AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 071 /2019
Expediente: Nº 3717/RCN/2019
Proceso : Nulidad de Contrato | |
Demandante : Salomé Virginia Álvarez Videz | |
Demandada : Pascuala Diosmara Jerez Álvarez | |
Distrito : Tarija | |
Asiento Judicial : Tarija | |
Fecha : Sucre, 16 de Octubre de 2019 | |
Magistrado Relator : Dr. Rufo N. Vásquez Mercado |
VISTOS: El recurso de casación cursante de fojas 144 a 147, interpuesto por Salomé Virginia Álvarez, contra la sentencia No. 09/2109 de 29 de julio de 2019 cursante de fojas 128 vlta. a 141, pronunciada por el Juez Agroambiental de Tarija, dentro el proceso de Nulidad de Contrato; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El señor Juez Agroambiental de la ciudad de Tarija, mediante Sentencia No. 09/2019 de 29 de julio de 2019, cursante de fojas 128 vta. a 141, conforme se lee la parte resolutiva, declaró: IMPROBADA en todas sus partes la demanda Oral Agraria sobre Nulidad de Contrato interpuesta por Salomé Virginia Álvarez Videz contra Pascuala Diosmira Jerez Álvarez y PROBADA en parte la Demanda Reconvencional sobre Cumplimiento de Contrato, sin costas ni costos. Asimismo, la autoridad jurisdiccional ordena que en ejecución de Sentencia, dentro el plazo judicial de 10 días, la reconvenida Salomé Virginia Álvarez Videz, debe garantizar a favor de la reconvencionista Pascuala Diosmira Jerez Álvarez la pacífica posesión de la cosa vendida emergente de la suscripción del Contrato de Venta de 01 de Diciembre de 2016 demandado de nulidad. Se declara asimismo, sin lugar a la devolución de garantías por no haberse acreditado el pago del saldo deudor.
En conocimiento de la Sentencia, Salomé Virginia Álvarez, interpuso Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo cursante de fojas 144 a 147; sosteniendo que la sentencia viola el artículo 115 de la Constitución Política del Estado y el artículo 213 parágrafo II numeral 3) del Código Procesal Civil, toda vez que carece de fundamentación y es incongruente entre la parte considerativa y resolutiva; y como agravio de fondo el recurrente sostiene que la sentencia contiene error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas; toda vez que la accionada no hubiere probado la cancelación del saldo deudor. Con los argumentos expuestos, solicita se case la sentencia y deliberando en el fondo se declare probada la demanda principal en todos sus extremos o en su caso se anule obrados.
Corrido en traslado el recurso, la demandada reconvencionista Pascuala Diosmira Jerez Álvarez , contesta con los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 151 a 153 de obrados. Señalando lo siguiente: Que lo argumentado por la recurrente es falsa, toda vez que se hace una valoración adecuada de la prueba en la emisión de la sentencia; asimismo, la demandada sostiene que durante la tramitación del proceso, se han fijados los puntos objeto de prueba para la parte demandante y que la valoración y fundamentación de las pruebas se la ha realizado de manera correcta, respaldadas en el Considerando V de la Sentencia No. 09/2019 de fecha 29 de julio de 2019. Concluyendo con la contestación al recurso de casación, la demandada sostiene, que la recurrente se ha limitado a acusar sin siguiera explicar o fundamentar, omitiendo explicar al Tribunal en qué consiste o cual es en su criterio el acto aparente denunciado en su demanda, expresando de manera infundada las razones o motivos por los cuales considera que la Sentencia sería contraria a los preceptos legales, limitándose a señalar que la misma vulnera sus derechos sin que exista causal justa. Con los fundamentos expuestos la demandada, a tiempo de finalizar la contestación al recurso, solicita se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la demandante Salome Virginia Álvarez Vides.
CONSIDERANDO II
II.1. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
II.1.1. Sobre la sentencia:
La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso. Para su real validez la sentencia tiene que estar revestida de formalidades, debe contener: el encabezamiento, la parte narrativa, la parte motivada, la parte resolutiva; todo, conforme establece los artículos 213 y parágrafos I y II del Código Procesal Civil. Sin los presupuestos mencionados se considera inexistente la sentencia.
El tratadista José Decker Morales, en su Libro Código de Procedimiento Civil "Comentarios y Concordancias" señala, que "la sentencia es aquel acto del juez o tribunal que en virtud de una manifestación volitiva de su espíritu, resuelve conforme a derecho y mediante una apreciación de lo alegado y la valoración libre de la prueba; resolución que tiene una estructura que contiene al fundamentación y motivación para llegar a una resolución de controversias en forma eficaz en primera instancia".
El mismo tratadista sostiene; que "la sentencia es el acto por el cual el juez formula una declaración. En ella está resumida la función jurisdiccional y por ella se justifica el proceso, pues en éste y mediante la sentencia se hace efectivo el mantenimiento de la paz social. La naturaleza de esa función y de los elementos que integran su contenido, explican por sí solos la importancia del tema y, se puede afirmar que su doctrina comprende la del procedimiento en su integridad al Derecho Procesal" .
Se puede concluir, que la sentencia desde el punto de vista de su estructura , constituye un silogismo, en el que la premisa mayor está dada en la norma abstracta, la menor en el caso concreto y la decisión final en la parte dispositiva del fallo.
II.1.2. Del Régimen de Nulidades Procesales.-
En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; sólo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
II.1.3. Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.-
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil , que se sintetiza en el aforismo "tantum devolutum quantum appellatum", que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante .
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes ; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios , constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia..."(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa."
CONSIDERANDO III
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Por mandato del art. 106 del Código Procesal Civil, es obligación del Tribunal de casación examinar de oficio el proceso, a efectos de verificar que el mismo se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 5 del Código Procesal Civil, por lo que, los vicios procesales pueden ser sancionados con nulidad.
Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda, tiene la obligación de velar que sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que el proceso esté exento de vicios de nulidad que afecten su validez y eficacia jurídica.
En el caso de autos; presentada la demanda por la señora Salomé Virginia Álvarez Vides sobre Nulidad de Documento Privado de Compra Venta dirigida contra Pascuala Diosmira Jerez Álvarez con los fundamentos que contiene el memorial de fojas 36 a 39 vta. de obrados; la nombrada demandada responde negando la demanda en todos sus extremos y en la vía reconvencional demanda el Cumplimiento de Contrato.
Con plena competencia la autoridad jurisdiccional imprime el trámite que corresponde y llegado el caso dicta sentencia declarando IMPROBADA la de demanda y PROBADA la acción reconvencional; así se colige de la lectura de la parte resolutiva.
Sin embargo de ello, la sentencia dictada por el A quo no cumple con los presupuestos que debe contener la misma, conforme indica el artículo 213 parágrafo II) del Código Procesal Civil, entrando en una confusión e imprecisión en la decisión asumida, que dada la trascendencia de la sentencia, ésa debe emitirse conforme a normativa vigente, cuya inobservancia vicia de nulidad dicha actuación procesal, puesto que la sentencia al poner fin al litigio, deberá contener decisiones expresas, positivas y precisas conforme a los datos del proceso que recaen sobre las cosas litigadas, siendo de carácter obligatorio e inexcusable para el juzgador su observancia, presupuestos como: 1. El encabezamiento; 2. La parte narrativa; 3. La parte motivada; 4. La parte resolutiva; 5. El plazo que se otorgue para su cumplimiento; 6. El pronunciamiento sobre costos y costas; 7. La imposición de multa; 8. El lugar y fecha en que se pronuncia; y, 9. La firma de la autoridad judicial, la autorización de la o el secretario con los sellos respectivos del juzgado. Presupuestos que no fueron cumplidos en la Sentencia No. 09/2019 de 29 de julio de 2019 que ahora es motivo de impugnación, habiendo de este modo vulnerado no solamente normas adjetivas relativos al caso, sino principios constitucionales previstos en el artículo 115 parágrafo II) de la Constitución Política del Estado, que establece: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". Máxime si las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio.
De lo desarrollado precedentemente, se concluye que el Juez Agroambiental de Tarija al no haber procedido de la manera descrita precedentemente y al no haber dictado la sentencia de manera congruente con la debida motivación y fundamentación conforme a lo prescrito por el artículo 213 parágrafo II) del Código Procesal Civil, lo que corresponde es regularizar procedimiento y fallar de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 87 parágrafo IV de la Ley N° 1715, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la sentencia viciada de nulidad.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el artículo 189 numeral1) de la Constitución Política del Estado, artículo 87 parágrafo IV) de la Ley N° 1715 y artículo 17 de la Ley 025 del Órgano Judicial; y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce, dispone:
1.La NULIDAD de OBRADOS hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la sentencia que cursa en obrados de fojas 128 vta. a 141 de obrados.
2.Que el A quo en base a las normas procesales dicte nueva sentencia con las formalidades establecidas por el artículo 213 parágrafo II) del Código Procesal Civil. Sea sin espera de turno
3.De conformidad a la previsión contenida en el artículo 17 parágrafo IV) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, notifíquese con la presente resolución al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes de ley.
REGÍSTRESE.- Notificaciones por funcionario.-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda