SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Daysi Romero Camacho

 

Demandados: Mario Pérez Aguilera y Lourdes Segovia Vasquez

 

Distrito: Chuquisaca

 

Asiento Judicial: Monteagudo

 

Fecha: 8 de febrero de 2006

VISTOS: Los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.

CONSIDERANDO: Que, por memorial expreso cursante de fs. 10 a 12 de data 12 de diciembre del año 2005 la Sra. Daysi Romero Camacho, demanda interdicto de recobrar la posesión.

Fundamentos de la demanda: 1.- Que, en su condición de hija de crianza de los señores Gerardo Romero y Lorenza Camacho (Q.E.P.D.) en el pasado mediato y contando con el respectivo derecho de propiedad le habían concedido un área aproximada de dos hectáreas para ejercitar siembras agrícolas que le permitan mantener a su familia, terrenos ubicados en la parte colectiva de la propiedad de referencia, parte integrante del ex fundo "Cerrillos y San Miguel del Bañado", concretamente en la parte oeste de la comunidad de Itapenty, zona geográfica del cantón Sauces, Prov. Hernando Siles del Dpto. de Chuquisaca. A lo dicho manifiesta agregando que en el mes de julio de 2001, con mucho esfuerzo había logrado cerrar esa extensión de terreno agrario con palo tramado y alambre de púas y desde esa fecha hasta julio del año 2005 lo ocupó en forma pacífica y continua sembrando productos agrícolas para la subsistencia de toda la familia.

A lo dicho dice igualmente que sus precitados padres de crianza contaban con el respectivo título ejecutorial antiguo donde figuraban con 21.2000 hectáreas cultivables en el aludido predio, más 18.374.5.000 hectáreas para uso común a favor de 103 beneficiarios, terreno cultivable desglosado en dos parcelas. Sin embargo como consecuencia del saneamiento de tierras que lleva a cabo el Instituto Nacional de Reforma Agraria a través de Kadaster en nuestra provincia en base ala posesión legal que ostentábamos y una vez fallecido mi padre el referido Gerardo Romero, en forma conjunta con mi madre Lorenza Camacho y su hermano de crianza Ciro Carmelo Romero Camacho, se procedió a la Mensura correspondiente, sin embargo la superficie del predio se redució con relación a su extensión inicial de 21.2000 hectáreas a solamente 12.4203 hectáreas o sea para tres personas y en lo proindiviso.

Complementariamente dice en 3 de octubre del 2005, mediante documento privado y ante el infeliz deceso de su común madre Lorenza Camacho, se procedió, manifiesta a la división y partición voluntaria de la parte cultivable, vale decir del terreno cuya ubicación, extensión y colindancias se estableció anteriomente, dicho de otro modo de las dos parcelas, no habiéndose efectuado esta situación (la división) de la parte colectiva por prohibiciones de orden legal y de esta manera la propiedad rústica se dividió en dos partes, correspondiendo a Ciro Carmelo Romero el terreno ubicado en la parte norte del predio y para la demandante de la presente causa en la parte sur, correspondiendo a cada uno de ellos a una superficie de 5.2694 hectáreas, argumenta agregando que el aludido documento sobre división y partición voluntaria padece de vicios legales además de tener erróneas interpretaciones en cuanto se refiere a las colindancias en sus cuatro latitudes. Y que además su mencionado hermano de crianza Ciro Carmelo Romero Camacho, mediante minuta pública transfirió a título de venta la referida parcela de 5.2694 hectáreas a favor de los esposos Mario Pérez A. y Lourdes Segovia V. sin embargo manifiesta igualmente que en la facción de la escritura de transferencia se hace figurar unas 35 hectáreas o sea se enajena y compran en su mayor parte terrenos colectivos que en este caso es de toda la comunidad. No conformes con esta actitud dice que habían hecho suscribir otro documento aclaratorio a su concubino de nombre Dalio Zenteno Perales, quien estaría transfiriendo las mejoras y adelantos por un monto determinado de un potrero que incluye la venta ilegal, cuando en la práctica no hubo pago alguno y que además el nombrado Dalio Zenteno Perales nada tiene que ver con esas mejoras, habiéndose conseguido con esfuerzo propio y la herencia en éste caso no da derechos sino a los hijos y no así a terceros.

