relación a éstos. Los principales fundamentos para el Fallo citado, fueron: a).- La irregular notificación de la "sucesión Young" con la demanda de afectación seguida por el Sindicato Agrario de Campesinos de Pampa Alamasi, representado por Felipe Santos Mamani y Eduardo Ajhuacho Mamani, conculcándose la garantía constitucional prevista en el párrafo segundo del artículo 16 de la C.P. E. de 2 de febrero de 1967 entonces vigente, b).- Que previo al trámite de dotación de los demandados, correspondía la reversión del terreno ante la instancia correspondiente, habiendo actuado el Servicio Nacional de Reforma Agraria sin jurisdicción ni competencia en la extensión de los títulos ejecutoriales emitidos incurriendo en la nulidad establecida por el Art. 31 de la C.P. E. y conculcado el Art.175 del mismo cuerpo legal.

Mediante Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 020/2003, de fecha 6 de junio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, declara nulos y sin valor legal, 32 títulos ejecutoriales y el expediente agrario Nº 50298, en relación a éstos, disponiendo la cancelación respectiva de sus partidas en la oficina de Derechos Reales de Oruro. Asimismo, de acuerdo al Informe de Emisión de Títulos Ejecutoriales, de fs. 636 a 637 del 3er cuerpo del expediente remitido Nº 50298, cuya nulidad alcanza únicamente al expediente de afectación del fundo Chiripujio - Alamasi, en relación a los títulos ejecutoriales anulados, éste proceso social agrario, habría dado lugar a la emisión de un total de 35 títulos ejecutoriales en lo proindiviso, por lo que se concluye que de éstos, fueron objeto de nulidad 34 títulos, no existiendo pronunciamiento sobre el único título ejecutorial restante, cuya nulidad es objeto de la presente demanda, vale decir sobre el Título Ejecutorial Nº PT0058626, emitido en favor de Ramón Santos Callizaya y Otros.

Que en efecto, en el proceso agrario de afectación del fundo o hacienda "Chiripujio- Alamasi", signado con el número 50298, sito en el cantón San Pedro de Challacollo, provincia Cercado del departamento de Oruro, se practicó una irregular diligencia de citación, en la persona de Marcos Llave Alvarez, como apoderado de la sucesión Young, sin siquiera contar con la intervención de dos testigos, siendo esta situación mas bien objeto de reclamo por los hoy demandantes ante el entonces Consejo Nacional de Reforma Agraria, en fecha 3 de septiembre de 1985, solicitando la nulidad de obrados; de esta manera, al no haberse dado estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 37 del D.L. Nº 3471 de 27 de agosto de 1953 y art. 11- a) de la Ley de 22 de diciembre de1956, se cometió una irregularidad que a decir del parágrafo I numeral 2 de la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, constituye causal de nulidad, causando evidente perjuicio e indefensión a la parte demandada que no participó en el proceso que culminó con Sentencia de fecha 23 de julio de 1985, desfavorable a la misma, dando lugar posteriormente a la emisión de 35 títulos ejecutoriales en lo proindiviso, sin considerar, que el predio anteriormente ya había sido objeto de proceso agrario de dotación y afectación.

Que como se señala precedentemente, la Sentencia de 23 de julio de 1985 emitida por el Juez Agrario Móvil de Oruro, al declarar probada la demanda interpuesta por los representantes del Sindicato Agrario de "Pampa Alamasi" y la afectación de los terrenos pertenecientes a la sucesión de Primitiva Young, sin la existencia de un trámite previo de reversión de terrenos ya dotados anteriormente, pese a tener conocimiento del anterior proceso de afectación y dotación, a decir de los antecedentes cursantes en el proceso y el mismo tenor del fallo emitido, además de mostrar su irresponsabilidad e impericia, actuó sin jurisdicción ni competencia, violando el art. 31 de la Constitución Política del Estado, de manera que al igual que el trámite agrario Nº 50298, los títulos ejecutoriales emitidos en atención al mismo, contienen vicios de nulidad absoluta.

Que, los argumentos esgrimidos en la presente demanda de nulidad de título ejecutorial, directamente relacionados con la nulidad del expediente agrario de afectación del fundo Chiripujio y Alamasi Nº 50298, que sirvió de antecedente para su emisión, son los mismos que dieron lugar a la declaración de nulidad del citado expediente Nº 50298, mediante las Sentencias Agrarias Nacionales S 2ªNº 021/2001 y S 2ª Nº 020/2003, en relación a los títulos ejecutoriales anulados y como se observa en el punto anterior, estos argumentos tienen que ver con el fondo del expediente social agrario de afectación, por lo que, constituye una consecuencia lógica la nulidad del título ejecutorial emitido a partir del mismo, frente a la presente demanda expresa en contra de dicho documento.

CONSIDERANDO: Que, si bien en los registros sobre emisión de títulos ejecutoriales cursantes en el INRA, el demandado consta como RAMÓN SANTOS CALLIZAYA, existiendo por tanto error de una letra en el apellido materno del beneficiario del título ejecutorial cuya nulidad es el objeto de la presente demanda, no existe duda alguna de que se trata de la misma persona demandada, quién también responde y asume defensa como RAMÓN SANTOS CALIZAYA en el memorial de fs. 216 a 220 vta. y que es el beneficiario del único título ejecutorial aún subsistente entre los 35 emitidos en base al proceso agrario de afectación Nº 50298.

Que la presente acción, no tiene por finalidad establecer derecho propietario alguno, ni definir sobre derechos en conflicto, por lo que tanto los argumentos de defensa como la solicitud de pronunciamiento expreso en favor del derecho propietario de los demandantes, resultan impertinentes a los fines del presente proceso, limitándose únicamente a definir la procedencia o no de la nulidad de un documento público otorgado en atención a proceso social agrario tramitado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36 - 2) de la L. Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando PROBADA la demanda de nulidad de título ejecutorial de fs. 67 a 70, interpuesta por Wilfredo Méndez Rocabado, en representación de Arnoldo, María Consuelo y Pedro Alfonso, todos de apellido Ocampo Young, en consecuencia se declara NULO y sin valor legal el título ejecutorial otorgado en favor de Ramón Santos Calizaya o Ramón Santos Callizaya, signado con el número PT0058626, cuyo antecedente es el ya anulado expediente de proceso social agrario de afectación Nº 50298, correspondiente al predio denominado "Pampa Alamasi" o "Chiripujio Alamasi", sito en el cantón Challacollo, provincia Cercado del departamento de Oruro; consiguientemente, se dispone la cancelación de la Partida correspondiente en el Registro de Derechos Reales de Oruro.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agraria Nacional, comuníquese a los fines legales consiguientes al Instituto Nacional de Reforma Agraria y devuélvanse los antecedentes remitidos en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas.

Regístrese y hágase saber.