Dentro de un proceso de Acción Negatoria, Cesación de Perturbación, Amenaza de Hecho y Pago de Daños y Perjuicios. Acción Reconvencional por Acción Negatoria, la parte demandante (hoy recurrente), Interpone Recurso de Casación en la forma y en el fondo impugnando la Sentencia N° 01/2018 de 15 de mayo de 2018, emitida por el Juez Agroambiental de Yapacani, con los siguientes argumentos:
En cuanto al Recurso de Casación en la forma:
1) Que la Sentencia recurrida no refleja el cumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 213-II del Código Procesal Civil, porque no hace referencia a los hechos probados, no probados, citas de disposiciones legales diferenciando la demanda de la reconvencional, siendo de caracter confuso contradictorio y omisivo.
2) Indica que el encabezamiento no hace referencia a la demanda reconvencional, o la doble calidad jurídica de las partes, incumpliendo la disposición contenida en el numeral 1-II del art. 213 del Código Procesal Civil, extendiendose el error a lo largo de la sentencia, vulnerando el art. 213.II-2) del Código Procesal Civil.
3) Que la sentencia presenta desorden de la parte narrativa de los hechos y derechos litigados, siendo evidente en cuanto a las pruebas, que no son citadas si corresponden a la demanda principal o a la acción reconvencional, similar situación ocurre en cuanto a los hechos probados, vulnerando el art. 213-II- 3) del Código Procesal Civil.
4) La autoridad judicial cita como jurisprudencia aplicable el Auto Nacional Agroambiental S 1° N° 04/2016, sin embargo, este hace referencia a la Acción Reivindicatoria y no tiene cita relevante de la Acción Negatoria, vulnerando nuevamente el art. 213- II- 3) del Código Procesal Civil.
En cuanto al Recurso de Casación en el fondo:
1) Que para la autoridad judicial no constituye documento idóneo, para probar su derecho propietario, el Título Ejecutorial N° 724312 de 31 de octubre de 1980 registrado en Derechos Reales con matrícula computarizada N° 7.04.2.01.0009594 de 15 de noviembre de 1990, infringiendo los arts. 1296 y 1523 del Cód. Civ. en virtud al art. 1538 del Cód. Civ.
2) Indica que el Juez a quo desconoce la garantía constitucional establecida en el art. 397 que establece que la adquisición y conservación de la propiedad agraria es el trabajo, en la parte resolutiva de la sentencia indica que cumple con la posesión (Función Social), conforme establecen las pruebas del proceso.
Pide que se case la sentencia y se declare probada la demanda e improbada la demanda reconvencional o en su caso se anule obrados.
La parte demandada responde al recurso manifestando: Que el recurrente habla de que existe una flagrante contradicción entre la Sentencia 2/2017 anulada mediante Auto S1° N° 43/2017 de 22 de junio de 2017, que en su oportunidad carecía de fundamentación, este último fallo declara improbada la acción negatoria y cesación de perturbación y probada la acción reconvencional interpuesta por los demandados; que el recurrente no ha cumplido con el art. 274-3) del Código Procesal Civil, es decir no ha detallado con precisión que normas han sido vulneradas por el Juez; que se ingresa nuevamente en error al solicitar al Tribunal de alzada, case declarando probada la demanda e improbada la reconvencional y/o anule obrados y se emita nueva sentencia.
"(...) se debe tomar en cuenta que la demanda principal versa sobre Acción Negatoria, Cesación de Perturbación y Amenaza de Hecho, mas Pago de Daños y Perjuicios; asimismo no podemos perder de vista que esta demanda fue reconvenida por los demandados planteando también Acción Negatoria, ahora bien, en ese sentido el Juez a momento de emitir pronunciamiento, tenía la obligación procesal de resolver todas y cada una de las pretensiones demandadas, al no hacerlo así ha descalificado la sentencia".
"(...) existiendo una demanda principal con sus propias pretensiones y existiendo una demanda reconvencional, también con su pretensión, éstas deben ser fundamentadas por separado realizando el análisis de cada una de ellas dentro del mismo fallo, pero en forma ordenada dedicarle la fundamentación debida a cada una de ellas por separado; es decir, que deberá guardar orden, congruencia y la dicción a momento de resolver cada una de las demandas, en el caso en examen; ambas demandas fueron resueltas con los mismos fundamentos haciendo un solo análisis factico y un solo examen de la prueba, aspectos que llevan a confusión, concluyendo con una sentencia incongruente y viciada de nulidad".
"(...) por ser un proceso doble se debió atender también la demanda reconvencional y otorgarle la fundamentación y congruencia también a este aspecto, por estos defectos corresponde reconducir y así poder concluir el trámite de la causa en forma válida, cumpliendo a cabalidad con el art. 213 del Código Procesal Civil, poniendo fin al litigio y resolviendo todas las cosas litigadas en la manera en que hubiesen sido demandadas, cumpliendo a cabalidad con todas las formalidades requeridas para este actuado procesal de importancia, norma que hace al debido proceso, que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad (...)".
El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS hasta fs. 1366 inclusive, dentro del proceso de Acción Negatoria, Cesación de Perturbación, Amenaza de Hecho y Pago de Daños y Perjuicios, Acción Reconvencional por Acción Negatoria, con los siguientes argumentos:
1) La Sentencia como actuado judicial de autoridad debe estar revestida de formalidades que establece el mencionado art. 213 II de la L.N° 439, el incumplimiento a estos contenidos es penado con nulidad, es decir que el Juez de instancia a momento de dictar la sentencia debe obligatoriamente cumplir a cabalidad con todos estos aspectos de contenido, que en el caso de autos no fueron cumplidos por el Juez a quo, descalificado la Sentencia.
2) Tratándose de una demanda doble, debió fundamentarse de manera ordenada, congruente y por separado el análisis de cada una de las pretensiones; sin embargo ambas demandas fueron resueltas con los mismos fundamentos haciendo un solo análisis fáctico y un solo examen de la prueba, no se pronunció sobre las amenazas de hecho y pago de daños y perjuicios, tampoco realiza un análisis de la prueba respecto a la acción reconvencional, aspectos que llevan a confusión, concluyendo con una sentencia que carece de orden, dicción, fundamentación, incongruente y viciada de nulidad.
La Sentencia como actuado judicial de autoridad debe estar revestida de formalidades legales cuyo incumplimiento es penado con nulidad; en este sentido, en un proceso doble (con una demanda principal y otra reconvencional), al momento de dictarse sentencia, la autoridad judicial debe atender y resolver todas las pretensiones en su totalidad, fundamentando las mismas por separado y en forma ordenada.
POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN
La Sentencia como actuado judicial de autoridad debe estar revestida de formalidades legales cuyo incumplimiento es penado con nulidad; en este sentido, en un proceso doble (con una demanda principal y otra reconvencional), al momento de dictarse sentencia, la autoridad judicial debe atender y resolver todas las pretensiones en su totalidad, fundamentando las mismas por separado y en forma ordenada.
AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN
La Sentencia como actuado judicial de autoridad debe estar revestida de formalidades legales cuyo incumplimiento es penado con nulidad; en este sentido, en un proceso doble (con una demanda principal y otra reconvencional), al momento de dictarse sentencia, la autoridad judicial debe atender y resolver todas las pretensiones en su totalidad, fundamentando las mismas por separado y en forma ordenada.
POR DEFECTOS DE LA RESOLUCIÓN
En proceso doble las pretenciones deben atenderse en forma separada y ordenada.
La Sentencia como actuado judicial de autoridad debe estar revestida de formalidades legales cuyo incumplimiento es penado con nulidad; en este sentido, en un proceso doble (con una demanda principal y otra reconvencional), al momento de dictarse sentencia, la autoridad judicial debe atender y resolver todas las pretensiones en su totalidad, fundamentando las mismas por separado y en forma ordenada. (AAP-S2-0072-2018)