De las emergencias de la suscripción de los contratos antes referidos dice que en fecha 19 de noviembre de 2005 (aclarado en audiencia) a las 07:00 habrían procedió al ingreso de ese terreno en forma violenta procediendo al deshierbe y quema los esposos Mario Pérez Aguilera y Lourdes Seguovia Vásquez, procediendo luego a sembrar el predio anotado despojándola de la posesión que venía ostentado desde hace más de tres años atrás, haciéndola cumplir la función económica social contemplando en el art. 169 de la C. P.E. y art. 2 de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996.

Con los antecedentes así expuestos, dice habida cuenta el daño económico que se le está ocasionando no teniendo en el presente año donde sembrar, con respaldo de los arts. 1461 del Cód. Civ., 327, 591 al 595, 607 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. aplicable por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, con relación al inc. 7) del art. 39 y art. 79 del mismo ordenamiento jurídico, demanda el interdicto de recobrar la posesión, acción dirigida en contra de los referidos Mario Pérez Aguilera y Lourdes Segovia Vásquez, pidiendo en definitiva se declare en calidad de probada la demanda con imposición de costas.

Que, mediante auto de fs. 12 vta. de 14 de diciembre de 2005 se admite la demanda en los términos de la misma, corriéndose en traslado conforme a ley.

Que, los demandados esposos Mario Pérez Aguilera y Lourdes Segovia Vásquez son citados con la demanda en forma personal así se advierte de la diligencia cursante a fs. 13 de obrados.

Que, mediante memorial de fs. 29 a 31 de 12 de enero de 2006 los demandados esposos Mario Pérez Aguilera y Lourdes Segovia Vásquez.

1.- Absuelve el traslado negando enfáticamente los argumentos esgrimidos en el memorial de demandad, manifestando que ellos son propietarios de los terrenos en litis, mismos que fueron dicen adquiridos a título oneroso de su anterior propietario el Sr. Ciro Carmelo Romero Camacho cuyo derecho propietario emerge a partir y como consecuencia de la división y partición, encontrándose a la fecha en quieta y pacífica posesión de buena fe desde el momento de la suscripción de escritura pública de transferencia o venta y cuyo asentamiento lo demostraremos que la fracción de la parcela de terreno rústico lo ocupan dicen con los potreros que fueron sembrados en la presente gestión, los mismos que hubiesen sido destruidos por manos malignas de mala fe que habrían obrado algunas personas que se estuviesen inmiscuyendo en la presente demanda en forma indirecta. A estos efectos ajuntan una serie de documentos a los que hacen mención en forma amplia y a los que nos hemos de referir en forma desmenuzada oportunamente.

2.- Demanda reconvencional en el mismo memorial antes referido los supra mencionados esposos Mario Pérez Aguilera y Lourdes Segovia Vásquez plantean demanda reconvencional, sin fundamentar, menos esclarecer el tipo de demanda reconvencional que pretenden plantear en contra de su eventual contendora en la presente litis y es así que el suscrito juzgador al amparo de lo establecido en el art. 333 del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia por la permisión del art. 78 de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, mediante providencia expresa de 13 de enero del año en curso cursante a fs. 31 vta. dispone que los impetrantes aclaren y fundamenten los extremos de su demanda reconvencional, franqueándoseles inclusive un plazo perentorio e improrrogable de tres días bajo prevenciones de dársela por no presentada. En los hechos los nombrados esposos mediante memorial de fs. 33 y bajo la suma de "cumple con lo observado", aclaran manifestando que la demanda reconvencional versa sobre un interdicto de retener la posesión con relación al mismo predio objeto de la presente litis. Ante este hecho se la admite conforme a ley, corriéndosela en traslado por el plazo de ley a la parte adversa mediante decreto de 17 de enero de 2006 cursante a fs. 33 vta.

CONSIDERANDO: Que, estando cumplidas las formalidades legales de orden procedimental se señala en forma expresa la audiencia pública dentro de los alcances establecidos en el art. 82 y siguientes de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, extremo este que se observa mediante providencia expresa cursante a fs. 37 de 24 de enero del año en curso.

Que, del análisis prolijo de todo lo obrado en la audiencia pública de referencia se establecieron los siguientes hechos:

1.- La asistencia de ambas partes contendientes señores Daysi Romero Camacho y Mario Pérez Aguilera como asimismo Lourdes Segovia Vásquez y sus profesionales asesores legales.

2.- Posteriormente y en cabal aplicación de lo señalado en el art. 83de la antes referida ley, se procedieron a cumplir estrictamente con todas las actividades procesales, extremos éstos que están claramente identificados en el acta de fs. 42 a 45 vta. del cuaderno procesal.

No obstante lo mencionado anteriormente, es importante hacer mención en el mismo actuado jurisdiccional y conforme a ley se admitió expresamente como prueba de cargo y descargo las literales y testificales ofrecidas mediante memoriales de demanda y respuesta, nos referimos a los que cursan de fs. 1 a fs. 9 y de fs. 14 a 28. En la misma forma y al haberse solicitado por ambas partes la inspección ocular dicha prueba es admitida por considerarla pertinente. Es necesario igualmente aclarara que se estableció el objeto de la prueba extremo nunca observado por los sujetos de litis manifestando su conformidad expresa.

CONSIDERANDO: Que, a mérito de la distancia y por la imperiosa necesidad de proceder a la inspección ocular de la parcela de terreno objeto de litis y receptar la prueba testifical tanto de cargo como de descargo fue necesario é imprescindible declarar un cuarto intermedio a efectos de continuar con la audiencia in situ, nos estamos refiriendo en la comunidad de Itapenti, más específicamente en el denominado "Cañón de Cumandayti Huaso". En efecto y una vez reinstalada la mencionada audiencia se pudo comprobar en inspección ocular que la parcela de terreno objeto de la presente litis comprende en realidad un "potrero" de una superficie aproximada de dos hectáreas perimetralmente cercado con el sistema de palo tramado en parte y alambre de púas en otra parte, en su parte interior el predio se encuentra completamente limpio o lo que es lo mismo decir preparado para labores agrícolas, habiéndose inclusive observado la existencia de sembrado de maíz en una pequeña parte con una edad aproximada de un mes desde el momento mismo de su siembra, por otro lado se pudo igualmente observar que los puertos en la parte norte y sur del predio en cuestión se encontraban completamente abiertos.

Acto seguido se procedió igualmente a la recepción de la declaración confesoria de los demandados esposos Mario Pérez Aguilera y Lourdes Segovia Vásquez, como que igualmente se receptó la declaración testifical de cargo y descargo, valoración que conforme a ley se efectivizará posteriormente.

CONSIDERANDO: Que, a esta altura se hace menester hacer un riguroso análisis de las referidas pruebas aportadas y admitidas en el proceso.

Que, en lo referido a la documental de fs. 1 a 3 ofrecida por la parte actora, consistente en un título ejecutorial y su plano perteneciente al extinto Gerardo Romero (Q.E.P.D.) que amerita la titularía de este nombrado señor con relación a los predios que hoy se encuentran inmersos en discordia judicial agraria en una superficie de 21.2000 hectáreas de superficie cultivable y 18.3000.5.000 de terrenos de pastoreo colectivo con 103 beneficiarios en total, documento que ciertamente merece fe probatoria al tenor del art. 1296 del Cód. Civ.; a fs. 04 se observa que dichos terrenos fueron sometidos a proceso de saneamiento a nombre de los causahabientes de Gerardo Romero, nos estamos refiriendo a su viuda Lorenza Camacho, Daysi Romero, Daysi Romero Camacho y Ciro Carmelo Romero Camacho en una superficie de 12.4203 hectáreas. Los documentos de fs. 05 a fs. 09 en copias fotostáticas simples no se los toma en cuenta por carecer de formalidades de orden legal conforme a ley.

Por otro lado y con relación a la prueba documental aportada por parte demandad en calidad de descargo cursante a fs. 14 a 17, las mismas que si bien es cierto que igualmente se constituyen en fotocopias simples, sin embargo no es menos evidente que corroboran y ratifican que los predios hoy en juicio se encuentran en proceso de saneamiento por ante las autoridades administrativas en cumplimiento de normas jurídico legales señalado en la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996. Con relación a las literales cursantes de fs. 18 a fs. 20 con el valor legal que le otorga el art. 1311 del Cód. Civ. por su legalización correspondiente por ante Notario de Fe Pública tenedor del original, las mismas evidencian una división y partición de terrenos rústicos efectuado entre los señores Ciro Carmelo Camacho y Daysi Romero Camacho con relación a los mismos terrenos en discordia judicial, acto jurídico que a no dudar contradice en forma flagrante al art. 48 de la L. Nº 1715 a la que nos hemos referido en forma superabundantemente, pecando de nulidad de pleno derecho por mandato imperium de lo establecido en el parágrafo I) del art. 49 de la misma normativa legal. Con relación al testimonio de fs. 21 a fs. 27 con el valor legal que le otorga el art. 1309 del Cód. Civ. nos demuestra que el Sr. Ciro Carmelo Romero Camacho transfiere a título oneroso la parte de los terrenos que él creé se propietario a favor de los esposos Mario Pérez Aguilera y Lourdes Segovia Vásquez, sin contar para este efecto con un derecho propietario perfeccionado sobre el predio objeto de la venta, basando la referida venta como antecedente dominial el viciado contrato de división y partición efectuado con su hermana de crianza señora Daysi Romero Camacho quien extrañamente no participa en la traslación de dominio para por lo menos darle algún viso de legalidad al mencionad contrato. De fs. 27 a 28 se tiene un documento privado reconocido en sus firmas y rúbricas y por ende con todo el valor legal que le otorga el art. 1297 del Cód. Civ., instrumento mediante el cual el renombrado Ciro Carmelo Romero Camacho aclara dice el verdadero precio de la venta de terreno rústico a favor de los esposos Mario Pérez Aguilera y Lourdes Segovia Vásquez. Sin embargo algo que llama la atención es la singular participación del Sr. Dalio Zenteno Perales en un contrato donde nada tiene que ver, pues manifiesta que él recibe la suma de cien dólares americanos de manos del vendedor y de los compradores, presuntamente por concepto de indemnización de adelantos y mejoras introducidas en los terrenos objeto de la venta, empero en el final de su participación manifiesta que la indemnización que recibe no afecta a la fracción que le corresponde a su esposa Daysi Romero Camacho, haciendo presumir que éste señor habría introducido mejoras en los terrenos del vendedor Sr. Ciro Carmelo Romero Camacho.

En lo referido a la confesión judicial a la que se habría deferido oportunamente a los demandados, ellos aducen que los terrenos objeto de litis son cabalmente los terrenos que se inspeccionó, mismos que fueron ocupados por Daysi romero Camacho y su esposo hasta el momento mismo en que ellos ingresaron a ocupar dichos terrenos en el mes de noviembre del año 2005.

Que, con relación a la declaración de la prueba testifical se aclara que la parte demandante como así mismo los demandados hicieron comparecer tres testigos cada uno de ellos , nos estamos refiriendo a las declaraciones de los señores Jorge Martínez Callejas, Walter Chaure Villalba, Humberto Gareca León, Crispín Herrera, Pablo Romero Salazar y Valentín Romero Pérez, declaraciones que cursan de fs. 48 a 50 vta. que luego de un riguroso análisis los mismos que al ser uniformes con escasas contradicciones entre los de cargo como de descargo, son contestes en hechos y lugares merecen fe probatoria a tenor del art. 1330 del Cód. Civ. y nos conlleva a la firme convicción de que la demandante ciertamente se encontraba en quieta y pacífica posesión en la parcela de terreno rústico de aproximadamente dos hectáreas ubicado en el cañón denominado "Cumandayti Huaso" parte integrante del ex fundo Cerrillos San Miguel del Bañado, mismo que fuera dotado a su causante el extinto Gerardo Romero, terrenos perimetralmente cercado con palo tramado y alambre de púas en ése orden, terrenos que por la propia confesión judicial de los demandados y corroborado por la declaración testifical fue ocupado hasta el mes de julio del 2005 por la demandante la Sra. Daysi Romero Camacho, y que en el mes de noviembre del mismo año fue ocupado con violencia por parte de los demandados señores Mario Pérez Aguilera y Lourdes Segovia Vásquez no otra cosa significa los trabajos agrícolas realizados en el mencionado terreno, como ser la quema de maleza y el sembrado posterior hecho este último comprobado en la inspección ocular realizada en el lugar del litigio. Por lo demás queda claro que la tacha opuesta por los demandaos con relación a los testigos de cargo no fue probado conforme a derecho.

Con relación a la inspección ocular efectuada en el lugar del litigo la misma viabilizó a comprobar la existencia de una parcela de terreno con escaso sembradío de maíz de aproximadamente un mes de vida desde su siembra correspondiente.

En lo referido a la escritura de compra efectuada por los compradores hoy en calidad de demandados que de cuyo análisis pudiera conllevarnos a una confusión sin duda deben ser despejados en otro proceso de conocimiento pues en el caso que nos ocupa y intratándose de procesos interdictos nos debe interesar conocer lo referido a la posesión y desposesión de predios rústicos según la naturaleza de los diferentes juicios interdictos establecidos por nuestra economía jurídica.

Que, del análisis exhaustivo del art. 607 del Cód. Adj. Civ., aplicable al caso de autos por la permisión concedida del art. 78 de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 para hacer procedente un interdicto de recobrar la posesión sin duda se hace menester dos extremos fundamentales como son la posesión en que hubiere estado el día en el que hubiera sufrido la eyección y el despojo con o sin violencia extremos que han sido demostrados por la actora en cumplimiento de lo establecido en el numeral 1) del art. 375 del Cód. Adj. Civ. vale decir la denominada carga de la prueba amen de haberse realizado estos hechos en el consabido "año del interdicto". Extremos los anteriores inclusive fijados como objeto de la preusa en el presente proceso con cuya carga cumplió plenamente la demandante quien como se tiene dicho acreditó estos extremos de forma plena, de estos hechos se tiene uniforme jurisprudencia conforme el Auto Nacional Agrario S1ª Nº 109/2002 de 4 de septiembre de 2002 publicado en la Gaceta Judicial Agraria de diciembre de la gestión 2002.

Que, en la sustanciación de la presente causa judicial agraria se llega a la firme convicción de ser un proceso doble es decir también un proceso interdicto de retener la posesión, intentado por los demandados, sin embargo en modo alguno se preocuparon por demostrar los extremos de su demanda, sino más al contrario coadyuvaron positivamente para hacer procedente la demanda principal.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de Monteagudo, con Asiento en esta ciudad y con jurisdicción en las provincias Hernando Siles y Luis calvo del Dpto. de Chuquisaca, administrando justicia agraria en única instancia, a nombre de la Nación y en virtud a la jurisdicción y competencia especial que por ella ejerce, falla declarando PROBADA la demanda de interdicto de recobrar la posesión interpuesta por la Sra. Daysi Romero Camacho esto es en un área aproximada de dos hectáreas de los terrenos rústicos ubicados en el denominado "Cañón de Cumandayti Huaso", parte integrante del ex fundo "Cerrillos San Miguel", cantón Sauces, Prov. Hernando Siles del Dpto. de Chuquisaca que deberán ser restituidos por los demandados Sres. Mario Pérez Aguilera y Lourdes Segovia Vásquez a favor de la demandante Sra. Daysi Romero Camacho bajo apercibimiento de librarse los mandamientos señalados por ley declarando igualmente en calidad de IMPROBADA la demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión, sin costas en razón a ser un proceso doble.

Esta sentencia de la que se tomará razón y registrada donde corresponda, tiene como antecedentes jurídicos la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, Código de Procedimiento Civil, vigente desde el 2 de abril de 1976, Código Civil (Decreto Ley Nº 12760 de 6 de agosto de 1975 y vigente desde el 2 de abril de 1976), Decreto Supremo 23858 de 19 de diciembre de 1994, estos últimos aplicados por el principio de supletoriedad.

Dictada en la ciudad de Monteagudo a los 08 días del mes de febrero del año dos mil seis.

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 30/06

Expediente: Nº 27/06

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Daysi Romero Camacho

Demandado: Mario Perez Aguilera y Lourdes Segovia Vasquez

Asiento Judicial: Monteagudo

Distrito: Chuquisaca

Fecha: 16 de mayo del 2006

Vocal Relator: Dr. Hugo Salces Santistevan

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 64 a 66., interpuesto por Mario Pérez Aguilera y Lourdes Segovia Vásquez, contra la sentencia de fojas 51 a 57, pronunciado por el Juez Agrario de Monteagudo, dentro del proceso doble de interdicto de recobrar la posesión y de retener la posesión, contestación al recurso, auto de concesión y todo lo demás que convino ver y se tuvo presente.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación en el fondo y la forma es un acto procesal complejo, puesto que debe interponerse cumpliendo, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia agraria por el principio o régimen de supletoriedad que establece el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, para la procedencia y viabilidad jurídica, vale decir citando en términos claros, concretos y preciso la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos; en virtud a que las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, así lo determina en forma categórica el art. 90 del Código Adjetivo Civil, tomando en consideración que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por lo que el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma legal antes citada no puede ser soslayado por el tribunal, de acuerdo a la basta y uniforme jurisprudencia nacional sentada por los tribunales de casación.

CONSIDERANDO: Que en el caso sub-lite, de manera general los recurrentes y reconvencionistas Mario Pérez Aguilera y Lourdes Segovia Vásquez, hacen una relación de los hechos del proceso en cuestión y una critica a la valoración de la prueba hecha por el Juez a-quo al dictar la sentencia y resolver la causa, sin cumplir con la exigencia legal antes citada, haciendo referencia a los arts. 1.279, 1.283, 1.285 y 1.286 del Código Civil como violados o mal interpretados al momento de dictarse la sentencia y tramitarse el proceso oral agrario, no explican ni fundamentan en que consiste tales violaciones o mala interpretación de estas disposiciones legales, es decir no cumplen con el voto del art. 258-2 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que todas estas especificaciones deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

CONSIDERANDO: Que en casación solo se analiza si el juez de primera instancia ha aplicado correctamente el derecho al caso en cuestión, sin inmiscuirse en la valoración de la prueba, situación que es irrevisable e incensurable en casación, por el principio de inmediación que establece el art. 76 del la ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley 1715), lo cual solicitan los recurrentes y que no es posible en esta fase del proceso agrario, ni menos en la valoración ni apreciación de la prueba que consagra el art. 1286 del Código Civil.

Que al no haberse deducido el recurso en estricta observancia de las normas procesales que regulan su tramitación, no se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el recurso interpuesto.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad al art. 87 de la ley 1715, concordante con el art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, falla declarando IMPROCEDENTE , el recurso de casación de fojas 64 a 66, con costas.

Se regula el Honorario profesional en la suma de Bs1.000.-, que mandará pagar el juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine