AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S1ª Nº 31/06

 

Expediente: Nº 05/06

 

Incidente: Recusación

 

Demandante: Irineo Zuna León y otro

 

Demandado: Dr. Alejandro Martínez López. Juez Agrario de Corque

 

Distrito: Oruro

 

Asiento Judicial: Corque

 

Fecha: Sucre, 28 de agosto de 2006

 

Vocal Semanero: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: El incidente de recusación de fs. 4 - 5, el informe de fs. 12 - 13, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO: Que, Pedro Zuna León e Irineo Zuna León dentro de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión interpuesta por los nombrados contra Hugo Gutierrez y Héctor Gutierrez, en el otrosí del memorial de fs. 4 - 5, y con los fundamentos que contiene el mismo, recusan al Juez Agrario de Corque - Oruro, invocando la causal 5 del art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, pidiendo tramitar el incidente conforme al art. 10 parágrafo II de la L. No 1760.

Que, el juez recusado, por auto de fs. 6 - 7, no se allana, y rechaza la demanda incidental disponiendo la remisión de fotocopias de los antecedentes a este tribunal y, en cumplimiento de art. 10 parágrafo III del mencionado cuerpo legal eleva informe explicativo cursante a fs. 12 - 13, señalando las razones por las que no se allana a la reacusación.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 8 - II de la L. No 1760, la recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia. Por su parte el art. 10 - I) de la referida ley determina que la reacusación se planteará con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba que el recusante intentare valerse.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de obrados, a mas de hacer una simple relación de hechos, los demandantes indican que el juez recusado hubiere sostenido demanda de nulidad del acta de donación con su hermano Silvano Zuna Alvarado en el Juzgado de Instrucción Ordinario Cautelar y Liquidador de Toledo, consecuentemente tendría una marcada enemistad con la familia Zuna del cantón Eduardo Avaroa ya que en la indicada demanda habría perdido el juez recusado y que por tanto se hallaría comprendido en la causal 5 del artículo tercero de la L. No 1760.

Que, si bien es cierto que por las fotocopias simples se advierte que Juan Montaño Sandoval en representación de Alejandro Martinez Lopez, actualmente juez recusado, ha sostenido una relación procesal anterior con Silvano Zuna Alvarado, sin que ahora el indicado sea sujeto procesal en la demanda de interdicto de retener la posesión, situación que de ninguna manera y en ningún momento prueba la causal 5 del articulo tercero de la L. No 1760 en razón de que los recusantes no han sostenido ningún proceso judicial, ni policial con el recusado.

Que, de lo analizado precedentemente se establece que la causal invocada es manifiestamente improcedente y, por otra parte, taxativamente el art. 10 parágrafo I de la L. Nº 1760, señala entre otros aspectos, que la recusación será planteada con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que el recusante intentare valerse.

Que, de la revisión de obrados se establece que los recusantes no han dado cumplimiento a la última parte del art. 10 parágrafo I, pues no acompañan prueba alguna que demuestre lo aseverado en la demanda incidental.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-4) de la L . Nº 1715 y en aplicación del art. 10 - IV de la L. Nº 1760, RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación suscitado por Pedro Zuna León e Irineo Zuna León contra el Juez Agrario de Corque - Oruro, debiendo éste continuar con el proceso interdicto de retener la posesión sometido a su conocimiento y sea con costas.

No interviene el Dr. Castellanos por encontrarse ausente en comisión.

Regístrese, notifíquese.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán