SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 30/2006

Expediente: Nº 117/05

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Filiberto Heredia Rocha

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 20 de septiembre de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

 

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por Filiberto Heredia Rocha, contra el Director Nacional del INRA, pidiendo la revocación de la Resolución Administrativa R.A.-CT Nº 0989/2005 de 17 de octubre y anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO: Que mediante memorial presentado el 18 de noviembre de 2005 (fs. 66-69), Filiberto Heredia Rocha manifiesta que de una revisión del trámite de saneamiento de Colonia 9 de abril se evidencia que en la Resolución impugnada se ha dejado sin efecto el registro del expediente agrario Nº 792, por no alcanzar la calidad de trámite, sin tener en cuenta que ese ha sido un proceso agrario en trámite, hecho que se prueba con el informe de relevamiento de fs. 114, vulnerándose lo dispuesto por el art. 75 de la Ley 1715.

La Resolución Instructoria faculta al Consorcio BKP a efectuar pericias de campo, pero no así llevar adelante la fase de campaña pública, por lo que de acuerdo con el art. 31 de la CPE son nulos los actos de inicio y cierre de campaña, al haber sido ejecutados por personeros del consorcio, sin estar facultado para ello, es que la transferencia de competencia sólo se da entre órganos del INRA y no hacia empresas, como se establece en SAN S1ª Nos. 005/02 y 006/02. Además carece de validez la notificación efectuada en la campaña pública, pues no existe constancia de la publicación del aviso del edicto en un órgano de prensa de circulación nacional, tal como manda los arts. 47 y 48 del Reglamento de la Ley 1715, notificación irregular que provoca indefensión de terceros, vulnerando el art. 16 de la C. P. E.

A través de las Resoluciones Administrativas Nos. 017/03 y 014/04, en su parte resolutiva se dispone la ampliación de las pericias de campo, pero no se especifica la fecha, por lo que se vulnera el art. 41 inc. b) del Reglamento de la Ley 1715, resoluciones que además no llevan la firma del funcionario que verifica, ni del encargado de la unidad legal correspondiente, violando el art. 40 del Reglamento referido. La ampliación de la pericia debió efectuarse antes de la conclusión de la fecha de la pericia y no meses después, por lo que los actos (fichas catastrales, acta de conformidad de linderos, etc.) realizados en ese ínterin son nulos.

Esas Resoluciones (de ampliación de las pericias), así como la resolución 046/04 (en la que se reasigna el número de polígono 12 por el 81) no han sido notificadas a las partes y menos publicadas, como establecen los arts. 44, 45 y 79 del Reglamento, con lo que su persona y terceros han quedado en estado de indefensión.

Con carta de citación y notificación, se lo citó y notificó para el 10 de julio y 11 de agosto de 2003, respectivamente, pero como cursa en los anexos de las actas de conformidad de linderos se los llenó el 04 de agosto de 2003, señalándose que no se presentó pese a su legal notificación, lo que no es verdad; percatados de su error reelaboraron otro memorando con doble fecha. Además, la ficha catastral fue llenada de manera incompleta.

A fs. 512 cursa un acta de su apersonamiento y presentación de documentos, que no constan en obrados. En el Informe de Evaluación Técnico Jurídica se mencionó que su denuncia deberá ser considerada en la fase de exposición pública de resultados, difiriéndose el dar una solución; a pesar de ello en dicha fase tampoco se dio solución al problema, pues nunca tuvo una respuesta, dejándolo en total desamparo e indefensión, vulnerando el art. 16 de la C. P. E.

La exposición pública de resultados se realizó entre el 21 y 31 de mayo de 2005, sin cumplir los 15 días establecidos en el parágrafo I del art. 214 del Reglamento; en dicha exposición, hizo constar que su persona no estaba de acuerdo con los resultados y en el informe en conclusiones, personeros de BKP manifestaron que el problema ha sido solucionado con la suscripción del Acta de Conciliación entre colonias; dicha acta de conciliación no menciona nada con relación a su propiedad, además no tiene valor por no figurar su persona en la misma, menos ha estampado su firma.

Finalmente, debió emitirse una Resolución Final de Saneamiento por predio y no como en el presente caso, una sola resolución por toda la Colonia, vulnerando el art. 217 del Reglamento de la Ley 1715. En la Resolución final impugnada, se ha recortado su propiedad de 7.5000 has. a 2.8746 has., parte recortada que ha pasado a la Colonia Ucuchi.

Por todo lo que solicita sentencia en la que se declare probada la demanda, revocando la Resolución impugnada y anulando obrados hasta el vicio más antiguo, a fin de abrir competencia al INRA para que pueda reparar el daño causado a su propiedad, dejando sin efecto el recorte de superficie sufrido.

CONSIDERANDO : Que admitida que fue la demanda a fs. 72, mediante memorial cursante de fs. 90-92 se apersonó a este proceso el Director Nacional del INRA, quién manifestó que la transferencia que realiza el INC a favor de la Colonia 9 de abril, no cuenta con la protocolización correspondiente al 24 de noviembre de 1992, por lo que no es evidente que se haya violentado el art. 75 de la Ley Nº 1715.

En la Resolución Instructoria, se establece realizar la campaña pública y las pericas de campo; se ha cumplido con la publicación en un diario de circulación nacional y los trabajos ejecutados por la Empresa Consultora BKP no es producto de una delegación, sino de un convenio suscrito con el PRAEDAC, por no que no existe la obligación de su publicación.

Las Resoluciones Administrativas Nos. 017/03 y 014/04 que dispusieron la ampliación de las pericias de campo, fueron posteriores a las pericias de campo efectuadas en la parcela del ahora demandante Filiberto Heredia, además están firmadas por el Director Departamental del INRA de Cochabamba y por el Responsable Jurídico CAT-SAN, cumpliendo lo dispuesto por el art. 40 del Reglamento. La Resolución Administrativa 04/2006, es una resolución interna que no ingresa dentro de las consideraciones del art. 44 del Reglamento, por lo que tiene plena eficacia.

Es evidente que el anexo del acta de conformidad de linderos de 11 de agosto de 2003 no se encuentra firmada por el demandante, pero está precedido por el memorando de notificación de fs. 500, por lo que su inasistencia ha sido con conocimiento de causa y no por otra razón. Todas las casillas de la ficha catastral han sido llenadas adecuadamente, además de haber sido firmada por el demandante.

El actor se ha presentado a la exposición pública de resultados, haciendo conocer su reclamo que ha tenido su correspondiente tratamiento, como se puede evidenciar en el Informe en Conclusiones, por lo que no es cierto afirmar que no han sido consideradas sus observaciones.

Por lo expuesto, solicita se declare improbada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO: De la revisión tanto del proceso Contencioso Administrativo en análisis, como de los antecedentes del proceso de Saneamiento ejecutado en el fundo denominado "Colonia 9 de abril", ubicado en el Cantón de Ivirgarzama, Sección Quinta-Puerto Villarroel, Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba, se tiene:

1.El trámite agrario correspondiente al expediente Nº 792, se inició con memoriales presentados a conocimiento del Instituto Nacional de Colonización el 14 de enero y 10 de junio de 1983, a través de los que el representante de "Colonia 9 de abril" solicitó reversión y adjudicación de terrenos (fs. 1 y 4).

2.Por Resolución Nº DT-RI-407/84 de 13 de abril, se dispuso la adjudicación a favor de Colonia 9 de abril, área agrícola, con una superficie de 130 has. (fs. 22).

3.Mediante minuta de 13 de abril de 1984, el Instituto Nacional de Colonización, dio en venta a favor de Colonia 9 de abril, 130 hectáreas en el Cantón Icuna, Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba (fs. 50-51).

4.El encargado de Registro Nal. De Tierras del INC en 29 de julio de 1993, informó que la Colonia 9 de abril, no ha sido objeto de titulación que acredite su derecho de propiedad definitiva (fs. 58).

5.Por el informe realizado por el Asesor de Intervención del INC-CNRA de 29 de agosto de 1994, se tiene que la minuta que no ha sido protocolizada (fs. 62-63).

6.En 26 de diciembre de 2002, el Director Departamental del INRA de Cochabamba, dictó la Resolución Determinativa de Área CAT SAN Nº 001/2002, por la que se declaró como Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) la superficie de 521.584,1636 has. y modificó la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio establecida sobre la superficie de 35.079,2704 has. a Saneamiento Integrado al Catastro Legal, haciendo un total de 556.663,4340 has. (fs. 99-101).

7.El Director Nacional del INRA, en 17 de febrero de 2003, emitió la Resolución Aprobatoria de Resolución Determinativa de Área CAT-SAN y de cambio de modalidad de saneamiento RCS Nº 003/2003 (fs. 109-111).

8.El Director Departamental del INRA -Cochabamba-, por Resolución Instructoria Nº 040/2003 de 11 de junio, intimó a interesados a que presenten documentación, se dispuso la realización de la Campaña Pública y señaló el 23 de junio y 16 de agosto de 2003, como fechas en las que se iniciarían y concluirían las pericias de campo, de acuerdo al cronograma presentado por la Empresa Consorcio BKP (fs. 118-119).

9.Iniciada la fase de la Campaña Pública, se procedió a la publicación del Edicto mediante Prensa Escrita Opinión de 12 de junio de 2003 y radiodifusora Santa María de los Ángeles del 17 al 19 de junio de 2003 (fs. 121-122, 123, 124, 125 y 546).

10.El 12 de junio de 2003, se elaboró el Acta de Apertura de Campaña Pública en "Colonia 9 de abril" (fs. 126), que fue cerrada el 21 de junio del mismo año (fs. 127). Concluida la etapa de Campaña Pública, el Director Departamental del INRA por providencia de 22 de junio de 2003 dispuso el inicio de las pericias de campo (fs. 128).

11.Mediante carta se citó el 05 de julio de 2003 a Filiberto Heredia Rocha, para que se presente en su propiedad el 10 del mismo mes y año, con la finalidad de participar en las pericias de campo (fs. 498). En la fecha señalada (10 de julio de 2003), se elaboró la correspondiente ficha catastral, en la que participó del acto (fs. 503-504).

12.A través de memorandums, se señaló que se notificó el 02 y 09 de agosto de 2003 a Filiberto Heredia Rocha con la actividad de mensura a realizarse en su predio los días 04 y 11 de agosto de 2003 (fs. 501 y 500, respectivamente). La actividad de mensura se realizó los días 04 y 11 de agosto de 2003, elaborándose las correspondientes actas de conformidad de linderos, que no fueron suscritas por el actor (fs. 137-138 y 222).

13.A través de Resolución Administrativa Nº 017/2003, de 22 de agosto, así como de la Resolución Administrativa Nº 014/2004, de 28 de abril, se resolvió ampliar la prosecución y conclusión de pericias de campo del polígono 12 hasta el 30 de septiembre de 2003 y 12 de mayo de 2004 (fs. 131 y 132, respectivamente).

14.El 22 de marzo de 2004, Filiberto Heredia Rocha presentó a conocimiento del INRA varios documentos (fs. 512, adjuntando la cursante de fs. 513-527), entre esa documentación consta un acta de conciliación (de 09 de agosto de 2003, fs. 522) y dos notas dirigidas al Responsable de Saneamiento PRAEDAC y al Director Departamental del INRA, a través de las que solicitó se haga respetar su propiedad y dio a conocer una denuncia en cuanto la afectación por colonias vecinas (notas presentadas el 19 y 17 de noviembre de 2003, fs. 514 y 515).

15.Por Resolución Administrativa R.A. Nº 046/2004 de 09 de septiembre, se dejó sin efecto la asignación de número de polígono 12 del trámite de saneamiento de la Colonia 9 de abril reasignando el número de polígono al 81 (fs. 134).

16.Concluidas las pericias de campo, se emitió el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Saneamiento de Oficio (CAT SAN) Posesión de 06 de octubre de 2004, a través del que se sugirió dictar Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación y con relación al área comunal Resolución Administrativa de Dotación Simple y Titulación (fs. 545-551).

17. El Director Departamental del INRA, mediante providencia de 23 de diciembre de 2004, aprobó el trabajo de campo y el informe de evaluación técnica jurídica, disponiendo procederse a la exposición pública de resultados (fs. 562), habiéndose al efecto elaborado el aviso correspondiente (fs. 563), que tuvo su publicación el 21, 26 y 31 de mayo de 2005 (fs. 564).

18.El inicio y cierre de la etapa de exposición pública se dio del 23 de mayo al 04 de junio de 2005, según las correspondientes actas (fs. 565-566 y 567, respectivamente).

19. En 06 de junio de 2005, Filiberto Heredia Rocha suscribió el registro de reclamos, además de presentar su memorial y documentación, con sus correspondientes observaciones (fs. 609, 610 y sgtes.).

20.Por providencia de 18 de julio de 2005 se dispuso la elaboración del informe en conclusiones (fs. 646), el mismo que se dio el 19 del mismo mes y año, a través de CAT-SAN Nº 022/2005, en el que se sugirió se dicte resolución desestimando la observación realizada (fs. 647-649).

21.Por Auto de 22 de julio de 2005, el Director Departamental del INRA aprobó el informe en conclusiones CAT-SAN Nº 022/2005(fs. 656); sobre esa base, el Director Nacional del INRA dictó la Resolución Administrativa RA-CT Nº 0989/2005 de 17 de octubre, a través de la que se adjudicó las parcelas de las posesiones legales de la Colonia 9 de abril, en una superficie de 2.8746 has. a favor de Filiberto Heredia Rocha -entre otros-, disponiéndose dejar sin efecto en los registros de la institución el expediente agrario Nº 792, al no alcanzar la calidad de en trámite (fs. 673-676).

22.Impugnando dicha Resolución final de saneamiento, Filiberto Heredia Rocha planteó el presente proceso contencioso administrativo, a través del que solicitó se declare probada su demanda y se revoque la resolución impugnada, anulándose obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 66-69 del presente expediente).

CONSIDERANDO : La demanda contenciosa administrativa, es una que forma parte del control de legalidad, a través de la cual se abre la competencia de éste Tribunal para determinar si en la tramitación de un procedimiento administrativo -como es el saneamiento ante autoridades administrativas agrarias- se ha dado o no cabal cumplimiento a las normas que les son aplicables y que regulan su tramitación; en caso de constatarse lesión a un derecho subjetivo, corresponderá restablecerse el equilibrio entre las actuaciones de las autoridades públicas y del particular, todo ello en el marco de lo previsto por los arts. 778 y sgtes. del Cód. Pdto. Civ. y 68 de la Ley INRA.

En la demanda que motiva la presente resolución, se denuncia que en la Resolución Instructoria se habría facultado al Consorcio BKP a realizar pericias de campo, delegación de competencia que sólo se da entre órganos del INRA.

Previo proceso de calificación, el Director Nacional del INRA podrá habilitar o autorizar a empresas privadas, para que las mismas puedan ejecutar pericias de campo, dentro del proceso de saneamiento, todo ello en aplicación del art. 382 del Reglamento; esa atribución o facultad legal del Director Nacional del INRA (de autorización a empresas privadas para la ejecución de pericias de campo) a su vez podrá ser delegada al inferior jerárquico o Director Departamental del INRA, en el marco de lo previsto por el art. 32 del mismo Reglamento, según el cual en nuestro país está permitido la transferencia de competencias orgánicas, transferencia a través de las que el superior jerárquico confiere al funcionario inferior alguna de sus atribuciones a él asignadas, a fin de asegurar celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites administrativos.

Dentro del contexto legal referido, en el procedimiento de saneamiento que motiva la presente resolución, se evidencia que como emergencia de una delegación de competencia que efectuó el Director Nacional del INRA a favor del Director Departamental del INRA, éste último en Resolución Instructoria Nº 040/2003, autorizó a la empresa privada BKP para que ejecutara las pericias de campo; ahora bien, es cierto que esa habilitación al Consorcio o Empresa emerge de una delegación (entre autoridades públicas administrativas), pero no por ello va a pensarse que las actividades realizadas por esa Empresa sean emergentes de una delegación (de una autoridad administrativa a una empresa privada) -como considera el demandante-, definitivamente ese entendimiento es equivocado, habida cuenta que las actuaciones del Consorcio BKP son consecuencia de una autorización que -dentro del marco legal que le es aplicable- realizó la autoridad administrativa para que efectuaran una parte del procedimiento de saneamiento.

En la demanda también se denuncia que la Empresa BKP, sin tener facultades llevó adelante la campaña pública, actuación nula al tenor del art. 31 de la C. P. E., como se ha reconocido en SAN S1ª Nos. 005/2006 y 006/2006; en esta parte, es importante tener en cuenta que el razonamiento de las Sentencias emitidas por éste Tribunal y la jurisprudencia que va desarrollando la doctrina agraria, para ser aplicable a casos posteriores, es necesario que exista coincidencia en las situaciones fácticas o de hecho que motivaron cualquier razonamiento por éste Tribunal al caso que se pretende aplicar.

Las Sentencias Agrarias Nacionales, a las que hace referencia el recurrente -a tiempo de declarar probada la demanda-, basan su decisión en que personal de Kadaster (empresa privada) sin estar facultado para ello habría dictado Resolución de campaña pública, además que se apertura un acta de pericias de campo, sin que el Director Departamental del INRA disponga su realización. Ni la una ni la otra situación se dio en el caso de autos, habida cuenta que de cuidadosa revisión de obrados, se evidencia que en la mencionada Resolución Instructoria, fue el Director Departamental del INRA de Cochabamba quién dispuso la realización de la campaña pública, así como de las pericias de campo (fs. 118-119), dando estricta y cabal aplicación a lo regulado en el art. 170-II del Reglamento de la Ley y en ningún momento se constata que hayan sido funcionarios de la empresa privada quienes hayan dictado Resolución de campaña pública, mucho menos que los mismos hayan elaborado un acta de apertura de pericias sin que previamente la autoridad administrativa agraria haya dispuesto su realización; por todo lo que no es aplicable al caso de autos la jurisprudencia mencionada en el recurso, por ser la situaciones fácticas distintas a lo acontecido en el procedimiento de saneamiento que se analiza.

El recurrente señala que se habría dejado en indefensión, por carecer de validez la notificación con la campaña pública al no existir constancia de la publicación del aviso y edicto en un órgano de circulación nacional. De una simple revisión de obrados se evidencia que tal violación no es cierta, habida cuenta que el aviso de inicio de la campaña, así como la publicación del edicto, ha sido efectuada en el marco de lo previsto por los arts. 47 y 172 del Reglamento, puesto que dentro de plazo legal el Edicto ha sido publicado por la prensa escrita Opinión el 12 de junio de 2003, además, de que los avisos han sido difundidos en Radio Santa María de los Ángeles del 17 al 19 del mismo mes y año (fs. 121-122, 123, 124, 125 y 546), medios de comunicación a través de los cuales se ha hecho saber aquellos interesados (como lo es de manera particular el recurrente), la existencia de un procedimiento de saneamiento, el inicio de la campaña y la fecha de conclusión de las pericias, con la finalidad de que se apersonen y acrediten el derecho que consideren tener; otro aspecto más que hace a la desestimación del recurso en esta parte.

Por todo lo que la autoridad recurrida y demás funcionarios del INRA, no han vulnerado los arts. 16-II y 31 de la C. P. E., dando correcta aplicación a los arts. art. 32, 47 y 172 del Reglamento de la Ley Nº 1715.

CONSIDERANDO : En cuanto a las actividades realizadas durante las pericias de campo, en la demanda se manifiesta que la ficha catastral ha sido llenada de manera incompleta, y que el acta de conformidad de linderos se ha elaborado el 04 de agosto de 2003, pese haber sido citado para el 10 de julio y 11 de agosto de 2003.

De una revisión de obrados se constata que el demandante el 05 de julio de 2003 ha sido citado para la participación de las pericias el 10 del mismo mes y fecha (fs. 498), el día señalado y con su presencia y firma, se ha procedido al llenado de la ficha catastral en todas sus partes (fs. 503-504); a su vez, el 2 y 9 de agosto de 2003, ha sido notificado para la realización de las actividades de mensura los días 4 y 11 del mismo mes y año (fs. 501 y 500, respectivamente), en los días indicados se ha procedido a levantar el acta de conformidad de linderos (fs. 137-138 y 222); de esa relación, se llega a la conclusión de que lo manifestado por el demandante no es cierto, habida cuenta que tanto para la realización de la pericia de campo (en la que se levantó la ficha catastral), como para la realización de la mensura y establecimiento de los correspondientes linderos, se ha citado y notificado a Filiberto Heredia Rocha con la correspondiente anticipación, por lo que no se ha vulnerado su derecho a la defensa.

Con relación al tiempo en que debía concluirse las pericias de campo, en la demanda se ha cuestionado que las Resoluciones Administrativas Nos. 17/03 y 14/04 que disponían la ampliación del plazo de las pericias, en su parte resolutiva no especifican fecha alguna; además, que tanto esas Resoluciones como la Nº 046/04 (de reasignación de Nº de polígono de 12 por 81), pese a ser de alcance general, no han sido publicadas como correspondía, vulnerándose los arts. 40, 41 inc. b), 44, 45 y 79 del Reglamento.

De un análisis del expediente de saneamiento, se constata que las pericias de campo realizadas en el predio Cantumarca cuya posesión alega tener el demandante y ahora recurrente Filiberto Heredia Rocha, fueron efectuadas el 10 de julio, así como el 04 y 11 de agosto de 2003 (fechas extractadas de las notificaciones, así como de la ficha catastral y actas de conformidad de linderos de fs. 137-138, 22, 498, 501, 500 y 503-504) y el primer plazo señalado para la conclusión de las pericias fue el 16 de agosto de 2003, según lo establecido en la Resolución Instructoria Nº 040/2003 (fs. 118-119), es decir que dichas pericias de campo fueron efectuadas dentro del primer plazo señalado.

Concluidas que fueron las pericias en el predio del recurrente, con posterioridad y con relación a otras parcelas de la Colonia 9 de abril, se amplío el plazo de las pericias al 30 de septiembre de 2003 y 12 de mayo de 2004 a través de las Resoluciones Administrativas Nos. 17/03 y 14/04, respectivamente, resoluciones y plazos que no han sido aplicables al predio Contumarca, cuya posesión y propiedad alega el recurrente; en consecuencia, dichas Resoluciones son in atingentes al actor, por lo que menos pueden ser cuestionadas a través de éste recurso, por no tener relación con su predio, como se evidencia de obrados.

Por otra parte y con referencia a la Resolución Administrativa Nº 046/2004, es cierto que la misma es una resolución de alcance general, al establecer dejar sin efecto la asignación de número de polígono 12 (dentro del cual se encuentra Colonia Ucuchi, Colonia 9 de Abril, Colonia Chasquis, etc.) del trámite de saneamiento de Colonia 9 de Abril y reasignar el número como polígono 81; sin embargo no es menos evidente que conforme establece el art. 48 del Reglamento de la Ley Nº 1715, la notificación de la misma sin la correspondiente publicación es válida, cuando del expediente resulta que la parte interesada ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, lo que en el caso se dio como se pasa a demostrar.

De obrados se evidencia que concluidas las pericias de campo, funcionarios del INRA emitieron el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, en el que hicieron referencia al polígono 81 (numeración reasignada) (fs. 545-551) y publicados que fueron los resultados, el recurrente realizó las observaciones que consideró pertinentes (fs. 610), pero en ningún momento cuestionó la forma de notificación de la Resolución 046/2004, de la que con seguridad tuvo conocimiento en la exposición pública de resultados, puesto que de no ser así, no habría presentado observación alguna y lo hizo, pero avalando la forma de notificación con dicha Resolución que no la discutió en esa oportunidad, no pudiendo ser esta demanda utilizada como un medio para suplir su negligencia, por lo que la forma de notificación se encuentra convalidada por el propio interesado o actor.

En consecuencia, éste Tribunal no constata que en su actuación la autoridad recurrida y demás funcionarios del INRA hayan vulnerado su derecho a la defensa reconocido en el art. 16-II de la C. P. E., y las normas contenidas en los arts. 40, 41 inc. b), 44, 45, 48 y 79 del Reglamento.

CONSIDERANDO : En la demanda que motiva la presente resolución, el recurrente manifestó que durante el curso del procedimiento de saneamiento, se habría apersonado presentando una documentación que no cursa en obrados, en la que constarían sus denuncias que nunca tuvieron respuestas, hasta que en el Informe de ETJ difirieron dar solución a la fase de la exposición pública de resultados (que se realizó sin cumplir los 15 días que señala el art. 214-I del Reglamento), en la que hizo constar no estar de acuerdo con los resultados, hasta que en el Informe en Conclusiones manifestaron que su problema se solucionó con la suscripción de un acta de conciliación, que no hace mención a su propiedad ni la suscribió.

Como manifiesta el recurrente en su demanda, a fs. 512 consta el acta de su apersonamiento y recepción de documentación (carta de denuncia, de terrenos saneados por el INRA, etc, etc.), documentación que en el mismo orden que se encuentra detallada, cursa en obrados de fs. 513 a 527, vale decir que no es cierto o es falso lo aseverado por el actor en su demanda, en sentido de que esa documentación no constaría en obrados. De la lectura de esa documentación, las notas dirigidas por el demandante al Responsable de Saneamiento PRAEDAC y al Director Departamental del INRA, son unas por las que solicitó se respete su propiedad, haciendo saber la afectación de su lote por Colonias vecinas (fs. 514 y 515).

El Informe de Evaluación Técnico Jurídico tiene por finalidad la identificación de poseedores, considerando el cumplimiento de la FS o FES, de acuerdo a lo previsto por los arts. 176-I, 236 y sgtes. del Reglamento, es decir que no es finalidad de un Informe de ETJ el conocer y resolver denuncias de ninguna naturaleza (como es el respeto de una supuesta propiedad y su afectación por parte de Colonias vecinas). De obrados se evidencia que en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de fs. 546-551, la autoridad administrativa llegó a la conclusión de que confrontados los datos de gabinete con los de campo, se estableció la legalidad de la posesión de Filiberto Heredia Rocha del predio denominado Cantumarca, con una superficie de 2.8746 has., en la que se estableció el cumplimiento de la FS por realizarse en la misma actividad agrícola; dicho Informe ha sido elaborado en el marco de lo establecido en el art. 176 del Reglamento, no habiéndose cometido ninguna ilegalidad por no haberse referido a denuncia alguna.

Todos los resultados obtenidos hasta la etapa de la Evaluación Técnico Jurídica, serán conocidos en la etapa de exposición pública de resultados en la zona donde se ejecuta el saneamiento, por un plazo perentorio no menor a 15 días, computables a partir de la primera publicación de los avisos, conforme señalan los arts. 213 y 214 del Reglamento. En la especie se evidencia que el primer aviso se publicó el 21 de mayo de 2005 (fs. 564), cerrándose esa etapa el 04 de junio del mismo año, según consta en la acta que en esa oportunidad se levantó (fs. 567), lo que implica que la exposición pública de resultados se efectuó dentro del plazo legal, por un plazo no menor a 15 días, por lo que se llega a la conclusión que la denuncia del demandante en sentido que se habría realizado esta etapa sin cumplir los 15 días, no es cierta, desestimándose esa aseveración.

La etapa de la exposición pública de resultados tiene por finalidad dar oportunidad a las personas que invocan un interés legal dentro del procedimiento de saneamiento, hagan conocer los errores materiales u omisiones en la ejecución de las etapas anteriores de saneamiento, denuncia que deberá ser presentada durante esa etapa y no vencido el plazo de la exposición, como se entiende de lo establecido por en los arts. 213 y 214 antes referidos. En la especie, el plazo de la etapa de exposición pública concluyó el 04 de junio de 2005 y con posterioridad, el 06 del mismo mes y año, Filiberto Heredia Rocha presentó su memorial (con fecha de 02 de junio de 2005), adjuntando documentación que cursa en obrados (fs. 609-645); lo que implica que las observaciones del actor fueron efectuadas extemporáneamente, sin embargo en el supuesto in admitido de que dichas observaciones habrían sido presentadas en plazo legal, corresponde tenerse en cuenta los aspectos que se pasan a considerar.

De una lectura cuidadosa del "Registro de Reclamos", en el que se "reclama acta de conciliación" (fs. 609) y del memorial de observación (fs. 610), Filiberto Heredia Rocha señaló que emergente de un trámite ante el INC, su persona tenía 7 has. de terreno (igual que los otros afiliados de su Colonia 9 de abril), sin embargo sus vecinos (de las Colonias Ucuchi y Tres Pozos), se han repartido su terreno dejándole sólo un total de 3 hectáreas, disminución que le ocasiona enormes perjuicios; en ninguna parte del registro de reclamos y del memorial de observaciones hizo referencia al cumplimiento de la FS sea en el total o incluso en una parte del predio que alega ahora tener, al contrario reconoce que las Colonias vecinas les han dejado sólo 3 has. (aunque considera una situación injusta), superficie que se encuentra dentro de la extensión que se ha medido en la etapa de las pericias de campo y que cumplen la FS, según lo que se ha manifestado en el referido Informe de ETJ, en el que se señaló que el predio del actor sólo habría acreditado posesión legal y FS en la superficie de 2.8746 has. (aproximadamente las 3 has.) y no así sobre 7 hectáreas.

El Informe en Conclusiones debe contener los aspectos principales de la etapa de la exposición pública, en particular los errores materiales y omisiones denunciados, como se establece en el art. 215 del mencionado Reglamento. Dentro de ese contexto legal, en obrados se evidencia que en el Informe en Conclusiones, se hizo referencia a la existencia un acta conciliación (denunciada por el actor en el Registro de Reclamos) firmada por todas las Colonias incluyendo la suya, también se hizo mención al desacuerdo con la superficie sugerida en el Informe de ETJ (denunciada en el memorial de observaciones que presentó), vale decir que dicho Informe en Conclusiones, contiene aspectos relativos a errores y omisiones denunciados (pese haber sido presentados extemporáneamente), aspectos que no desvirtúan el que se haya acreditado el cumplimiento de la FS sólo en la superficie de 2.8746 has. y no así en las 7.500 hectáreas que alega el demandante, por lo que tampoco se evidencia ilegalidad en la emisión de tal Informe y se desestima la demanda.

En mérito a lo antes expuesto, se establece que la autoridad recurrida y demás funcionarios, no han violado art. 214-I del Reglamento, dándose correcta aplicación a esa norma y a los arts. 215, 176-I y 236 y sgtes. del Reglamento.

CONSIDERANDO : Finalmente y con relación al contenido de la Resolución impugnada, se denuncia que en la misma se ha dejado sin efecto en los registros de la Institución el expediente agrario Nº 792, al no alcanzar la calidad de proceso agrario en trámite.

Se substanciará ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria como trámite nuevo, aquel que fue tramitado ante el Instituto Nacional de Colonización, pero que no cuenten con minuta de compraventa protocolizada al 24 de noviembre de 1992, como se entiende de lo establecido en el parágrafo IV del art. 75 de la Ley Nº 1715; en ese marco legal, se tiene que no puede considerarse como proceso agrario en trámite sino como uno nuevo, aquel cuya minuta de compra venta no cuenta con la correspondiente protocolización en la fecha señalada.

De obrados se evidencia que si bien es cierto que en 13 de abril de 1984 se ha suscrito una minuta de compra venta entre el Instituto Nacional de Colonización y la Colonia 9 de Abril (fs. 50-51), no es menos evidente que dicha minuta de compra no ha sido protocolizada, situación que inclusive ha sido expresamente reconocida en el informe realizado por el Asesor de Intervención del INC-CNRA de 29 de agosto de 1994, quién observó que aún falta por cumplir la protocolización de la minuta de transferencia (fs. 62-63), extremo que ha sido ratificado en el informe de relevamiento en gabinete realizado en junio de 2003, en el que se constata que el expediente agrario Nº 972 no cuenta con minuta de compra venta protocolizada (fs. 114-115) (informe al que hace referencia el demandante).

De esa relación, se llega a la conclusión de que al no existir la protocolización necesaria al 24 de noviembre de 1992, mal puede considerarse al expediente agrario Nº 792 como un proceso agrario en trámite, por lo que la autoridad recurrida no ha vulnerado los alcances del art. 75 de la Ley 1715, al contrario, al dejar sin efecto en los registros de la Institución dicho expediente, se ha dado cabal aplicación del parágrafo IV de la mencionada norma, por tratarse de un trámite nuevo; por lo que no se da lugar a la demanda.

Otro aspecto que también ha sido denunciado en la demanda contenciosa administrativa, es la vulneración del art. 217 del Reglamento, porque se ha emitido una Resolución Final de Saneamiento por toda la Colonia 9 de abril y no así por cada uno de los predios que integran la misma.

El procedimiento de saneamiento ha sido efectuado con relación al polígono 81 (antes 12), que comprende las propiedades de: Colonia Ucuhi, Colonia 9 de Abril, Colonia Chasquis, Colonia Tres Pozos, Colonia Tuti Mayu, Colonia 11 de Enero, Porqui Limitada, Unión y Juventud, todas las que se encuentran dentro del área de Saneamiento CAT-SAN, ubicados en el Departamento de Cochabamba, Provincia Carrasco, Sección Quinta del Municipio de Puerto Villarroel, Cantón Ivirgarzama.

Respecto a cada una de esas propiedades o predios se ha dictado las correspondientes Resoluciones Finales de Saneamiento, como en el caso que motiva la presente resolución, en la que se ha emitido la Resolución Administrativa RA-CT Nº 09989/2005 de 17 de octubre, respecto del polígono 81 de la propiedad denominada Colonia 9 de abril; ahora bien, no corresponde a derecho la reclamación del actor, en sentido de pretender una Resolución Final por cada una de las parcelas de posesiones legales que se han encontrado dentro de esa propiedad o predio, por lo que al haberse dictado la resolución impugnada adjudicando a cada poseedor una superficie en función a la acreditación de la FS, no es una ilegalidad y menos vulnera el art. 217 referido; desestimándose en este punto la presente demanda.

Por lo que se llega a la conclusión de que la autoridad demanda, no ha violado el art. 75 de la Ley Nº 1715 ni el art. 217 de su Reglamento.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-3) de la Ley N° 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa cursante a fs. 66-69 del presente expediente; en consecuencia SUBSISTENTE la Resolución Administrativa R.A.-CT Nº 0989/2005 de 17 de octubre, emitida por el Director Nacional del INRA; con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia; devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese .

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán