AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 72/2018
Expediente: Nº 3218-RCN-2018
Proceso: Acción Negatoria, Cesación de Perturbación, Amenaza de Hecho y Pago de Daños y Perjuicios. Acción Reconvencional por Acción Negatoria
Demandante: Justino Ramírez Michel
Demandado: Vicente Tirado Rodríguez y Rolis Molina Martínez
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Yapacani
Nombre del Predio: "Sin datos"
Fecha: Sucre, 22 de agosto de 2018
Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 1387 a 1391 vta. de obrados, interpuesto por Justino Ramírez Michel, impugnando la Sentencia N° 01/2018 de 15 de mayo de 2018, cursante de fs. 1366 a 1384 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Yapacani, dentro del proceso de Acción Negatoria, Cesación de Perturbación, Amenaza de Hecho y Pago de Daños y Perjuicios, Acción Reconvencional por Acción Negatoria los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, Justino Ramírez Michel, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo impugnando la Sentencia N° 01/2018 de 15 de mayo de 2018, bajo los siguientes argumentos:
Recurso de casación en la forma.-
Refiere que la Sentencia recurrida no refleja el cumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 213-II del Código Procesal Civil, porque no hace referencia a los hechos probados, no probados, citas de disposiciones legales diferenciando la demanda de la reconvencional, lo cual explica, el carácter confuso, contradictorio y omisivo de aspectos que generan duda razonable respecto a la decisión.
Continua indicando que el encabezamiento no hace referencia a la demanda reconvencional, o la doble calidad jurídica de las partes, incumpliendo la disposición contenida en el numeral 1-II del art. 213 del Código Procesal Civil; este error no acaba ahí sino que se extiende a lo largo de la Sentencia, donde solo cita a la contestación y reconvención, pero no desarrolla ni refiere nada respecto a la contestación a la demanda, vulnerando el art. 213.II-2) del Código Procesal Civil.
Manifiesta que el desorden de la parte narrativa de los hechos y derechos litigados, es muy evidente en cuanto a las pruebas, que no son citadas si corresponden a la demanda principal o a la acción reconvencional, similar situación ocurre en cuanto a los hechos probados, los que son referidos de forma general en el considerando V de la sentencia, cuyo contenido no se entiende, desorden narrativo que se encuentra originado en el contenido de los hechos a probar cursante a fs. 1007 de obrados que no corresponden a la acción negatoria, mucho menos ordena los hechos probados o no probados para las partes, lo que hace ininteligible su contenido, vulnerando el art. 213-II- 3) del Código Procesal Civil.
Indica que en el considerando VI de la sentencia recurrida, el juez a quo, cita como jurisprudencia aplicable el Auto Nacional Agroambiental S 1° N° 04/2016; sin embargo, este hace referencia a la Acción Reivindicatoria y no tiene cita relevante de la Acción Negatoria, vulnerando nuevamente el art. 213- II- 3) del Código Procesal Civil.
Continua indicando que todas estas incoherencias en la motivación y la parte resolutiva de la sentencia hace incomprensible citando como jurisprudencia el Auto Nacional Agroambiental S 2da N° 16/2014 de 26 de marzo de 2014 y concluye declarando improbada la demanda principal y probada la acción reconvencional, dejando a libre lectura el entendimiento de sus razones, evidenciándose falta de congruencia y lógica en la estructura de la sentencia, que tratándose de un proceso doble o reconvencional, que vulnero normas de orden público y de cumplimiento obligatorio art. 5 del Código Procesal Civil, vulnerando el art. 115 de la C.P.E.
Recurso de casación de Fondo.-
Refiere que en el considerando V.- HECHOS NO PROBADOS POR EL ACTOR, el juez indica que el actor no presentó documento idóneo de dominio, que en materia agraria es el Titulo Ejecutorial otorgado por el INRA, manifestando que su documento de compra y venta con todas las formalidades legales y el folio real, para el Juez a quo, no constituye documento idóneo, es decir que su derecho propietario respaldado en Título Ejecutorial N° 724312 de 31 de octubre de 1980 y registrado en Derechos Reales con matrícula computarizada N° 7.04.2.01.0009594 de 15 de noviembre de 1990 cursante a fs. 950, de obrados ha sido desconocido por el Juez, infringiendo los arts. 1296 y 1523 del Cód. Civ. que disponen que los certificados emitidos por los registros públicos hacen plena prueba, en virtud al art. 1538 del Cód. Civ., eficacia probatoria infringida por el Juez a quo.
Pide también tener presente, que la superficie total del predio 23.3750 ha. inscritas en los registros de DDRR. correspondiente a la matricula computarizada N° 7.04.2.01.0009594 no fue cancelada como efecto de la Resolución Suprema N° 09010 de 31 de diciembre de 2012, la cual constituye la base legal de los demandados reconvencionistas, razones que evidencian que el Juez incurrió en error de fondo al desconocer la fuerza probatoria de la documentación de su derecho de propiedad.
Continua indicando que el Juez a quo en la sentencia recurrida expresa que el actor cumple con la posesión, esto es la función social elemento que le hace beneficiario de la tutela del Estado en el 100% de la superficie de su parcela, vulnerando el art. 393 de la C.P.E.
De la misma manera, el Juez a quo desconoce la garantía constitucional establecida en el art. 397 que establece que la adquisición y conservación de la propiedad agraria es el trabajo, en la parte resolutiva de la sentencia indica que cumple con la posesión (Función Social), conforme establecen las pruebas del proceso.
También refiere que la autoridad judicial no consideró el memorial presentado por Vicente Tirado Rodríguez el 14 de marzo de 2018, en el que señala que la superficie avasallada es área verde y pertenece al Sindicato El Tacuaral ya que el predio donde está el terreno del demandante pertenece al Sindicato Aguas Blancas NO TIENE AREA VERDE, por lo que el juez debió declarar improbada la demanda reconvencional.
Concluye solicitando al Tribunal Agroambiental CASE LA SENTENCIA declarando probada la demanda e improbada la demanda reconvencional y/ o anule obrados y se emita nueva sentencia.
Que, por memorial de fs. 1394 a 1396 de obrados, responde al recurso de casación en el Fondo y en la Forma, bajo los siguientes argumentos.
1.- Indica que el recurrente habla de que existe una flagrante contradicción entre la sentencia 2/2017 anulada mediante auto S1° N° 43/2017 de 22 de junio de 2017, que en su oportunidad carecía de fundamentación, este último fallo declara IMPROBADA LA ACCION NEGATORIA Y CESACION DE PERTURBACION y PROBADA LA ACCION RECONVENCIONAL interpuesta por los demandados.
Refiere que la anterior sentencia se anulo por falta de valoración de su prueba y que esto no implica que el Juez arbitrariamente haya cambiado el término de la sentencia, lo que ocurrió es que se valoraron las pruebas aportadas por los demandados reconvinientes, y que el demandado no aportó ninguna prueba correspondiente al Título Ejecutorial.
2.- Indica que el recurrente no ha cumplido con el art. 274-3) del Código Procesal Civil, es decir no ha detallado con precisión que normas han sido vulnerados por el Juez.
3.- Con relación a lo peticionado en el recurso, se ingresa nuevamente en error al solicitar al tribunal de alzada, case declarando probada la demanda e improbada la reconvencional y/o anule obrados y se emita nueva sentencia, indica que el tribunal no puede usar la misma nomenclatura de declarando probado o improbado, pues este tribunal tendrá que CONFIRMAR O ANULAR la sentencia recurrida pero no declarar probada o improbada una sentencia.
Concluye solicitando al alto tribunal de alzada CASE declarando IMPROCEDENTE el Recurso de Casación.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, como una forma de impugnación extraordinaria puede ser planteado en el fondo y en la forma, asimismo conforme dispone el art. 87.I de la Ley N° 1715, contra la sentencia de las juezas y jueces agroambientales procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agroambiental, este recurso es asimilado a una demanda nueva de Puro Derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, el recurso de casación, puede ser planteado en la forma o en el fondo, discriminando el recurso de casación en la forma y el recurso planteado en el fondo, esto debido a los efectos jurídicos que conlleva cada uno de ellos, cuando se recurre en la forma; los efectos jurídicos serán anulatorios por errores in-procedendo, cuando se recurre en el fondo los efectos serán de casar y dictar una nueva resolución por errores in-judicando en los que incurrió el juez.
RECURSO DE CASACION EN LA FORMA .- Examinada la tramitación del presente proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, el mismo que es denunciado mediante recurso de casación en la forma por el recurrente mediante memorial de fs. 1387 a fs. 1391.
En efecto, siendo que la tramitación del proceso en el caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales agrarios, aplicando supletoriamente disposiciones adjetivas civiles de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en su desarrollo es de orden público y por tal razón de estricta e inexcusable observancia; como es, entre otros actos procesales, la sentencia, actuado que en materia agroambiental tiene connotaciones especiales, cuando el art. 213 -I del Código Procesal Civil, establece que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso.
Asimismo; la sentencia como actuado judicial de autoridad debe estar revestida de formalidades que establece el mencionado art. 213 II de la L.N° 439, el incumplimiento a estos contenidos es penado con nulidad, es decir que el Juez de instancia a momento de dictar la sentencia debe obligatoriamente cumplir a cabalidad con todos estos aspectos de contenido, que en el caso de autos no fueron cumplidos por el Juez a quo, por las siguientes razones:
En primer lugar, se debe tomar en cuenta que la demanda principal versa sobre Acción Negatoria, Cesación de Perturbación y Amenaza de Hecho, mas Pago de Daños y Perjuicios; asimismo no podemos perder de vista que esta demanda fue reconvenida por los demandados planteando también Acción Negatoria, ahora bien, en ese sentido el Juez a momento de emitir pronunciamiento, tenía la obligación procesal de resolver todas y cada una de las pretensiones demandadas, al no hacerlo así ha descalificado la sentencia.
Asimismo, tratándose de una demanda doble, es decir que existiendo una demanda principal con sus propias pretensiones y existiendo una demanda reconvencional, también con su pretensión, éstas deben ser fundamentadas por separado realizando el análisis de cada una de ellas dentro del mismo fallo, pero en forma ordenada dedicarle la fundamentación debida a cada una de ellas por separado; es decir, que deberá guardar orden, congruencia y la dicción a momento de resolver cada una de las demandas, en el caso en examen; ambas demandas fueron resueltas con los mismos fundamentos haciendo un solo análisis factico y un solo examen de la prueba, aspectos que llevan a confusión, concluyendo con una sentencia incongruente y viciada de nulidad.
Por último, corresponde también observar que la sentencia recurrida, en su ratio decidendi solo realiza el análisis de la demanda principal; empero, solo de dos pretensiones, de la acción Negatoria y de la Cesación de Perturbación, olvidando pronunciarse sobre las Amenazas de Hecho y Pago de Daños y Perjuicios, aspectos que no fueron resueltos en la sentencia, peor aún no realiza ningún análisis ni valoración de la prueba respecto a la acción reconvencional de Acción Negatoria, señalando en el por tanto simplemente que la misma es declarada probada sin fundamentos que se encuentren en la ratio decidendi, razón por la cual se concluye indicando que la sentencia carece de orden, congruencia, dicción y fundamentación, aspectos que la vician de nulidad.
Todos estos aspectos debieron ser observados por el Juez a quo, a momento de emitir la sentencia ahora impugnada, quien dictó la resolución sin advertir que la demanda contenía varias pretensiones que debieron ser atendidas y resueltas en su totalidad, asimismo por ser un proceso doble se debió atender también la demanda reconvencional y otorgarle la fundamentación y congruencia también a este aspecto, por estos defectos corresponde reconducir y así poder concluir el trámite de la causa en forma válida, cumpliendo a cabalidad con el art. 213 del Código Procesal Civil, poniendo fin al litigio y resolviendo todas las cosas litigadas en la manera en que hubiesen sido demandadas, cumpliendo a cabalidad con todas las formalidades requeridas para este actuado procesal de importancia, norma que hace al debido proceso, que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo la aplicación de los arts. 105 y 106-I del Código Procesal Civil, aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189 numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025, art. 106-I de la L. N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 1366 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Yapacani, pronunciar nueva sentencia con el debido análisis y evaluación fundamentada, cuidando que la misma contenga el correspondiente orden, congruencia, fundamentación y la dicción, haciendo que su redacción sea clara y contenga el análisis y evaluación de los hechos y del Derecho aplicable al caso concreto, que se enmarca al proceso con la debida fundamentación, motivación y evaluación fundamentada de la prueba, de ambas acciones tanto de la demanda principal como de la demanda reconvencional, observando fiel cumplimiento de las normas agrarias y adjetiva civil aplicable al caso.
En aplicación del art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial comuníquese al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda