SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Simón Villarroel Vargas y otros

 

Demandado: Flor García Ledezma

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Cochabamba

 

Fecha: 17 de marzo de 2006

VISTOS: Los antecedentes procesales de principio a fin y;

CONSIDERANDO: Que, con la prueba preconstituida de fs. 1 a 17, los demandantes deducen acción de interdicto de recobrar la posesión contra la demandada, manifestando que por la documentación acompañada son únicos y legítimos propietarios de tres fracciones de lotes de terreno agrícola, la primera y segunda adquirida a título de compra de su anterior propietario Mauricio Zelada López, y la tercera adquirida a título de sucesión hereditaria, terrenos que se encuentran ubicados en la región de Lava Lava (Corrales) comprensión Sacaba de la Prov. Chapare del Dpto. de Cochabamba, cuyas extensiones superficiales son de media arrobada un poco más o menos, una arrobada y dos arrobadas respectivamente. Señalan que el 15 de noviembre del año pasado la Sra. Flora García Ledezma, sin que exista autorización expresa y de forma ilegal a ingresado a la primera fracción bajo el pretexto de ser heredera donde se ha dado a la tarea de preparar la tierra para sembrarla, no obstante que anteriormente tuvieron un proceso judicial por la tercera fracción en la que obtuvieron una justa sentencia. Aclaran que al presente nuevamente y a la fuerza ha ingresado a su terreno de una extensión superficial de media arrobada un poco más o menos, lo que constituye un hecho ilícito de despojo admitida la demanda y corrido en traslado la misma, la demandada, con los fundamentos del memorial de 24 de febrero de 2006 responde la misma, manifestando que ha sido notificada con una extraña demanda de interdicto de recobrar la posesión sobre u nos terrenos que viene poseyendo como única y legítima propietaria conforme a la documentación acompañada, los mismos que ha adquirido por vía de una resolución judicial como es la sentencia de usucapión al fallecimiento de su recordado padre, por lo que ha adquirido dos terrenos agrícolas de 16.000 m2 y el otro sobre 6.000 m2. Aclara que sobre los terrenos de 6.000 m2 viene sosteniendo un proceso judicial con los actores y, los otros terrenos pretendidos se hallan dentro de los 16.000 m2, de los cuales el Sr. Clemente Ojeda se ha hecho transferir en forma irregular la extensión de 6.000 m2, restando aun 12.000 m2, de los cuales como heredera legal viene poseyendo en forma pacífica conforme se evidencia del acta de posesión ministrada en 3 de noviembre de 1995 y, ahora habían aparecido los demandantes fungiendo ser propietarios, ya que anteriormente nunca habían exhibido dichos documentos, apareciendo ahora en forma rara y dudosa unos supuestos documentos con que pretenden los actores conseguir la tenencia de sus terrenos. Que, señalada la audiencia para imprimirse el trámite oral agrario (auto de fs. 38), durante el desarrollo de la misma, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 83 inc. 1) de la L. Nº 1715 la parte actora aclara los fundamentos de su demanda por ser obscuros y contradictorios, manifestando que por la documentación acompañada el Sr. Mauricio Zelada transfiere a favor de los demandantes dos fracciones de terreno la primera de una arrobada y la segunda de media arrobada, fracciones en las que se encontraban en posesión y, que en 15 de noviembre del año pasado, la demandada sin autorización y en forma ilegal han ingresado en la primera parcela procediendo al arado del mismo posteriormente en una segunda oportunidad a la fuerza, nuevamente ha ingresado en la segunda fracción APRA proceder a despojarlos (acta de fs. 40). Cumplida la actividad procesal antes señalada, se prosiguió con el desarrollo del resto de las actividades procesales señaladas en la norma legal supra - citada, cursantes de fs. 40 a 44.

CONSIDERANDO: Que, en virtud de las pruebas que cursan en el proceso, corresponde establecer los hechos probados y los no probados, en el marco de los lineamientos de los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento. I.- Hechos probados: de la revisión de obrados, fundamentalmente por las pruebas consistentes en certificación del Sindicato Lava Lava (fs. 47), acompañado al memorial de 16 de marzo de 2006, Sentencia del proceso penal seguido por Simón Villarroel y Virginia Crespo, contra Eulogio Rodríguez y Flora García Ledezma (fs. 1-3), Acta de Inspección a los terrenos motivo de litis (fs. 43) y, declaración testifical de descargo (fs. 44), prescindiéndose las de descargo por estar probada la tacha contra los mismos, se tiene como hechos probado los siguientes a). Si bien los demandantes, con documentación valida acompañada a la demanda, han acreditado su derecho propietario sobre los terrenos motivo de litis, aspecto que no se dilucida en la presente causa pro la finalidad que persigue la misma, los actores, con la prueba producida dentro el proceso penal seguido contra la demandada por el delito de hurto (sentencia de fs. 1-3), han demostrado haber estado en posesión de sus terrenos desarrollando actividades agrícolas. De igual modo, los hechos materiales del despojo por parte de la demandada con la remoción o arado de la primera fracción de una arrobada, aspecto plenamente corroborado con la inspección realizada al mismo (acta de fs. 43), así como por la realizada por la Policía Técnica Judicial de la localidad de Sacaba (fs. 7) y, las tomas fotográficas de los hechos demandados (fs. 4-6). II.- Hechos no probados.- Por las pruebas precedentemente señaladas, aportada durante la sustanciación del proceso, se tiene los siguientes hechos no probados: a) La posesión alegada por la demandada en los terrenos motivo de litis y que esta haya sido continua, pacífica y de buena fe, por el contrario, conforme se tiene verificado con la inspección realizada a la primera fracción de terreno, la demandada al pretender actos posesorios sobre el mismo a título de heredera, ha consumado los hechos materiales del despojo con la remoción o arado del mismo. b) En cuanto a los hechos demandados en la segunda parcela (media arrobada), los actores no han probado fehacientemente los actos materiales de haberse producido el despojo, aspecto que también se tiene verificado con la inspección realizada al terreno (acta de fs. 43 vta.).

CONSIDERANDO: Que no debe perderse de vista que el objeto de los interdictos es amparar la posesión, dejando para el proceso de conocimiento la dilucidación y decisión de las acciones personales, asimismo, las relativas a las acciones reales que correspondan. Que, conforme estatuye el art. 607 del Cód. Pdto. Cvi.: "quien quiera que poseyendo alguna cosa civil o naturalmente, o de ambos modos fuere despojado con violencia o sin ella, se presentara al juez expresando la posesión en que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección y, pidiendo recibirle prueba sobre estos dos extremos para reintegrarlo en la posesión". De la citada disposición legal, se infiere qu e, el presupuesto esencial de este interdicto, descansa en una triple exigencia procesal: 1.- La posesión civil o natural de la parte actora; 2.- la eyección por parte de los demandados y; 3.- Que, la demanda debe intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se fundare la misma. En la especie, sometidos los antecedentes procesales al sereno y valorativo examen, se requiere un pronunciamiento de fondo sin apartarse del lineamiento de los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, se llega al convencimiento de que la parte demandante ha probado el objeto de la prueba fijado en relación a la primera fracción de una arrobada; asimismo, cumplido con la carga procesal impuesta por el art. 375 del Cód. Pdto. Civ., no así respecto de la segunda fracción de media arrobada, correspondiendo al estado de la causa pronunciar sentencia.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de la Prov. Cercado del Dpto. de Cochabamba, administrando justicia a nombre de la ley y, por la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, falla declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 18 a 19, incoada por Simón Villarroel Vargas y Virginia Crespo de Villarroel de fs. 18 a 19, contra Flora García Ledezma, con costas, quedando a salvo los derechos de las partes para la vía llamada por ley conforme dispone el art. 593 del Cód. Pdto. Civ. En consecuencia, restitúyase la primera fracción de una arrobada a los demandantes y, sea en tercero día, bajo apercibimiento de lanzamiento. Esta sentencia, que se hará saber, y cuya copia se archivará donde corresponda, se funda en las disposiciones legales supra-citadas y, es pronunciada en la Ciudad de Cochabamba, a los diez y siete días del mes de marzo del año dos mil seis.

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 29/06

Expediente: Nº 37/06

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Simón Villarroel Vargas y otros

Demandado: Flora García Ledezma

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Cochabamba

Fecha: Sucre 12 de mayo del 2006

Vocal Relator: Dr. Hugo Salces Santistevan

VISTOS: El recurso de casación de fojas 54 y vta., interpuesto por Flora García Ledezma contra la sentencia cursante de fs. 50 a 52 vta., pronunciada por el Juez Agrario de Cochabamba, dentro del Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Simón Villarroel y otros contra la recurrente Flora García Ledezma, los antecedentes que cursan en el expediente: y

CONSIDERANDO: Que es deber de este Tribunal, exigir el estricto cumplimiento de las formalidades y requisitos que hacen viable el recurso de casación y nulidad previsto en el art. 87 de la Ley 1715, el mismo que se equipara a una demanda nueva de puro derecho en la que no corresponde discutir hechos, debiendo cumplir inexcusablemente con las previsiones del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del Art.78 de la ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; debiendo en consecuencia, exponerse la violación de leyes materiales en la decisión de la causa, la interpretación errónea o la indebida aplicación; así como el error de hecho o derecho en la apreciación y la valoración de la prueba que debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que demuestren en forma inobjetable la equivocación del juez como director del proceso.

CONSIDERANDO: Que, de la lectura del memorial de casación se evidencia que la recurrente no adecua su conducta procesal a las exigencias ordenadas por la disposición legal del Código de Procedimiento Civil antes referida, ya que no especifica si el recurso planteado es en el fondo, en la forma o en ambos, no indica el folio donde se encuentra la sentencia, no señala las leyes infringidas, no explica en que consiste la violación, falsedad o error en que hubiere incurrido el juez, ni fundamenta con precisión y objetividad la infracción o aplicación indebida de normas sustantivas, limitándose simplemente a realizar una relación de los actuados procesales sin mencionar las normas que hubieran sido vulneradas, tampoco acusa la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.

Si bien hace una referencia al art. 1.286 del Código Civil, lo que supondría interpretar como recurso de casación en el fondo para casar la sentencia, no especifica la violación, falsedad o error en que hubiese incurrido el a quo, por lo que se concluye que al no haberse deducido el recurso en estricta observancia de las formalidades mencionadas, no se abre la competencia de este Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el mismo.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la Ley Nº 1715 concordante con el art. 272-2) del Cód. Pdto. Civ., declara IMPROCEDENTE el recurso de fojas 54 y vta. con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado, en la suma de Bs800.- que mandará a pagar el Juez a-quo

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine