VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Cuando el Juez de Instancia ha apreciado la posesión de un bien por una Comunidad, como el justo título y el cumplimiento de la Función Social, no hay vulneración de norma, ni por eso se incurre en error de hecho o derecho, apreciándose la prueba en forma integral.
"en el caso de autos si bien la donación se la realizo sin cumplir las formalidades de realizar mediante documento público, empero la posesión que ha adquirido la Comunidad "Flor de Oro", constituye en los hechos un derecho adquirido al haber ingresado al bien con un justo título es decir a titulo de propietarios, estando en quieta y pacifica posesión, a mas de haber realizado mejoras, construcciones y haber cumplido a cabalidad con la Función Social en los alcances de lo previsto en el art. 397 II de la C.P.E. en cuanto al desarrollo sociocultural de sus titulares, que en este caso constituye la construcción del salón sede de la comunidad; así como la construcción de la capilla, donde se reúne la comunidad, por todos estos aspecto no se encuentra vulneración alguna que merezca modificación de la Sentencia impugnada.
Que, del análisis del recurso planteado se tiene la convicción de que ésta se funda en la especulación subjetiva de la parte resolutiva de la sentencia, al no haber demostrado ninguna vulneración del art. 547 -1) del Código Civil, o que el Juez de instancia haya incurrido en error de hecho o de derecho, lo que significa que se ha apreciado la prueba de forma integral, en cumplimiento de los arts. 1286 y 1330 del Código Civil, concordante con el art. 145 del Código Procesal Civil; en consecuencia, conforme al carácter social que caracteriza a esta jurisdicción agroambiental se aplicó con eficacia y lealtad a las normas vigentes en materia agraria, razones por las cuales éste Tribunal Agroambiental concluye que la autoridad jurisdiccional ha adecuado sus actos en el marco del Derecho y el debido proceso, en armonía a los principios de legalidad, dirección y competencia, consiguientemente, corresponde fallar conforme lo previsto por el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria por disposición del art. 78 de la Ley Nª 1715,modificada por Ley Nº 3545."