SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 30/2006

Expediente: Nº 15/04

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Félix Churque Berríos en representación de Arminda López

 

López y otros

 

Demandado: Hugo Rivera Garrido

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 1º de septiembre de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Luis A. Arratia Jiménez

 

Pronunciada en el proceso de Nulidad de Título Ejecutorial y de Proceso Agrario seguido por Félix Churque Berríos, en representación de Arminda, Peregrina, Gueisa, Armando y Gladis López López, contra Hugo Rivera Garrido, demandando la nulidad del Título Ejecutorial de fecha 1 de julio de 1987 y del respectivo proceso agrario otorgado en favor de éste último.

VISTOS: Los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, a fs. 23 - 24 vlta. acompañando documental en fs. 21, Félix Churque Berríos, acreditando su personería en mérito al Testimonio de Poder Nº 735/2002 de fs. 8 a 9 presentando en originales de fs. 29 a 30, en representación de Arminda, Peregrina, Gueisa, Armando y Gladis López López, se apersona ante el Tribunal Agrario Nacional, argumentando los siguientes extremos:

Señala que sus poderdantes, son legítimos propietarios del inmueble rústico denominado "Villa López" situado en el cantón Palmar, provincia Andrés Ibáñez, del departamento de Santa Cruz, con una extensión de 38 has. y con 1526 mts 2, producto de un trámite de dotación que cuenta con Sentencia de 14 de junio de 1979, Auto de Vista de 19 de Julio de 1979, Resolución Suprema de 20 de Abril de 1981 y Título Ejecutorial otorgado en fecha 29 de agosto de 1986, registrado en Derechos Reales en fecha 30 de Noviembre de 1987, quienes habrían sido objeto de despojo por parte del demandado Hugo Rivera Garrido sin respetar sus títulos que acreditan su condición de propietarios, motivo por el cual, la familia López siguió un proceso penal por despojo y perturbación de posesión que cuenta con Sentencia Condenatoria ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, de fecha 03 de Agosto de 1989 y Sentencia de Calificación de Responsabilidad Civil de fecha 07 de diciembre de 1989. Asimismo, menciona que posteriormente llegaron a saber que el demandado en forma maliciosa habría procedido a tramitar titulación agraria superpuesta sobre parte de terrenos de propiedad de la familia López, obteniendo la Resolución Suprema de 19 de mayo de 1987 y Título Ejecutorial de 1º de julio de 1987. Asimismo, menciona la existencia de juicio ordinario sobre mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios culminando en todas sus instancias con Sentencia de 17 de febrero de 1995, Auto de Vista y Auto Supremo de 11 de septiembre de 1995, todas resoluciones favorables a los demandantes, habiéndose constatado y comprobado, señala, que las tierras ocupadas por el demandado Hugo Rivera Garrido son las mismas que pertenecen a los demandantes y la existencia de una superposición de dotaciones agrarias. Pese a ello, menciona que el demandado persiste en su actitud atropelladora amparándose en el título ejecutorial que ostenta. Finalmente, en atención a estos motivos, demanda la nulidad del trámite agrario y título ejecutorial del demandado, amparado en los Arts. 50 parágrafos I) inc.1 literal c; Inc. 2 literal b y parágrafo II) de la Ley INRA, Art. 243 parágrafo II, Art. 244 parágrafo I literal b y b1 y Art. 248 parágrafo I del Reglamento de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de fs. 34, se admite la demanda en cuanto hubiere lugar en derecho, corriéndose en traslado al demandado Hugo Rivera Garrido y disponiéndose sus citación mediante Edictos previo cumplimiento de lo establecido por el parágrafo III) del Art,. 124 del Cód. de Pdto. Civ., a solicitud de la parte demandante.

Que, no habiéndose contestado a la demanda en plazo legal, conforme señala el informe de Secretaría de Cámara de Sala Segunda cursante a fs. 55, mediante proveído de fs. 55 vlta., se designa como Defensor de Oficio del demandado, al abogado Arturo Aliaga Alcaráz.

Que, mediante nota SCZ-050/2005, recepcionada en fecha 6 de mayo de 2005, cursante a fs. 52 y vta. el Director Departamental a.i. del INRA Santa Cruz, a solicitud de este Tribunal, remite los siguientes expedientes agrarios de dotación: Fundo "Villa López" signado con el Nº 43355, ubicado en el cantón Palmar de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, seguido por Sara vda. de López, Peregrina, Gueisa, Arminda, Gladis y Armando López López y fundo "Quinta Juanita" signado con el Nº 42604, ubicado en el cantón Palmar, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, seguido por Hugo Ribera Garrido.

