SENTENCIA

Proceso: Servidumbre de Paso

 

Demandante: Edmundo Claros Cadima

 

Demandado: Evangelino Rodríguez

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Montero

 

Fecha: 13 de marzo de 2006

 

Con base en los hechos que expuso el demandante Edmundo Rodríguez Rodríguez en su demanda (fs. 13 a 15 vta.) y la subsanación y modificación (fs. 24).

 

Establecimiento de servidumbre de paso a propiedad agraria de acuerdo a los siguientes argumentos:

 

a.- Que el demandante Edmundo Claros Cadima conjuntamente con Froilán Carlos Vargas y Jhonny Gualberto Claros Cadima son legítimos propietarios de una parcela de terreno rústico denominado "Las Chacras" de una extensión superficial de 340.000 hectáreas (trescientos cuarenta hectáreas) ubicada en el cantón Montero, Prov. Obispo Santistevan del Dpto. de Santa Cruz el cual lo hubieron pro compra a sus anteriores propietarios y se encuentra inscrito en DDRR bajo la matrícula 7101010004746 del Registro de Propiedad de 18 de septiembre de 2002.

 

b.- Desde que se operó la traslación de dominio se encuentran en quieta posesión trabajando en forma continua siendo que la fecha se encuentra en plena producción con 250 has. de caña, 50 has. potreros, 200 cabezas de ganado, crianza de chanchos y crianza de aves de corral, casas para empleados y trabajadores de la propiedad, alambrado en su contorno, instalación de luz y la instalación de un tanque de agua cumpliendo la función económico social.

 

c.- Que siempre ha utilizado el lado oeste de acceso y salida de su fundo con productos, ganado, vehículo, maquinaria agrícola, siendo la única salida a camión vecinal.

 

d.- Que solicita el establecimiento de una servidumbre de paso en una superficie de 1.000 metros de longitud y 6 metros de chaco.

 

e.- Solicitando que se dicte sentencia declarando probada la demanda, con costas, daños y perjuicios sin perjuicios a remitir antecedentes al Ministerio Público.

 

Mediante providencia (fs. 16) se observa la demanda al no estar conforme el artículo 327 del Cód. Pdto. Civ.; el demandante mediante memorial (fs. 24) cumple lo extrañado y se modifica la demanda principal . Se admite la demanda (fs. 25) citado al demandado Evangelino Rodríguez Rodríguez en forma personal (fs. 26). Mediante memorial (fs. 27) solicita el demandante rectificación de la admisión de la demanda en lo relativo al nombre del demandante, revocándose parcialmente la admisión de la demanda siendo que el nombre correcto del demandante es Edmundo Claros Cadima.

 

El demandado Evangelino Rodríguez Rodríguez contesta, reconviene y excepciona dentro del plazo que establece el art. 79 parte II) de la L. Nº 1715 (fs. 125) a 128) bajo los siguientes argumentos.

 

a.- Que, es propietario de la propiedad agrícola don Daniel ubicada en la zona Las Chacras cantón Minero de la Prov. Obispo Santistevan registrado el derecho propietario en DDRR bajo la matrícula Nº 7101010002945 asiento 3 con una extensión superficial de 149 has. con 2468 m. según mensura 149.9427 la cual adquirió de su anterior propietario el Banco Central de Bolivia.

 

b.- Que, el camino vecinal que utilizaban Edmundo Claros Cadima y su hermano Jhonny Claros Cadima ha sido abandonado el cual pasaba por el lado este de la propiedad del demandante.

 

c.- Que, el demandante Edmundo Claros Cadima por comodidad abrieron u n camino invadiendo propiedad privada del Banco Central de Bolivia hoy de su propiedad.

 

d.- Que, el 14 de abril de 2005 fue citado por la Subprefectura de la Prov. Obispo Santistevan a solicitud de Jhonny Claros en la cual por un acto de humanidad accedió el paso para que saque la materia prima caña de azúcar por el camino interno de mi propiedad solo por el periodo de zafra del año 2005.

 

e.- Plantea excepción de incompetencia al no tener el juzgado la competencia de conocer una supuesta servidumbre de paso que no está constituida conforme al art. 260 del Cód. Civ., y que el demandante no ha demostrado tener derecho para ello. También plantea excepción de conciliación la cual se llevó a acabo en la Subprefectura reconociendo que es su propiedad y solo pasaría por la zafra azucarera de la gestión 2005.

 

d.- Planteando reconvención al demandante Edmundo Claros Cadima por perturbación en la posesión y pago de daños y perjuicios ocasionados.

 

Mediante Decreto (fs. 129) se tienen por contestada la demanda y planteadas las excepciones de incompetencia y conciliación. La Juez de la causa como directora del proceso observa la reconvención plantea al no estar conforme los requisitos establecidos en el art. 327, conforme manda el art. 348 del Cód. Pdto. Civ., art. 80 de la L. Nº 1715 otorgándole un plazo prudencial para que subsane la reconvención (fs. 129) habiendo sido notificado personalmente el reconviniente(fs. 130) mediante informe de secretaría (fs. 131) el cual no presenta ninguna subsanación a la reconvención en el plazo otorgado. Mediante providencia se fija audiencia oral agraria en cumplimiento del art. 82 de la L. Nº 1715 (fs. 132).

 

CONSIDERANDO: El demandante Edmundo Claros Cadima, expone en su demanda fundamentos jurídicos de su pretensión al amparo del art. 7 inc. g), 156, 165 y 166 de la C.P.E. Art. 3, 30, 39. inc. 4), 78 y 79 de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, art. 7 inc. i), 22, 166, 169, 175 y 176.

 

El demandado Evangelino Rodríguez Rodríguez expone los fundamentos jurídicos de contestación:

 

1.- art. 166 de la C.P.E., art. 105, 259 y 260 del Cód. Civ., art. 81-1) y 4) de la L. Nº 1715, art. 427 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ.

 

Durante la tramitación de la causa se han observado las prescripciones y plazos establecidos por la L. Nº 1715 y supletoriamente del Cód. de Procedimiento Civil, habiéndose fijado audiencia para el 14 de febrero de 2006, a horas 10:00 (fs. 132). La audiencia preliminar se lleva a cabo con la presencia personal tanto del demandante y del demandado, ambos con sus abogados. (fs. 137 a 144).

 

En el desarrollo de la audiencia oral se dio cumplimiento a todas las actividades de acuerdo al art. 83 de la L. Nº 1715: Actividad 1.- Como hecho huevo expresar que los atropellos continúan hace dos semanas el demandado ha encerrado al primera entrada del camino que conecta al camino principal y ha destruido el portón de madera que tenía el demandante de ingreso a su propiedad. Actividad 2 y 3.- Se contestan a las excepciones opuestas y se resuelven declarándose improbada las excepciones planteadas de incompetencia y conciliación planteadas. Ninguna nulidad planteada y no se realizó saneamiento de oficio. De conformidad al principio de dirección del proceso se dictó auto en la cual se ordena a los otros copropietarios del fundo las chacras den su consentimiento con la actuación del demandante tal como lo establece el art. 275 del Cód. Civ. Actividad 4.- Sin conciliación. Actividad 5.- Fijación del objeto de prueba y admisión e inadmisión de las pruebas de la comunidad probatoria (cargo, descargo y oficio).

 

2.- Mediante memorial de fs. 148 Froilán Claros Cadima y Jhony Gualberto Claros Cadima se apersonan y como copropietarios del fundo rústico Las Chacras dan por bien hecho lo actuado por Edmundo Claros Cadima dentro del proceso.

 

3.- En la continuación de audiencia preliminar realizada el 20 de febrero de 2006 (fs. 164 a 167 vta.) se toma juramento al perito de oficio y se fija el objeto del a pericia. Acto seguido se recibe las testificales de cargo (fs. 174 a 175, fs. 180 a 181) y descargo (fs. 171 a 172, 177 a 178) y al existir prueba pendiente a recepcionarse se declara concluida la primera audiencia y se fija audiencia complementaria.

 

4.- En la audiencia complementaria del 01 de marzo de 2006 (fs. 182 a 185) se recibe el dictamen pericial (fs. 186 a 204) y al existir la prueba de inspección judicial de cargo y descargo debidamente admitida en la comunidad probatoria se señala día y hora de la audiencia de inspección judicial, mediante auto expreso se fija el objetivo de la inspección y se declara audiencia complementaria prorrogada al estar pendiente prueba en trámite.

 

5.- Se realiza la inspección judicial en el predio en litigo con la presencia de ambas partes y se dio cumplimiento al objetivo de la inspección (fs. 209 a 211).

 

6.- En la audiencia complementaria prorrogada la parte demandante presenta prueba testifical de cargo para su recepción la Juez de la causa al amparo del art. 16 de la Ley de Organización Judicial llama a las partes a una conciliación y considerando que la Judicatura Agraria tienen como principio el de servicio a la sociedad al ser esta eminentemente social con finalidad que ambas partes lleguen a una solución conciliada entre partes.

 

7.- Al no haber más prueba para recepcionar y al no haberse puesto de acuerdo las partes de conformidad a lo que establece el art. 86 de la L. Nº 1715 se dicta sentencia.

 

CONSIDERANDO: Con las consideraciones que a continuación se dirán, versa la fundamentación jurídica para la resolución de la presente causa:

 

1.- El demandante Edmundo Claros Cadima, acudió a la Judicatura Agraria conforme el art. 7 inc. h) consagrado en la Constitución Política del Estado, con la finalidad de establecer servidumbre de paso por propiedad agrícola contra el demandado Evangelino Rodríguez Rodríguez ambas partes como sujetos procesales han sido escuchados y atendidas sus peticiones que la ley le franquea, el órgano jurisdiccional ha dado cumplimiento a las normas procesales.

 

2.- Se ha guardado todas las formalidades del debido proceso oral agrario, establecido en los arts. 2, 3, 30, 39 num. 4), 78, 79, 81, 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley Nº 1715.

 

3.- La presente sentencia está fundamentada jurídicamente conforme los arts. 22, 166, 175 y 176 de la Constitución Política del Estado. Los arts. 106, 255, 256, 259, 260. 262, 263, 1286, 1287, 1288, 1289, 1296, 1309, 1310, 1311, 1330, 1331, 1333, 1334, 1453, 1454, 1538, todos del Código Civil, de los arts. 1, 4 num. 4), 59, 87, 90, 91, 182, 190, 192, 193, 378, 374, 397, 398, 427, 428, 430, 431, 441, 444, 467, 471, 476, todos del Código de Procedimiento Civil, conforme al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. Nº 1715.

 

CONSIDERANDO: Basándome en el objeto de la prueba fijado en la actividad procesal quinta de la audiencia oral agraria preliminar 1.- Demuestre el demandante Edmundo Cadima su calidad de propiedad del fundo Las Chacras que lo vincule a transferencia con antecedente de dominio. 2.- Que el demandado Evangelino Rodríguez Rodríguez sea el propietario del predio don Daniel con antecedente de dominio. 3.- Demuestre el demandante Edmundo Claros Cadima tener en el predio Las Chacras trabajos que surjan de la actividad agrícola, agropecuaria, forestal o ecológica. 4.- Demuestre el demandante Edmundo Claros Cadima que el fundo Las Chacras se encuentra enclavado entre otros y no puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos. 5.- Demuestre el demandante Edmundo Claros Cadima la necesidad de utilizar el fundo vecino Don Daniel para el ingreso y salida del fundo Las Chacras en su actividad agropecuaria, forestal o ecológica, fundamentándome en la comunidad probatoria en las pruebas admitidas de cargo y descargo que se ciñeron a los puntos de hechos fijados por la juez en audiencia oral agraria sin oposición de ninguna de las partes del análisis y valoración de la prueba pericial de oficio de la inspección judicial de cargo y descargo. Además de pertinentes, que conforman la comunidad probatoria de este proceso debidamente desahogadas en audiencia oral agraria en la presente sentencia se ha dado la valoración que le otorga la ley y han sido apreciadas conforme al prudente criterio y sana crítica con lo que se tiene el siguiente análisis y evaluación fundamentada de la prueba.

 

Hechos probados el demandante Edmundo Claros Cadima. El demandante ha dado cumplimiento de su carga procesal establecida por el art. 375 del Cód. Pdto. Civ.

 

Probó el primer objeto de la prueba. Su calidad de propietario del fundo Las Chacras que lo vincule a transferencia con antecedente de dominio. Prueba documental fotocopia descriptiva de cargo fs. 4: testimonio inscrito bajo la matrícula Nº 710100004746 del Registro de Propiedad documental fotocopia descriptiva de cargo fs. 4 vta: al presente los propietarios Anibal Arce Torres, Néstor Anibal Fernando Arce Pacheco y María René Arce Pacheco, amparados en el derecho de propiedad indicado y porque así conviene a sus intereses sin que exista error, dolo o violencia que pudieran viciar de nulidad su consentimiento transfieren el fundo arriba referido con toda sus mejoras introducidas, usos, costumbres a favor de los señores Froilán Claros Vargas, Edmundo Cadima y Jhonny Gualberto Claros Cadima. Prueba documental original descriptiva de cargo fs. 21: matrícula 7101010004746, folio 23958 de 18 de septiembre de 2002, superficie 340.000 has., fundo Las Chacras adquirientes: Claros Vargas Froilán y Claros Cadima Jhonny Gualberto, Claros Cadima Edmundo. Transferentes: Arce Pacheco Anibal, Arce Pacheco Néstor Anibal Fernándo, Arce Pachecho María René. Prueba documental original descriptiva de cargo fs. 216: copia certificada que revisados los archivos computarizados de esta oficina se evidencia que el Sr. Edmundo Claros Cadima tiene registrado un bien inmueble que a continuación detallo: matrícula Nº 7101010004746, folio Nº 23958 de 18 de septiembre de 2002.

 

Probó el segundo objeto de la prueba. Que el demandado Evangelino Rodríguez Rodríguez es el propietario del predio Don Daniel con antecedente de dominio. Prueba documental original descriptiva de descargo fs. 51: partida 7101010002945-A-3 Montero, 19 de j ulio de 2005, Abog. Lider R. Soria Baigorria, Sub Registrador DDRR. Montero-Santa Cruz-Bolivia. El Banco Central de Bolivia en calidad de vendedor representante en el acto jurídico por el Banco Mercantil S.A.... y finalmente en calidad de comprador comparece el Sr. Evangelino Rodríguez Rodríguez con C.I. 1518748 S.C. mayor de edad, hábiles por derecho, vecino de esta ciudad.... Prueba documental original descriptiva de descargo fs. 52 y vta: Derecho propietario: el vendedor es legítimo propietario de u n inmueble rústico denominado "Don Daniel" ubicado en el cantón Montero, Prov. Obispo Santistevan del Dpto. de Santa Cruz con una superficie de 149.2468 has. cuyo derecho propietario se acredita mediante testimonio Nº 198/2003 de 27 de marzo de 2003. Prueba documental original descriptiva. De descargo fs. 53: transferir en venta el mencionado inmueble consistente en un inmueble rústico denominado Don Daniel ubicado en el cantón Montero, Prov. Obispo Santistevan, del Dpto. de Santa Cruz a favor del Sr. Evangelino Rodríguez por el valor total ofertado de sesenta y cinco mil trescientos dólares americanos.

 

Probó el tercer objeto de prueba. Tener en el predio Las Chacras trabajos que surjan de la actividad agrícola y agropecuaria. Prueba documental original certificación descriptiva de cargo. Prueba documental original, certificación descriptiva de cargo fs. 12: el Ingenio Azucarero Guabirá S.A. certifica que Froilán Claros vargas, socio cañero de la Cooperativa Agropecuaria Nueva Aroma Ltda.. ha entregado la cantidad de TM. 9.482,86 de caña de azúcar al ingenio Guabirá durante la zafra 2005. Prueba documental original certificación descriptiva de cargo fs. 13: certificado la Cooperativa Agropecuaria Nueva Aroma Ltda. certifica que Froilán Claros Vargas con C.I. 1491843 Cbba. Es agricultor cañero el cual entrega caña al ingenio azucarero Guabirá S.A. de la propiedad "Las Chacras" ubicado en la ciudad de montero. Prueba descriptiva testifical de cargo repuesta a la tercera pregunta fs. 174 vta: tiene sembrado caña, tiene ganado, chanchería, y hay una casa la del campamento. Prueba descriptiva testifical de descargo respuesta a la tercer pregunta fs. 177 vta: ganadería había en el propio campamento en el había pastizales en las chacras no me consta pero hay unos cañales atrás. Prueba descriptiva testifical de cargo respuesta a la tercer pregunta fs. 180 vta: el tiene unos 250 has. sembradío de caña, más o menos y un potrero de unas 10 has. con unas 250 cabezas de ganado. Tiene chanchos, aves, patos, gallinas, eso es a la entrada de la propiedad de dos Edmundo Claros, tiene un campamento para vivienda, también vivienda para empleados, eso yo lo vi saque tomas fotográficas. Prueba descriptiva de inspección judicial de cargo y descargo fs. 212: se ha verificado que el predio denominado Las Chacras cuenta con actividad agropecuaria con sembradíos de caña, área de potreros para la cría de ganado además de infraestructura con instalaciones. Prueba descriptiva testifical de cargo respuesta a la sexta pregunta fs. 222 vta: siembra caña es agricultor cañero. Prueba descriptiva testifical de cargo respuesta a la sexta pregunta fs. 225: se que tiene caña 200 has.

 

Probó el cuarto objeto de prueba, que el fundo Las Chacras se encuentra enclavado entre otros y no puede procurarse salida a vía pública sin molestias o gastos excesivos. Prueba descriptiva testifical de cargo respuesta a la quinta pregunta fs. 180 vta.: no todo está alambrado esto está alambrado es un camino que esta todo alambrado fuimos a recorrer toda la propiedad y no vi otro camino. Prueba descriptiva del dictamen pericial de oficio fs. 189: por lo que se concluye que el fundo Las Chacras se encuentra enclavado entre otros y para conseguir conexión a vía pública utiliza necesariamente un fundo vecino. Prueba descriptiva de la inspección judicial de cargo y descargo de fs. 212 vta.: se recorrió todos los puntos levantados en el plano de la pericia de oficio evidenciándose que la propiedad Las Chacras por el lado norte colinda con la propiedad La Loma no existe ningún camino de acceso, por el lado sur es colindante propiedad San Marino no existe ningún físico camino a vía público. Por el lado este con la propiedad Roda no se constató camino ni acceso. Por el lado oeste por donde ingresamos se encuentra el área demandada (1 hectárea) dentro del fundo Don Daniel en línea recta y directa se accede al predio Las Chacras. Un poco más adelante se verificó una cerca (alambre) en la colindancia con Marcelo Garafulic por la previo permiso de paso a los trabajadores de esta propiedad se pidió que permita la salida por este acceso o camino recorrido hasta que llegamos a otra reja (acero) nuevamente se buscó a los trabajadores para que abran esta reja la cual se encontraba con llave. Salimos por otra propiedad de Julio Nacif hasta llegar al camino vecinal a San Marino (ambas propiedades recorrida) no son motivo del presente proceso.

 

Probó el quinto objetivo de prueba. La necesidad de utilizar el fundo vecino Don Daniel para el ingreso y salida del fundo Las Chacras en su actividad agropecuaria, forestal o ecológica. Prueba descriptiva testifical de cargo respuesta a la cuarta pregunta fs. 174: el camino es por la entrada de la propiedad de Evangelino Rodríguez, había u n camino bien mantenido, no había otro camino porque no había otra salida para poder salir es por el lado oeste tanto APRA la entrada para llevar alimentos porcino y para llevar caña al ingenio. Prueba descriptiva testifical de cargo respuesta a la tercera pregunta fs. 222: Sobre el camino, un camino que tenía a su propiedad por ahí entraba y salía, utilicé el fundo Don Daniel por ahí entramos un camino interno de la propiedad. Prueba descriptiva testifical de cargo respuesta a la tercer pregunta fs. 225 vta.: ese camino que están peleando ese camino que había no conocía otro camino por ahí sacaba caña no conozco más camino.

 

Fundamentación y motivación intelectiva de fondo en cuanto a la parte demandante.- (subsunción) Siendo que el Juez al interpretar la Ley Procesal, el debe tomar en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. Que de la revisión del proceso y de la de la apreciación de las pruebas documentales, testificales, pericial e inspección judicial que han sido analizada y valorada conforme lo disponen los arts. 1286 del Cód. Civ. y a rt. 397 del Cód. Pdto. Civ.

 

Que de acuerdo al concepto de servidumbre ocurre cuando el propietario de un fundo puede para utilidad o beneficio propio realizar actos de uso en fundo ajeno o impedir al propietario de este el ejercicio de algunas de sus facultades conforme lo establece el contenido del art. 255. del Cód. Civ. Que en el caso de autos se ha demandado el establecimiento de una servidumbre de paso a constituirse por sentencia judicial conforme a la competencia de los Juzgados Agrarios establecida en el art. 39 de la L. Nº 1715 y a lo dispuesto en el art. 260 y 262 del Cód. Civ. Que analizada la sabia doctrina la cual establece que la servidumbre de paso carácter forzoso consiste en la facultad de invadir un fundo ajeno para trasladarse, facultad que a su vez radica en poder transitar una finca quien no tiene la propiedad de la misma, mientras que la restricción del predio sirviente, en correspondencia con aquella facultad, supone no entorpecer aquella franja de terreno por donde se h a establecido el paso dejando el dueño del predio sirviente y expedito ese espacio, no pudiendo menoscabar el mismo, ni alterar el paso a su libre voluntad, en cuanto en contraprestación del establecimiento de una vía permanente habrá de pagarse el valor del terreno que se ocupe y el importe de los perjuicios que se causen en el predio sirviente.

 

Que la competencia establecida en el art. 39 numeral 4) de la Ley Nº 1715 presupone fundar o decretar una servidumbre la previa indemnización al titular del predio dominante (art. 263 del Cód. Civ.) que siguiendo la especialidad de la L. Nº 1715 que aplicada a l facultad constitucional otorgada a la judicatura agraria para administrar justicia en materia agraria y siguiendo el principio de integralidad el cual consiste en la obligación que tiene la Judicatura Agraria de otorgar a la tierra un tratamiento integral y velando por el cumplimiento de la función económico social la cual goza de la garantía plena del derecho propietario. Que los presupuestos leales para la procedencia en el establecimiento de servidumbre que puedan surgir de la actividad agropecuaria dando una interpretación al art. 262 del Cód. Civ. y por la apreciación objetiva de la inspección judicial valorada conforme el art. 1334 del Cód. Civ., se verificó la necesidad del predio Las Chacras por su actividad agropecuaria al tener cultivos de caña de azúcar en producción utilizar como acceso y salida el fundo Don Miguel en los 1.041, 50 de longitud por 10 metros de ancho conforme al plano de fs. 192 del dictamen del trabajo pericial de oficio. En lo relativo al presupuesto legal que el predio Las Chacras se encuentra enclavado entre otros se tienen determinado por el dictamen pericial de oficio cursante a fs. 189 valorado de acuerdo al art. 1333. del Código Civil, por las testificales de cargo y descargo valoración otorgada en el art. 1330 del Cód. Civ. y por inspección judicial de oficio se constató que esta salida a vía pública más directa y sin riesgos innecesarios a la producción es por el fundo Don Daniel.

 

Fundamentación y motivación intelectiva de fondo en cuanto a la parte demandada (subsunción).- El demandado Evangelino Rodríguez Rodríguez si bien aportó pruebas relativas a su derecho propietario valoradas conforme el art. 1287 del Cód. Civ. en todo el desarrollo del proceso demostrar su negativa al establecimiento de una servidumbre de paso por el fundo Don Daniel aduciendo que en la transferencia de compra no está inserta este gravamen como también afirma que el plano de la propiedad de Las Chacras contempla otro camino el cual no es por el fundo Don Miguel de su propiedad que la defensa de la parte demandada no se centró a los puntos de hecho a probar debieron ser desvirtuados tal como lo establece el art. 375 parte II del Cód. Pdto. Civ. Y que si el bien presentó prueba testifical valorada conforme el art. 1330 del Cód. Civ. esto no les consta el hecho de las cosa demandad. En la inspección judicial de cargo y descargo trató de demostrar que el fundo Las Chacras no se encuentra enclavada mostrando una salida por dos fundos colindantes la cual ha sido valorada conforme la apreciación objetiva del art. 1334 del Cód. Civ. y la presunción judicial como de molestias a dos fundos de distintos propietarios la cual no tiene acceso directo al fundo Las Chacras.

 

Siendo que el Juez al interpretar la Ley Procesal debe tomar en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva.

 

Resolución, análisis y fundamentación del principio de congruencia requerida. Que para dictar una sentencia favorable se tiene que tener en lo h umano el grado máximo de certeza; es decir, que no existan términos medios para la resolución judicial de la sentencia la cual debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas sabida y la verdad por las pruebas del proceso. Vale decir la adecuación, correlación o armonía entre lo peticionado y las pruebas desahogadas en procesos por lo cual la Juzgadora llega al convencimiento que ella fue probada en su totalidad en interpretación estricta del art. 91 y 190 del Cód. Pdto. Civ., habiéndose cumplido las actividades procesales establecidas por ley. Del análisis crítico de las pruebas de autos, del examen técnico del proceso para obtener un encuadramiento jurídico, de las conclusiones de hecho y derecho obtenidas que llevan a la juzgadora al convencimiento para dar la presente sentencia guardando las formalidades del art. 192 del Cód. Pdto. Civ. y con la debida congruencia requerida.

 

POR TANTO: La suscrita Juez Agrario de la Prov. Obispo Santistevan y Sarah administrando justicia agraria declara:

 

1.- PROBADA la demanda de establecimiento de servidumbre de paso por actividad agropecuaria planteada por Edmundo Claros Cadima contra Evangelino Rodríguez Rodríguez.

 

2.- Se establece servidumbre forzosa o judicial de paso por el fundo Don Daniel (fundo sirviente) para el paso al fundo Las Chacras por la actividad agropecuaria (fundo dominante) área establecida en el plano del trabajo pericial de oficio de fs. 192 el cual forma parte integrante e indisoluble de la presente sentencia y previo pago indemnizatorio de conformidad al art. 260 parte II del Cód. Civ.

 

3.- Se ordena a Edmundo Claros Cadima y a los otros copropietarios beneficiarios de la servidumbre de paso por el fundo Don Daniel (fundo sirviente) al pago de una indemnización en proporción al perjuicio ocasionado a Evangelino Rodríguez Rodríguez monto el cual será establecido en ejecución de sentencia mediante peritaje especializado que s mandará a realizar. Se salvan los acuerdos entre partes. Tal como establece el art. 263 del Cód. Civ.

 

4.- La presente sentencia deberá ejecutarse al tercer día de notificarse con el auto de ejecución.

 

5.- Sin costas ni daños ni perjuicios al no haberse demostrado en el transcurso del proceso.

 

Es pronunciada en el salón de audiencias del Juzgado Agrario de Montero, a los trece días del mes de marzo del año dos mil seis.

 

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 030/2006

 

Expediente: Nº 041/06

 

Proceso: Servidumbre de Paso

 

Demandante: Edmundo Claros Cadima

 

Demandado: Evangelino Rodríguez

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Montero

 

Fecha: 3 de julio de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 242 a 243, interpuesto por Pedro Rodríguez Orozco, en representación de Evangelino Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia pronunciada por la Juez Agrario con Asiento Judicial en Montero, dentro del proceso de Servidumbre de Paso seguido por Edmundo Claros Cadima contra Evangelino Rodríguez Rodríguez, sus antecedentes; y

CONSIDERANDO: Que por mandato de los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 252 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715, es deber ineludible de este Tribunal de Casación la revisión de oficio del proceso, con la finalidad de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su tramitación y conclusión.

Al efecto anterior, de la revisión de obrados, se evidencian los siguientes hechos:

Que Edmundo Claros Cadima, a fs. 14-15 vta. interpuso demanda de Restablecimiento de Servidumbre de Paso y Tránsito contra Evangelino Rodríguez Rodríguez, señalando que desde muchos años atrás ha tenido quieta y pacífica posesión de servidumbre de paso por el lado oeste de acceso a su fundo, utilizado para transporte y tránsito cotidiano de productos, ganado, vehículos, maquinaria agrícola, siendo ésta la única vía de salida de su predio hacia el camino vecinal; camino que siempre fue conservado y mantenido con recursos propios.

Que la persona que responde al nombre de Evangelino Rodríguez, procedió a cerrar el paso o servidumbre rural antigua, con un alambrado y un portón, en forma ilegal, ocasionando graves perjuicios al demandante; hechos que se dieron a partir de la reciente adquisición de un lote contiguo, que efectuó el demandado con anterioridad aproximada de un año.

Que presentada la demanda, con carácter previo, la juez a quo mediante proveído de 20 de diciembre de 2005 cursante a fs. 16, dispone se aclare y subsane la demanda, disponiendo entre otras cosas, que el demandante acredite su calidad de propietario vinculado a un título ejecutorial o la transferencia con antecedente de dominio en título ejecutorial.

Que el demandante Edmundo Claros Cadima, mediante memorial de fs. 24, a tiempo de subsanar su demanda en los puntos observados, aclarando que se trata de demanda de establecimiento de servidumbre de paso, adjunta a fs. 21 y 22 Formulario de Derechos Reales consistente en certificación de tradición del fundo "Las Chacras" señalando que su título de propiedad se encuentra vinculado a otro título con antecedente de dominio

CONSIDERANDO: Que conforme al art. 262 parágrafo I del Código Civil es un presupuesto o requisito básico para obtener servidumbre forzosa de paso, ser propietario de un fundo enclavado entre otros y que no puede procurarse salida a la vía pública; por otro lado, en materia agraria, tratándose de fundos rurales, según prevé el art. 175 de la Constitución Política del Estado, los títulos ejecutoriales son los únicos que acreditan perfecto y pleno derecho de propiedad para su inscripción definitiva en Derechos Reales.

Que en cumplimiento de esos principios, mediante la providencia de fs. 16, la Juez Agrario de Montero dispuso que previamente el actor acredite su calidad de propietario vinculado a un título ejecutorial o a la transferencia con antecedente de dominio en título ejecutorial. Que del análisis de los antecedentes, se establece que el actor no ha dado cumplimiento con el mandato de la providencia de fs. 16, toda vez que no ha acreditado su calidad de propietario vinculado a un título ejecutorial o la transferencia con antecedente de dominio en título ejecutorial. Si bien los certificados de Derechos Reales de fs. 21 y 22 acreditan sucesivos actos de tradición dominial, en ningún momento acreditan que los mismos tengan su origen en un título ejecutorial, por lo que la Juez de la causa, al momento de dar por subsanada la demanda y admitir la misma mediante auto de fs. 25, ha incumplido su propio mandato y las previsiones de los arts. 262 del Código Civil y 175 de la Constitución Política del Estado, con relación a los art. 333 y 3-1) del Código de Procedimiento Civil, aplicables a la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley 1715, incurriendo con ello en infracción de normas procesales, que por ser de orden público, son de cumplimiento obligatorio por imperio del art. 90 del ya citado Código Adjetivo Civil; en consecuencia, sus actos se encuentran viciados con la nulidad prevista en el art. 252 del mismo Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad al art. 87-IV) de la Ley 1715, concordante con el art. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ. aplicables por supletoriedad, de conformidad a lo previsto por el art. 78 de la Ley 1715, ANULA obrados hasta fs. 25 inclusive, es decir, hasta el auto de admisión de la demanda; debiendo el actor dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el Punto 3) del proveído cursante a fs. 16 de obrados.

Por ser inexcusable la responsabilidad de la juez de instancia, se le impone la multa de Bs. 50.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Tribunal Agrario Nacional.

Se llama la atención al Oficial de Diligencias por los errores en la consignación del año 2005 en las diligencias de notificación cursantes a fs. 17 y 20, siendo que es 2006.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salzar

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez