SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 31/2006

Expediente: Nº 87/06

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Carol Loayza Parejas

 

Demandados: Presidente Constitucional de la República y Ministro de Desarrollo

 

Sostenible

 

Distrito: Pando

 

Fecha: Sucre,04 de octubre de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

 

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por Carol Loayza Pareja contra el Presidente Constitucional de la República y Ministro de Desarrollo Sostenible, pidiendo la revocación de la Resolución Suprema Nº 223987 de 19 de septiembre de 2005, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO: Que mediante memorial presentado el 13 de abril de 2006 (fs. 9-13 y 26-28), Carol Loayza Pareja manifiesta que la Resolución Suprema impugnada, ha reducido su propiedad denominada "Sobacón" de 2.389.10,00 a 50.0000 has., aberración jurídica por una mala y errónea valoración de antecedentes como pasa a demostrar.

Su persona con toda su familia ha trabajado en su propiedad desde hace más de 30 años atrás, cumpliendo con los arts. 166 y 169 de la C. P. E., así como con la función económico y social prevista en el art. 1 de la Ley Nº 1715.

Los personeros del INRA encargados de las pericias de campo no han cumplido con su misión, pues in situ no efectuaron la inspección ocular de todas las mejoras que existen en su propiedad (construcciones de viviendas, producción agrícola, crianza de ganado, plantación de cítricos), respetando siempre el medio ambiente y ecosistema. De mantenerse esa anomalía sus hijos y familiares se quedarían "en la calle".

En la Resolución impugnada, al hacer referencia al Informe de ETJ, se señala que el Título Ejecutorial Nº 644289 se encontraría afectado de vicios de nulidad relativa; sin que las autoridades demandadas hayan examinado el fondo y forma del mencionado Título Ejecutorial que es perfecto y legal, el mismo que es definitivo y no admite ulterior recurso, conforme lo establecido por el art. 175 de la C. P. E., título que además se encuentra debidamente registrado en DD. RR. el 18 de octubre de 1977.

Por lo que plantea la presente impugnación, solicitando se revoque la Resolución Suprema Nº 223987 de 19 de septiembre de 2005, manteniendo en vigencia en toda forma el derecho del Título Ejecutorial Nº 644289 de 10 de abril de 1975.

CONSIDERANDO : Que admitida que fue la demanda a fs. 66, mediante memorial cursante de fs. 96-99 se apersonó a este proceso el Director Nacional del INRA en representación del Presidente Constitucional de la República, quién manifestó que durante las pericias de campo el único que acreditó derechos sobre la propiedad es el recurrente, pues no se hicieron presentes los otros beneficiarios (ocho hermanos y su madre, de acuerdo a la demanda de dotación, quienes no fueron señalados por el recurrente durante el proceso de saneamiento), demostrando el cumplimiento de la función social (actividad agrícola y mejoras) en aproximadamente 8.0000 has. de las 2.389.10,00 has. que reclama el demandante y que es la superficie consignada en el título ejecutorial; tal como se establece en el Informe Técnico Jurídico (fs. 114-123) y el Informe Legal DGS Nº 0647/2005.(fs. 166-167)

De acuerdo a la ficha catastral firmada por el interesado (fs. 61), su propiedad está catalogada como Empresa Agrícola, de ser así para cumplir con la FES debió realizar actividades productivas, de conservación y protección de la biodiversidad; además el empleo de la tierra debe abarcar una superficie no menor al 50% del terreno del predio; también se verificará la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes, medios técnico-mecánicos y destino de la producción de mercado, conforme al art. 238-II del Reglamento de la Ley Nº 1715 concordante con el art. 41-1.3) de la Ley Nº 1715 y de acuerdo al punto 4.1.1. de la Guía para la verificación de la F.S. En este caso la superficie mensurada es de 3607,9202 has. (mayor a lo establecido en el Título Ejecutorial) y el beneficiario sólo utiliza la superficie de 7,6625 has. y las mejoras son de 0,0381 has., con lo que se demuestra que no se cubre ni el 1% de toda la superficie del predio, mucho menos se cumplen con criterios de medida para cumplir la FES, además no existe trabajo asalariado permanente, la actividad agrícola es de pequeña escala, siendo el predio Sobacón una pequeña propiedad, por aprovecharse la tierra y verificado la FS dentro de esos márgenes; todo lo que se constata en el Registro de la FES e Informe Técnico Jurídico.

El Título Ejecutorial adolece de vicios de nulidad relativa (carece de nacionalidad el impetrante, no consigna la extensión de la propiedad, falta certificación de solvencia tributaria) y de acuerdo a los datos proporcionados a lo largo del proceso de saneamiento (en el que el demandante participó activamente en las pericias: firmó la ficha catastral, registro de la FES y acta de conformidad de linderos, además de valorarse el croquis y registro de mejoras) se dictó Resolución Suprema modificatoria, aplicando el art. 218 inc. c) del Reglamento, por estar el título afecto de vicios de nulidad relativa y cumplir la tierra parcialmente la FES.

Con relación al proyecto de introducción de mejoras, el mismo no se encuentra contemplado en la normativa agraria, además que si el recurrente estuvo en posesión del predio 29 años como afirma, tuvo tiempo para realizar los proyectos que señala. Por todo lo que solicita se declare improbada la demanda, con costas

Por su parte, el Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, a través del memorial cursante a fs. 101-102 respondió negativamente a la demanda y realizando una relación de actuados, expresó que la Resolución impugnada se ha encuadrado a todos los preceptos legales y no ha violado norma alguna, por lo que pide se mantenga subsistente la misma, con todos sus efectos y alcances legales.

CONSIDERANDO: De la revisión tanto del proceso Contencioso Administrativo en análisis, como de los antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio en el Polígono Nº 07, conformado por las Provincias: Manuripi y Madre de Dios con sus Secciones Municipales: Primera de la Provincia Madre de Dios, correspondiente al Municipio de Gonzalo Moreno, Segunda de la Provincia Manuripi y que corresponde al Municipio de San Pedro del Departamento de Pando, se tiene:

1.El trámite agrario correspondiente al expediente Nº 21384, se inició con un memorial presentado a conocimiento del Juez Agrario, a través del que Hirán Laoyza Pareja, por si y en representación de otros, solicitó afectación de tierras agrícolas y dotación (fs. 127).

2.Por Sentencia de 11 de marzo de 1970 se declaró probada la demanda, dotando a favor de Hirám Loayza Pareja y demás familiares una extensión de 2.521.06.25 has. en el lugar que se denomina Sobacón (fs. 135-135); Sentencia que es aprobada por Auto de Vista de 4 de abril de 1972, emitido por el Consejo Nacional de Reforma Agraria en su Sala Segunda (fs. 139-140).

3.Dicho Auto de vista, a su vez es aprobado por Resolución Suprema Nº 173414 de 28 de junio de 1974 (fs. 141), que dio lugar a que se emitiera el Título Ejecutorial en lo proindiviso Nº 644289 de 10 de abril de 1975, a favor de Carol Loayza Pareja y otros (Hirám Loayza Pareja, Ena Loayza Pareja, Gladis Loayza Pareja, Adriana Cárdenas, Osvaldo Cárdenas, Elena C. de Loayza, Enrique Giese Cárdenas, Hugo Giese Cárdenas, Julia P. de Loayza y otros), en la superficie proindiviso de 2389.1000 has., registrado a fs.153, Nº 42 del Registro de Propiedades Agrarias de Pando, Oficina de DD.RR., de 18 de octubre de 1977 (fs. 70 y vta.).

4.Mediante Resolución Determinativa de área de Saneamiento Simple de Oficio Nº 0001/2000 de 18 de agosto, se estableció la totalidad del Departamento de Pando como área de saneamiento simple de oficio, con las exclusiones puntualizadas en la parte considerativa (fs. 14-15).

5.Por Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº 039/2000 de 22 de septiembre, el Director Nacional del INRA aprobó la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº 0001/2000, otorgando el plazo de un año para su ejecución (fs. 16-17).

6.El Director Departamental del INRA de Pando, dictó Resolución Instructoria SAN SIM-OF Nº R.I.-DP 0002/2002 de 22 de febrero, intimando a interesados acreditar la legalidad de su posesión; iniciándose el procedimiento de Campaña Pública del 04 al 13 de marzo de 2002 y el de Pericias de Campo del 20 de marzo al 05 de julio de 2002 (fs. 18-19).

7.Iniciada la fase de la Campaña Pública, se procedió a la publicación del Edicto mediante Prensa Escrita, en el semanario "Expresión Amazónica" del 7 al 13 de marzo de 2002 (fs. 24).

8.A través de Resoluciones Administrativas Ampliatorias SAN-SIM-OF Nº RAA-002/2002 y USAN Nº 003/2002, se determinó ampliar el término para la realización de las pericias al 15 de agosto y 05 de noviembre de 2002 (fs. 25-26 y 27-28, respectivamente).

9.Concluida la Campaña se dio inicio a los trabajos de pericias de campo y mediante Carta se citó el 15 de octubre de 2002 a Carol Loayza Pareja, para que se presente en su propiedad los días 16 y siguientes del mismo mes y año, con la finalidad de participar en las pericias de campo (fs. 56). En la fecha señalada (16 de octubre de 2002) el interesado Carol Loayza participó y se elaboró: la correspondiente ficha catastral (fs. 61), se suscribió la declaración jurada de posesión pacífica del predio Sobacón (fs. 59), solicitud de modalidad de titulación individual de tierra (fs. 60), Registro de la FES (fs. 74-75) y acta de conformidad de linderos y anexos (fs. 101, 102-105). También se evidencia el croquis, fotografías y registro de mejoras (fs. 76-100).

10.Concluidas las pericias de campo, se elaboró el Informe de Campo o Informe Técnico Jurídico ITJC Nº 07-059/2002 de 21 de noviembre, por el que se sugirió se pase a la etapa de la Evaluación Técnico-Jurídica (fs. 114-123); en mérito a ese Informe, el Director Departamental del INRA de Pando, mediante providencia de 27 de febrero de 2003, dispuso se de cumplimiento al art. 176 del Reglamento de la Ley Nº 1715 (fs. 125).

11.Se emitió el Informe de Evaluación Técnico-Jurídico SAN SIM/ETJ-07 0059/2004 de 22 de junio, por el que se sugirió se emita Resolución Suprema modificatoria del Título Ejecutorial Nº 644289, subsanando vicios que le afectan, disponiendo la elaboración de planos por una superficie de 50.0000 has, por haberse verificado el cumplimiento de la FS del único titular Carol Layza Pareja (fs. 153-158).

12.Por providencia de 27 de octubre de 2004, el Director Departamental del INRA de Pando, dispuso se proceda a la exposición pública de resultados (fs. 160).

13.Dentro de la etapa de la exposición pública de resultados, el beneficiario realizó observaciones, que fueron desestimadas en el Informe en Conclusiones de 03 de febrero de 2005, en el que se sugirió se emita la Resolución Final de Saneamiento (fs. 162-163).

14.A través de providencia de 09 de febrero de 2005, el Director Departamental del INRA aprobó el informe en conclusiones e instruyó la remisión de antecedentes a la Dirección Nacional (fs. 164).

15.En consideración al Informe Legal DGS Nº 0647/2005 de 24 de junio (fs. 166-167), el Director Nacional del INRA mediante Auto de 24 de junio de 2005, dispuso se remitan antecedentes al Ministerio de la Presidencia, a fin de que se emita la Resolución Suprema modificatoria de Título Ejecutorial (fs. 168).

16.El Presidente de la República y Ministro de Desarrollo Sostenible, dictaron la Resolución Suprema Nº 223987 de 19 de septiembre de 2005, por la que se modificó el Título Ejecutorial proindiviso Nº 644289, con antecedente en el proceso agrario de dotación Nº 21384, quedando subsanados los vicios de nulidad relativa, debiendo emitirse el Certificado de Saneamiento a favor de Carol Loayza Pareja con la superficie de 50.0000 has., respecto al predio Sobacón que se lo clasifica como Pequeña Propiedad Agrícola (fs. 172-175).

17.Impugnando dicha Resolución final de saneamiento, Carol Loayza Pareja planteó el presente proceso contencioso administrativo, a través del que solicitó se declare probada su demanda y se revoque la Resolución Suprema Nº 223987, manteniendo la vigencia del derecho del Título Ejecutorial Nº 644289 de 10 de abril de 1975 (fs. 9-13 y 26-28, del presente expediente).

CONSIDERANDO : La Resolución final de saneamiento, puede ser impugnada a través de un proceso contencioso administrativo, que tiene por finalidad realizar un control de legalidad de los actos de la autoridad administrativa agraria, en ese sentido, éste Tribunal Agrario Nacional, abre su competencia para determinar si los actos de la autoridad se han desarrollado o no dentro del marco de las normas legales que le son aplicables o conforme a las atribuciones que le ha dado el ordenamiento jurídico nacional, de tal manera que el acto administrativo no se encuentre viciado y se ajuste a las reglas y principios jurídicos de la materia agraria.

El procedimiento de saneamiento tiene por objeto regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, siendo su finalidad la titulación de tierras que se encuentran cumpliendo la función económico-social o función social; dentro de las etapas de ese procedimiento se encuentra, el relevamiento de información en gabinete y campo, que es aquella en la que se verificará el cumplimiento de dicha FS o FES de aquellas tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, según se entiende de los alcances de los arts. 2, 64 y 66 de la Ley Nº 1715, y arts. 169 inc. 2), 173 inc. c) y 236 y sgtes., de su Reglamento; como así también se ha señalado por éste Tribunal en amplia jurisprudencia, contenida en SAN Nos. S2ª 33/2006, S1ª 06/2006, entre muchas otras.

En su demanda el actor considera que las autoridades del INRA durante las pericias de campo no han cumplido su misión, pues en el lugar no valoraron que su propiedad se encuentra cumpliendo la FES (producción agrícola, crianza de ganado, etc.), respetando el medio ambiente y el ecosistema.

De la revisión de obrados se evidencia que dentro de la primera etapa o relevamiento de información, se emitió la correspondiente Resolución Instructoria SAN SIM-OF Nº R.I.-DP 0002/2002 de 22 de febrero, que dispuso la realización de la campaña pública y pericias de campo (fs. 18-19), concluida que fue la fase de la campaña pública se dio inició a los trabajos de pericias de campo, citándose personalmente al actor Carol Loayza Pareja para que participe en dichas pericias (fs. 56), en la fecha en la que fue citado (16 de octubre de 2002), el interesado participó activamente en el campo, así suscribió la ficha catastral, la declaración de posesión pacífica, la solicitud de titulación, el registro de la FES y el acta de conformidad de linderos como sus anexos (fs. 61, 59, 60, 74-75, 101, 102-105).

Teniendo la ficha catastral el objeto de levantar una encuesta que registre la información del predio en sus aspectos físicos, jurídicos, infraestructura y actividad productiva, la suscripción de la misma por el interesado implica la transmisión de la información integral relativa a su predio, particularmente la sección décima, referida a los "Datos del Predio", el encuestador jurídico deberá introducir los datos proporcionados por el interesado, que permiten no sólo identificar el predio, sino establecer los aspectos técnicos y económicos del mismo, así deberá consignar la superficie en has. declarada, el número de beneficiarios, la clase de propiedad, la superficie y forma de explotación, según lo establecido en los puntos 4.3 y 4.3.1.9. de la Guía de actuación del encuestador jurídico durante las pericas de campo. Dentro de los alcances de esa guía, el interesado Carol Loayza Pareja informó al encuestador que su predio Sobacón, tiene 2.700.0000 has., con dos beneficiarios, siendo la clase de propiedad una Empresa Agrícola, sin especificar la superficie explotada ni la forma de la misma (fs. 61); a fin de confirmar la superficie declarada, así como determinar la superficie explotada y otros aspectos más, funcionarios encargados de las pericias procedieron a determinar la ubicación, posición geográfica, superficie y límites de las tierras comprendidas en el Título Ejecutorial, además de verificar si se llegó o no a cumplir con la FES, realizando al efecto todas las otras actividades dentro de las pericias de campo (fs. 74-113), las que concluidas dieron lugar a la emisión del Informe Técnico Jurídico ITJC Nº 07-059/2002 (fs. 114-123), en el que se señaló la ubicación, límites, superficie mensurada de 3607.9202 has. (mayor que la declarada) y la explotada de 7.6625 has., mejoras que se encuentran en 0.038 has., siendo el uso actual de la tierra agrícola.

En ese contexto se llega a evidenciar el cumplimiento de la FES respecto a la tierra cuya propiedad alega el actor, pero no en la totalidad de la extensión de terreno que consta en el Título Ejecutorial (2389,1000 has.), ni el la superficie declarada (2.700.0000 has.), tampoco en la mensurada (3607.9202 has.), sino en una parte de esa gran fracción que viene a ser la superficie explotada de sólo 7.6625 has.; posteriormente, se emitió el Informe de Evaluación Técnico-jurídico SAN SIM/ETJ-07 0059/2004, en el que se sugirió se dicte Resolución Suprema modificatoria de Título Ejecutorial, disponiéndose la emisión de certificado de saneamiento a favor del actor, pero sólo con relación a la superficie de 50.0000 has., clasificándola como pequeña propiedad agrícola, resolución final de saneamiento que en ese sentido se emitió (fs. 153-158 y 172-175).

En consecuencia, las autoridades administrativas demandadas al emitir la resolución impugnada no han cometido ningún acto ilegal, puesto que la determinación asumida ha tenido como base los datos que se han obtenido durante las pericias de campo, en las que el actor tuvo una participación activa y pese a ello no logró demostrar el cumplimiento de la FES sobre el total del predio cuya propiedad alega tener, sino sólo sobre una parte del mismo, por lo que se desestima la demanda en este punto.

CONSIDERANDO : El actor en su demanda también manifiesta que de mantenerse la resolución impugnada, sus hijos y familiares quedarían "en la calle", en el mismo sentido se expresa en el memorial de réplica (fs. 106), en el que se afirma que Carol Loayza Pareja y sus hijos fueron dotados en el Título Ejecutorial Nº 644289, apersonándose en el proceso de saneamiento por si y en representación de sus hijos.

Durante el procedimiento de saneamiento, se apersonó el actor Carol Loayza Pareja, quién alegó posesión de todo el predio Sobacón y sólo en una actuación hizo mención expresa a la existencia de "2 beneficiarios" (según información que otorgó y que consta en ficha catastral de fs. 61, sección X-64), aunque en forma posterior no aclaró quién o quienes fueran esos co-propietarios (informe de fs. 122), acreditando el cumplimiento parcial de la FES, como se desarrolló en el considerando anterior.

La afirmación realizada por el actor en sentido de que su persona y sus hijos habrían sido dotados en Título Ejecutorial Nº 644289 no es cierta, pues esa dotación se otorgó a su persona y a otros de sus familiares (madre, hermanos: Hirán Loayza Pareja, Ena Loayza Pareja, Gladis Loayza Pareja, Adriana Cárdenas, Osvaldo Cárdenas, Elena C. de Loayza, Enrique Giese Cárdenas, Hugo Giese Cárdenas y Julia P. de Loayza) quienes no se apersonaron y menos demostraron su calidad de co-propietarios o herederos. Tampoco es cierto lo aseverado por el demandante en sentido de que durante el procedimiento se haya apersonado por sí y en representación de sus hijos, pues el apersonamiento y participación se dio única y exclusivamente por su persona, no así por sus hijos, menos lo hizo por otros co-propietarios y herederos.

Otro cuestionamiento que se realizó en la demanda es que dicho Título Ejecutorial Nº 644289 es perfecto y legal y no se encontraría afectado de vicios de nulidad relativa.

Durante la ejecución del procedimiento de saneamiento, la etapa de evaluación técnica jurídica comprenderá el procedimiento de revisión de Títulos Ejecutoriales, para verificar la legalidad de su otorgamiento o en su defecto la existencia de vicios manifiestos de nulidad absoluta y relativa que los afecten y se evidencie en el expediente que le sirvió de antecedente, aspectos todos que deberán constar en el Informe de Evaluación Técnico-Jurídica, conforme se establece en los arts. 169 inc. b), 176-I, 177-I, 180, 181-a) y 182-a) del Reglamento. Dentro de ese contexto legal se elaboró el correspondiente Informe de Evaluación Técnico-Jurídica SAN SIM/ETJ-07 0059/2004 de 22 de junio (fs. 153-158), en el que se verificó que el Título Ejecutorial revisado adolecía de vicios de nulidad relativa por incumplimiento de lo dispuesto por los arts. 26 y 33 incs. a), b) y d) del DL 43471 y otras, normas adjetivas cuya vulneración son causales de anulación, según lo relacionado en el punto 6.2.1. de la Guía de aplicación de criterios de nulidad en la etapa de evaluación técnico-jurídica.

De lo referido, éste Tribunal evidencia que las autoridades administrativas del INRA, dentro del marco de sus atribuciones constataron la existencia de vicios que hacen a la anulación del Título Ejecutorial Nº 644289, no siendo evidente lo afirmado por el actor en sentido de que el mismo fuera perfecto y legal. Estando acreditado el cumplimiento parcial de la FS en el predio (en las pericias de campo) y constando la existencia de vicios de nulidad relativa en el título (en la evaluación técnico-jurídica), se dictó la resolución impugnada o Resolución Suprema Modificatoria, subsanando los vicios de nulidad relativa que afectó a ese Título Ejecutorial, con relación a la superficie que se encontró cumpliendo con la FS, por lo que lejos de vulnerarse norma alguna, las autoridades demandadas han dado cabal aplicación a los alcances de los arts. 218 inc. c), 221 con relación al art. 219 incs. b) y c) del Reglamento, en función a las normas antes mencionadas; otra razón que hace a la desestimación de la presente demanda.

CONSIDERANDO : Finalmente, otro de los argumentos de la demanda es que el Título Ejecutorial Nº 644289 debe mantenerse porque ha sido extendido con todas las formalidades de ley y no admite prueba en contrario, encontrándose avalada por el art. 175 de la C. P. E., que establece que los Títulos Ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso.

Es importante recordar que el Tribunal Constitucional, dejó sentado que el art. 175 de la C. P. E. no puede ser entendido a través de una interpretación literal de la norma (como parece comprender el actor), sino que realizando una interpretación sistemática, se extendió al contexto de las demás normas constitucionales con las que se conecta, como son los alcances de los arts. 166 y 169 de la Ley Fundamental y en la tramitación de recursos indirectos de inconstitucional, en SC Nº 11/2002 de 05 de febrero (en igual sentido SC Nº 0020/2006 de 10 de abril, entre otras) manifestó:

"Que, con relación al segundo problema que plantea el Recurso, corresponde señalar que si bien el art. 175 de la Constitución dispone que el Servicio Nacional de Reforma Agraria tiene jurisdicción en todo el territorio de la República. Los Títulos Ejecutoríales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad para su inscripción definitiva en el Registro de Derechos Reales. Empero, el art. 166 del mismo cuerpo de normas constitucionales, dispone que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria...", por consiguiente, la condición para el ejercicio del derecho de propiedad agraria es el trabajo y el límite a ese ejercicio es la ausencia de trabajo, puesto que para mantener su derecho, el dueño de un fundo agrario debe cumplir con la función social a que hace referencia. De ahí que, concretamente, los arts. 66-6), Disposición Final Décimo Cuarta- II de la Ley Nº 1715, 218-b), c), d), e) y 223-b) del Decreto Reglamentario Nº 25763, prevén la posibilidad de convalidar Títulos Ejecutoriales afectados con vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra se encuentre cumpliendo una función económico social y, por el contrario, disponen la anulación de Títulos Ejecutoriales en las mismas condiciones, o sea con vicios de nulidad relativa, cuando la tierra no está siendo trabajada. Por estas razones, la simple interpretación literal y exegética del art. 175 no puede desconocer el límite que la misma Constitución está determinando en su art. 166, debiendo realizarse una interpretación contextualizada y armónica de la Ley Fundamental del Estado".

En ese sentido, las autoridades administrativas del INRA al emitir la Resolución Suprema modificatoria impugnada, no han cometido acto ilegal alguno, más bien han dando una cabal interpretación a las previsiones de los arts. 166, 169 y 175 de la C. P. E., en mérito a los antecedentes que cursan durante todo el procedimiento de saneamiento, en el que se llegó a constatar el cumplimiento parcial de la función económico social y la existencia de vicios de nulidad relativa en el Título, aspectos ambos que hacen a la emisión de una resolución como la cuestionada en la demanda.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-3) de la Ley N° 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa cursante a fs. 26-28 del presente expediente; en consecuencia SUBSISTENTE la Resolución Suprema Nº 223987 de 19 de septiembre de 2005, emitida por el Presidente Constitucional de la República y Ministro de Desarrollo Sostenible; con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia; devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda TErán