VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Conforme a las pruebas aportadas y valoradas por el juzgador, no se opera la prescripción, cuando la parte tiene conocimiento de la existencia de un contrato de transferencia cuya anulabilidad se pretende; por ello no existe error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas.
" como se tiene señalado el documento suscrito carecía de reconocimiento de firmas y rubricas ante autoridad competente, carecía de registro en la oficina de derechos reales, por tales razones la demandante no tuvo conocimiento que este había sido suscrito, razón por la que no podría operar el plazo de la prescripción previsto en el art. 556-I del Cód. Civ., siendo que en los casos en los que la anulabilidad opera por vicios del consentimiento, el plazo corre desde que cesa la violencia o se descubre el error y/o dolo conforme prevé el art. 556.II. del Cód. Civ., es decir desde que objetivamente tuvo conocimiento de la existencia del contrato de transferencia cuya anulabilidad se pretende, lo que significa que no siempre es desde la suscripción de un documento.
En ese entendido, queda claro que la parte recurrente reconvencinista no tiene acreditado, menos probado, que ya operó la prescripción en el caso de autos, conclusión a la que, si bien con distintos razonamientos, arribó la juez de instancia, acomodó su decisión a los hechos que le toco conocer y a las pruebas aportadas por las partes, resultando sin fundamento el acusar que la Juez a-quo debió computar el plazo de la prescripción a partir de la suscripción del documento cuya anulabilidad se demanda."
" (...) En suma, para entrar a revisar la valoración de la prueba, ésta se encuentra condicionada a la existencia de un evidente apartamiento de los criterios de razonabilidad y equidad en la que hubiese incurrido la ad quo, o cuando deliberadamente se haya omitido la valoración de una prueba.
Que, por lo expuesto, careciendo de fundamento legal el recurso de casación en la forma y en el fondo ... éste Tribunal no encuentra en la Sentencia N° 019/2015 de 5 de octubre de 2015, violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas citadas por la recurrente, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba (mala valoración de las pruebas), correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por los arts. 271 inc.2) y 273 del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia por disposición supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545."