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante a fs. 57 a 64, el Defensor de Oficio, a tiempo de apersonarse y aceptar la designación, responde a la demanda negándola en todos sus extremos, con los argumentos siguientes: Inicialmente señala que mientras el supuesto derecho de propiedad de la parte demandante no sea sometido a saneamiento, no se puede hablar de legalidad y si hipotéticamente el título o proceso agrario de su defendido tuviera alguna causal de nulidad o anulabilidad, su condición de poseedor legal le garantiza segura titulación dentro del proceso de saneamiento. Señala la existencia de contradicción y oscuridad de la demanda, toda vez que no se menciona la extensión de la parte superpuesta, considerando que la parte demandante reclama derecho de propiedad sobre más de 38 has., afectando incluso a terceros titulados y subadquirentes no citados con la demanda. Respecto a los procesos ordinarios y ofrecimiento de prueba de cargo, indica que son irrelevantes para la presente causa, pues las resoluciones de la judicatura agraria conforme lo dispone el Art. 176 de la Constitución Política del Estado, no pueden ser revisadas por la justicia ordinaria y constituyen verdades jurídicas comprobadas, inamovibles y definitivas. Del ofrecimiento de prueba, señala que el actor ni siquiera ofrece como prueba el expediente agrario ni individualiza el expediente que se pretende anular.

Que en relación a los fundamentos expuestos por el actor, haciendo referencia a publicaciones sobre la materia y jurisprudencia existente, señala que en la presente demanda, no se aplica el Art. 50 de la L. Nº 1715 sino mas bien la cláusula Décimo Cuarta de las Disposiciones Finales de la L. Nº 1715, pues el Art. 50 de la referida Ley, se aplica a las demandas de nulidad de títulos y expedientes emergentes de los procesos de saneamiento posteriores al 18 de octubre de 1996, fecha de promulgación de la L. Nº 1715; en consecuencia, señala no haber fundamento legal con relación a las causales aplicables al caso, lo que significa que este Tribunal no puede aplicar retroactivamente normas legales recientes (Art. 50 de la L. Nº 1715) a la demanda de nulidad de título ejecutorial y expediente tramitado con anterioridad a la vigencia de la L. Nº 1715. Finalmente, pide se declare improbada la presente demanda con expresa condenación de costas a los demandantes.

CONSIDERANDO: Que, cumpliendo con el procedimiento previsto por el Art. 354 parágrafo II del Cód. Pdto. Civ., en aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la Ley Nº 1715, se corrió en traslado para la réplica, sin que la parte demandante hiciera uso de la misma.

CONSIDERANDO: Que, del análisis y revisión de antecedentes debidamente compulsados, se establece lo siguiente:

Que dentro del proceso agrario de dotación del predio "Villa López", ubicado en el cantón Palmar de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, se emitió Sentencia en fecha 4 de junio de 1979, otorgando el favor de la familia López la superficie de 38.1516 has. de tierras baldías, Auto de Vista confirmatorio de 19 de julio de 1979 y Resolución Suprema Nº 194574, de fecha 20 de abril de 1981, aprobando el referido Auto de Vista; sin embargo, sobre la ubicación exacta de estas tierras, no existe documentación en los antecedentes remitidos ni en la documentación presentada por los demandantes, pues únicamente cursa a fs. 28, 29 y 73 del respectivo expediente agrario, plano con datos técnicos insuficiente para efectuar cotejo de planos con el que corresponde al predio denominado "Quinta Juanita", cursante a fs. 9 de su respectivo expediente agrario signado con el Nº 42604, en el cual igualmente existe esta insuficiencia de datos técnicos.

El expediente agrario de dotación del predio "Quinta Juanita", a su vez, cuenta con Sentencia de dotación de tierras fiscales en favor de Hugo Rivera Garrido, en una superficie de 6.9542 has. ubicadas en el cantón Palmar, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, Auto de Vista aprobatorio de 6 de febrero de 1979 y Resolución Suprema Nº 202398 de 19 de mayo de 1987 que a su vez aprueba el citado Auto de Vista.

De esta manera, si bien ambas propiedades se encuentran ubicadas en el mismo cantón , provincia y departamento, además de tratarse de superficies muy diferentes, la sobreposición de dotaciones agrarias alegada, no ha sido demostrada.

Asimismo, conforme el tenor de la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 013/2002, de fecha 10 de junio de 2002, adjunta en los antecedentes agrarios remitidos por el INRA, se observa que en oportunidad de resolverse el proceso de nulidad de títulos ejecutoriales y proceso agrario en trámite interpuesta el año 2002 por Hugo Rivera Garrido en contra de Armando, Gladis, Gueisa, y Arminda López López, hoy demandantes y entonces también reconvencionistas, en relación a las mismas propiedades actualmente mencionadas, aunque los últimos, exponiendo hoy causales diferentes; este Tribunal, se pronunció declarando improbadas tanto la demanda principal como la reconvencional, señalando respecto al expediente Nº 42604 relativo a la dotación del predio denominado "Quinta Juanita", de propiedad de Hugo Rivera Garrido, lo siguiente: "... fue tramitado en todas sus instancias por el Servicio Nacional de Reforma Agraria, aplicando debidamente el D.L. Nº 3464 de 2 de agosto de 1953, sujetando sus actos al procedimiento previsto por el D.S. Nº 3471 de 27 de agosto de 1953 y Ley de 22 de diciembre de 1956, conforme se desprende de actuados...". Por otro lado, la Sentencia señala: "... Que, de otra parte, si bien el actor afirma que se trata de la misma propiedad y los demandados aseveran que son propiedades distintas, no se llega a establecer si los predios denominados "Quinta Juanita" y "Villa López" son distintos o se trata del mismo inmueble, menos si existiera o no alguna sobreposición de terrenos, dada la relativa información técnica con que se cuenta en la documentación acompañada por ambas partes, que no permite determinar con certeza y definición los extremos mencionados supra".; de esta manera, se colige que los expedientes agrarios de ambas partes han sido ya objeto de análisis y revisión por este Tribunal aunque por causales diferentes, concluyendo sin embargo que en ambos casos, se han desarrollado los procesos sin vicios de nulidad; ahora bien, pese a lo señalado, en lo que respecta al expediente agrario correspondiente al hoy demandado Hugo Rivera Garrido, cuya solicitud de nulidad se basa en la aseveración de la existencia de una sobreposición de títulos, este aspecto también ha sido objeto de análisis por el Tribunal Agrario Nacional, que a decir del tenor de la misma Sentencia, contaba ya con antecedentes del juicio ordinario seguido contra el demandado Hugo Rivera Garrido ante el Juez 9vo. de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz, juicio al que la parte demandante también hace referencia en el presente proceso, mencionando además haber concluido el mismo en todas sus instancias así como a un proceso penal; documentos que estarían demostrando la sobreposición alegada; sin embargo de lo señalado y pese a haberse anunciado la presentación de dicha prueba, esta no fue presentada, ofrecida expresamente, ni solicitado su acumulación para su consideración en la presente causa, habiéndose únicamente referido a su existencia dentro del expediente Nº 001/03, en el otrosí 2º del memorial de demanda de fs. 23 a 24 vta., el que de todas maneras y con la facultad especial conferida por ley para mejor proveer, fue objeto de análisis y revisión por este Tribunal, habiéndose constatado al respecto lo siguiente:

a).- El expediente Nº 001/03 de nulidad de título ejecutorial y proceso agrario seguido por Félix Churque Berríos en representación de Arminda López López y otros en contra de Hugo Rivera Garrido, con los mismos argumentos expuestos en la presente demanda, concluyó con Auto Interlocutorio Definitivo S1º Nº 033/2003, declarando la perención de instancia.

b).- Habiéndose efectuado el desglose solicitado de la documentación adjunta a la demanda, en el expediente citado, únicamente quedaron fotocopias simples, las que no merecen mayor análisis en atención a que no se enmarcan en lo establecido por el Art. 1311 del Cód. Civ.; sin embargo, se hace presente que al margen de ello, ninguno de los documentos en fotocopias simples hace referencia alguna a haberse demostrado la existencia de sobreposición de titulación entre las propiedades "Quinta Juanita" y "Villa López".

Además de lo señalado precedentemente, la base legal con la que argumenta sus fundamentos la parte recurrente mediante su apoderado es la siguiente: Art. 50, parágrafos I inc. 1 literal c; Inc 2 literal b y parágrafo II de la Ley INRA, Art. 243 parágrafo II, Art. 244 parágrafo I literal b y b1 y Art. 248 parágrafo I del Reglamento de la L. Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria; y siendo el trámite agrario y título ejecutorial cuya nulidad solicitan, documentos que datan de fecha anterior al 18 de octubre de 1996, fecha de promulgación de la L. Nº 1715, no corresponde a este Tribunal la aplicación del Art. 50 de la Ley Nº 1715, pues tal como establece la abundante jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional existente al respecto, así como del Tribunal Constitucional, la nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales, se resuelve tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento (SAN S2ª Nº 014 de 28 de junio de 2002, SAN S1ª Nº 3 de 25 de febrero de 2003, SAN S2ª Nº 17 de 9 de agosto de 2004, SAN S2ª Nº 22 de 15 de octubre de 2004, SAN S2ª Nº 33 de 12 de septiembre de 2003), conforme establece el principio de garantía e irretroactividad de la Ley, contenido en el Art. 33 de la Constitución Política del Estado. En lo que respecta al Art. 243 parágrafo II y Art 248 parágrafo I del Reglamento de la L. Nº 1715, hacen referencia únicamente a los efectos de la nulidad y el Art. 244 parágrafo I) literal b) y b 1, la parte actora no ha probado la existencia de incumplimiento o acto doloso ni la existencia de perjuicio efecto de dicho incumplimiento o acto alguno.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36 - 2) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando IMPROBADA la demanda de fs. 23 a 24 vlta, de nulidad de título ejecutorial y del proceso agrario que le dio origen interpuesta por Félix Churque Berríos, en representación de Arminda, Peregrina, Gueisa, Armando y Gladis López López, contra Hugo Rivera Garrido, consecuentemente, no ha lugar a la nulidad del proceso agrario de dotación Nº 42604 - A y del Título Ejecutorial otorgado en favor de Hugo Rivera Garrido, otorgado sobre la propiedad denominada "Quinta Juanita". Con costas.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agraria Nacional, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples, según corresponda.

Regístrese y hágase saber .

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Presidente Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar