SENTENCIA

Proceso: Reivindicación

 

Demandante: Cornelio Valencia Espinoza por si y en representación de Florencia Espinoza Olivera, José y Gerardo Valencia Espinoza

 

Demandados: Germán Acosta Jiménez y Valentina Días de Acosta

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Ivirgarzama

 

Fecha: 23 de marzo de 2006

 

CONSIDERANDO: que mediante memorial de 25 de octubre de 2005, Cornelio Valencia Espinoza plantea demanda de reivindicación, con el fundamento de que; son propietarios de un lote de terreno de la extensión superficial de 19.3000 has., signado con el Nº 75, ubicada en la Colonia Gualberto Villarroel 1er. Grupo, actualmente perteneciente a la Sexta Sección de Entre Ríos de la Prov. Carrasco, debidamente registrado en Derechos Reales a fs. 193 y ptda. Nº 524 del Libro Agrario de la Prov. Carrasco en 16 de julio de 1991, y mediante declaratoria de herederos debidamente registrada en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 3122010000341 Asiento Nº A-2 de 12 de septiembre de 2005; la mencionada propiedad ha quedado dividida en dos fracciones, debido a la construcción de la Carretera Cochabamba - Santa Cruz, la fracción menor de la extensión de 1.5000 has. hacia el lado norte de la carretera. Con autorización de su padre Lucas valencia el Sr. Bernardino Mendieta construyó una vivienda, posteriormente quien abandonó en ese ínterin su persona a tomado posesión en 1995 en la extensión de 1.5000 has. Construyendo su propia vivienda. Sin embargo a mediados de mes de octubre de 2003 su padre Lucas Valencia falleció y aprovechando el dolor, los esposos Germán Acosta Jiménez y Valentina Días de Acosta, quienes habrían ingresado violentamente realizando limpieza y refaccionando la casa existente, procediendo a despojarlos de 50% de las 1.5000 has. o sea de la extensión de 7.5000 m2 desde ese año los demandados siguen en posesión hasta el presente con el argumento de que son propietarios, por lo expuesto en virtud de los arts. 39 y 79 de la L. Nº 1715 y los arts. 105 y 1453 del Cód. Civ., interpone demanda de reivindicación contra Germán Acosta Jiménez y Valentina Días de Acosta, pidiendo que en sentencia declare probada su demanda, con costas.

 

CONSIDERANDO: Que, los demandados mediante memorial de 2 de febrero de 2006 responden y reconvienen con el siguiente argumento de que los demandantes pretenden despojarlos de una porción de su terreno, conforme a su Título Ejecutorial debidamente registrado en Derechos Reales a fs. 194, Ptda. Nº 527 del libro de propiedad agraria en 15 de julio de 1991, que acompañan tiene el valor probatorio asignado por el art. 1287 del Cód. Civ. y 400 de su procedimiento, por el cual son propietarios del lote Nº 76 de la extensión superficial de 20 has. con 2000 m2, en cuya posesión se encuentran actualmente. Sucede que el Sr. Cornelio Valencia Espinoza, que tiene lote agrícola frente a la carretera, a empezado a construir vivienda en el lugar donde tienen salida a la carretera interdepartamental, aduciendo que una franja de 150 mts. de profundidad de su terreno le pertenece. Nosotros le cedimos por n tener problemas una superficie de 200 m2 para que construya su vivienda, pero el Sr. Cornelio Valencia con una ambición desmedida pretende apropiarse de su terreno empezando a construir en todo el ancho de su lote agrícola una casa, plantando árboles frutales y actualmente pretende apropiarse de la mitad de su terreno con la finalidad de dejarles sin salida a la carretera con estos actos materiales de despojo vienen perturbando su posesión desde hace más de tres años y con mayor intensidad a partir del 29 de julio de 2005, a la fecha se han enterado que su lote alcanza solo hasta las reveas del río Lágrimas (llamado también momo recito) con a extensión de 19.0000 has. y los restantes 1.500 has. Es lugar del conflicto, donde en la extensión de 7.500 m2 se encuentra en posesión Cornelio Valencia. Los demandantes nunca estuvieron en posesión del terreno que reivindican, hecho que está demostrado con la sentencia dentro la demanda de interdicto de retener la posesión. El título que ostenta es una simple declaratoria de herederos, de donde se demuestra que nuestro registro es anterior al del demandante. Asimismo Cornelio Valencia el año 2003 ha invadido su propiedad de manera abusiva, nunca estuvieron en posesión del terreno que reclaman y la posesión que detentan es arbitrario y a punta de amenazas y el de nosotros es pacífica y continuada por más de 25 años. Por lo expuesto al amparo del art. 1453 del Cód. Civ., plantea demanda reconvencional de reivindicación de la extensión de 1.5000 has. contra Cornelio Valencia Espinoza y otros. Pidiendo que en sentencia declare probada su demanda reconvencional e improbada la demanda de reivindicación planteada por Cornelio Valencia Espinoza, con costas.

 

CONSIDERANDO: Que de la revisión de la prueba tanto de cargo como de descargo: el demandante ha probado; 1) que son propietarios y se encontraban en posesión del lote Nº 75 de la extensión superficial de 19.3000 has. Cumpliendo con la función social. 2) Que, en octubre de 2003 fueron despojados por los demandados de una fracción 7.500 m2 del lote Nº 75. Por su parte los demandados han probado; 1) que se encuentra en posesión actual del lote Nº 76 de la extensión superficial de 20 has. con 2000 m2. 2) No han probado que fueron despojados en 29 de julio de 2005 de la extensión de 1.5000 has. del lote 76. Que nuestro ordenamiento jurídico en sus arts. 105 parágrafo II, 1453 y 1454 del Cód. Civ. señala el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta y la acción es imprescriptible. En el caso de autos el demandante Cornelio Valencia Espinoza ha demostrado con el Título Ejecutorial de fs. 21 y declaratoria de herederos de fs. 28 y 29 vta. que son propietarios del lote Nº 75, conforme al informe prestado por el responsable jurídico del INRA de fs. 3 la propiedad de los demandados colinda al Sud con el área no saneada (lugar del presente conflicto) aclarando que la colindancia Sud de la parcela 82 (antes signado con el Nº 76 según Título Ejecutorial) perteneciente a la demandada Valentina Días de Acosta según el plano de fs. 4 colinda al Sud con el área no saneada predio en conflicto que se encuentra demarcado con azul y se encuentra dividido por la carretera principal Cochabamba-Santa Cruz, y según el Título Ejecutorial de fs. 21 el lote Nº 75 colinda al norte con el Proyecto Carretero Chimoré-Ypacaní y el lote Nº 76 de fs. 39 de propiedad de los demandados colinda al sud con el Proyecto Carretero Chimoré-Yapacaní, entendiéndose que las dos propiedades se encuentran frente a frente separados por el proyecto carretero Chimoré-Yapacaní antiguo; con las declaraciones testificales se aclara que el proyecto carretero antiguo fue desviado, trasladado o recorrido hacia el Sud afectando a varios propietarios de entonces entre ellos a los actuales demandantes, de esta manera habiendo quedado dividido en dos el lote Nº 75, donde la otra porción de 1.500 has., ha llegado a quedar en el lado norte de la nueva carretera hoy lugar del conflicto; según las declaraciones de los testigos de cargo, quienes de manera uniforme y contestes en tiempo y lugar afirman que el lote Nº 75 es de propiedad de los demandantes y fue dividido por el desvío y construcción de la nueva carretera quedando de esta manera había la parte norte de la carretera con la extensión de 1.500 has. (la extensión en conflicto) y a partir de 2003 fueron despojados de la mitad de esta extensión que alcanza a 7.500 m2 por los demandados, quienes aprovecharon la ausencia de los propietarios en aquella época para ingresar de forma arbitraria e ilegal. Por su parte los testigos de descargo corroboran los hechos afirmados al decir que los demandados Germán Acosta y Valentina Días de Acosta son propietarios del lote Nº 76 de la extensión superficial de 20 has. con 2000 m2, dicho lote abarcaba hasta la antigua senda, y no tienen conocimiento del despojo sufrido por parte del demandante de la extensión superficial de 1.5000 has. Mediante la inspección de visu se ha constatado que evidentemente el conflicto se enmarca a la extensión de 1.5000 has. Que se encuentra ubicada en la parte norte de la carretera principal que es contiguo al lote 75, donde se encuentran asentados Cornelio Valencia y su familia en la mitad este y en la otra mitad oeste Germán Acosta y Valentian Días de Acosta, cada una con sus viviendas construidas y alrededor existen plantaciones de cítricos tanto de data antigua como nuevas. En consecuencia la prueba de fs. 38 claramente delimita la propiedad de los demandados que solo alcanza hasta el río Mamorecito antiguo proyecto carretero Chimoré-Yapacaní signado con el Nº 76, no se encuentra afectado por los demandantes, es más se encuentra en proceso de saneamiento. Nuestra jurisprudencia indica A.N.A. Nº 61/2002 de 25 de julio de 2002 pág. 98 que en la acción reivindicatoria deben concurrir dos presupuestos: un derecho propietario del inmueble acreditado mediante título auténtico de dominio y que haya perdido la posesión de la cosa que ha de reivindicarse, necesariamente debe demostrar que estuvo en posesión del mismo y que la perdió. Y el A.N.A. Nº 42/02 de 15 de mayo de 2002 pág. 114 dice que el demandante a más de demostrar primordialmente su derecho de propiedad sobre la cosa litigada, debe también demostrar haberla estado poseyendo y que fue privado de su posesión por los demandados de manera ilegal; solo en tales condiciones, será viable la acción reivindicatoria. Del examen de los antecedentes y las pruebas se evidencian que los demandantes han demostrado su derecho propietario, además fueron despojados de manera ilegal de la extensión superficial de 7.500 m2 por los demandaos.

 

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de la localidad de Ivirgarzama, Prov. Carrasco del Dpto. de Cochabamba a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce en primera instancia FALLA declarando PROBADA la demanda e IMPROBADA la reconvención. Esta sentencia de la que se tomará razón, se funda en las leyes citadas.

 

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 029/2006

 

Expediente: Nº 49-2006

 

Proceso: Reivindicación

 

Demandante: Cornelio Valencia Espinoza por sí y en representación de Florencia

 

Espinoza Olivera, José y Gerardo Valencia Espinoza

 

Demandados: Germán Acosta Jiménez y Valentina Díaz de Acosta

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Ivirgarzama

 

Fecha: 3 de julio de 2006

 

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 76 a 78, interpuesto por Valentina Díaz de Acosta y Germán Acosta, contra la Sentencia de fs. 73 a 74, pronunciada el 23 de marzo de 2006 por el Juez Agrario de Ivirgarzama, dentro del proceso de reivindicación incoado por Cornelio Valencia Espinoza por sí y en representación de Florencia Espinoza Olivera, José y Gerardo Valencia Espinoza, contra Germán Acosta Jiménez y Valentina Díaz de Acosta, respuesta al recurso de fs. 81 a 83, auto de concesión del recurso de fs. 84 vta., antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,

CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, Valentina Díaz de Acosta y Germán Acosta, recurren de casación en el fondo ante el Tribunal Agrario Nacional, bajo los siguientes argumentos:

Que por el título ejecutorial Nº 12971-2), registrado en Derechos Reales de Cochabamba el 15 de julio de 1991, se acredita que son legítimos propietarios de un terreno agrícola situado en la Colonia Gualberto Villarroel 1er grupo de la provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba, signado con el Nº 76 y una superficie de 20 has. con 2000 mts.2., y que fue adquirida a título de dotación.

En su fundamentación, se refieren al art. 1453 del Cód. Civ., señalando los requisitos que consideran deben cumplirse para la reivindicación. De igual manera se refieren a los arts. 166 y 169 de la C:P.E., afirmando que el trabajo y la Función Social y Económica es el requisito esencial para obtener derecho propietario. Finalmente aluden al art. 453 del Cód. Civ., refiriéndose a la eficacia de un contrato verbal.

Afirman que los actores no demostraron que perdieron la posesión del predio de forma violenta, al respecto se refieren a las declaraciones testificales de fs. 67, 67 vta., 70, 70 vta., y 71. Asimismo indican que las pruebas de fs. 38 a 48 demuestran que los recurrentes dan la función social al predio.

Señalan que los demandantes nunca estuvieron en posesión del terreno cuya reivindicación demandan, al respecto se refieren a la fenecida demanda interdicta de retener la posesión.

Por todo lo expuesto interponen recurso de casación en fondo pidiendo al Tribunal Agrario Nacional case la sentencia recurrida y declare improbada la demanda de reivindicación y probada la reconvencional, con costas.

CONSIDERANDO: Que admitido el recurso y corrido en traslado a la parte actora, Cornelio Valencia Espinoza, responde mediante memorial de fs. 81 a 83, bajo los siguientes argumentos:

Que del examen y valoración de las pruebas tanto testificales, documentales e inspección se ha probado que sus personas siempre estuvieron en posesión de toda la propiedad desde hace más de 20 años, con casa y plantaciones antiguas y recientes y que en razón al despojo producido por los demandados se encuentran en posesión sólo del 50%, es decir de 7.500 mts.2.

Señalan que se cumplieron todos los requisitos para la procedencia de la reivindicación y que las pruebas fueron valoradas correctamente por el a quo; por ello solicitan al Tribunal Agrario Nacional declare infundado el recurso de casación en el fondo y confirme la sentencia.

De otro lado, manifiestan que la parte recurrente no dio cumplimiento al art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, por ser equiparable a una demanda de puro derecho -a través del cual se busca el restablecimiento del imperio de la ley infringida por la sentencia de instancia- para su procedencia, debe cumplir necesariamente con los requisitos que se encuentran señalados por el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, así lo establece el art. 87-I de la L. Nº 1715, sólo una vez cumplidos con los mencionados requisitos se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada.

En dicho contexto, en conformidad al numeral 2 del citado art. 258 del Cód. Pdto. Civ., imprescindiblemente en el recurso a más de citarse, en términos claros, concretos y precisos, la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, debe señalarse la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando además de manera clara y precisa, en qué consiste la violación, el error o la aplicación indebida de la ley, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, o en la forma; requisitos que no pueden suplirse en memoriales anteriores o posteriores al recurso.

Que en el caso de autos, revisado el recurso de casación en el fondo de fs. 76 a 78, se evidencia que omite citar la ley o leyes violadas, o aplicadas falsa o erróneamente, tampoco establece en términos claros, concretos y precisos en qué consiste la violación falsedad o error; por cuanto, si bien hace referencia a los arts. 1453 y 453 del Cód. Civ., así como a los arts. 166 y 169 de la C.P.E., lo hace únicamente como fundamento de sus pretensiones y de una manera descriptiva de su contenido, limitándose simplemente a efectuar una relación de los hechos referidos a construcción efectuada por los demandantes y la afirmación de que éstos no acreditaron su posesión sobre el terreno en litis, mencionando en forma general que la prueba producida no fue valorada correctamente por el juez de la causa para dictar la sentencia impugnada; empero de ninguna manera acusa de vulnerada dicha normativa señalada precedentemente.

Por todo lo expuesto, el referido recurso no cumple los requisitos formales exigidos expresamente por nuestra legislación (art. 258-II del Cód. Pdto. Civ.) para la procedencia del recurso de casación y la apertura de la competencia del Tribunal Agrario Nacional a efectos de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, control que es deber inexcusable del tribunal de casación cuya omisión implicaría responsabilidad para el referido tribunal de casación.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal y de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la L. Nº 1715, concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., FALLA declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 76 a 78 del cuaderno procesal, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- (ochocientos 00/100 bolivianos), que mandará a pagar el juez de instancia.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se multa a la parte recurrente con la suma de Bs. 100 (cien 00/100 bolivianos), debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez