SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 029/2006

Expediente: Nº 95/2005

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Nicolás Ibarra Rivera

 

Demandado: Presidente Constitucional de la República

 

Distrito: Chuquisaca

 

Fecha: 15 de agosto de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 9 a 11 vta., la contestación de fs. 20 a 21 vta. y de fs. 34 a 35 vta., la resolución suprema impugnada, los antecedentes del proceso; y,

I.- CONSIDERANDO.-

I.1. Que, Nicolás Ibarra Rivera, mediante memorial que cursa de fs. 9 a 11 vta. de obrados, interpone ante este Tribunal demanda contencioso administrativa, dirigiéndola contra el Presidente Constitucional de la República y el Ministro de Planificación del Desarrollo, impugnando la Resolución Suprema Nº 223494 de 4 de junio de 2005, argumentando irregularidades dentro del proceso de saneamiento en los siguientes términos:

Con relación a los hechos, señala que el predio "Millar Pampa de San Pablo de Huacareta", fue titulado mediante procedimiento agrario anterior, de conformidad a antecedentes contenidos en el expediente Nº 12547 que se encuentra en archivos del INRA, por lo que debió procederse a la identificación del predio en gabinete y su representación en un mapa de ubicación geográfica, superficie y límites, omisión que vulnera el art. 171-c) 182 del D.S. 25763.

Que por errores registrados en el proceso de saneamiento, el INRA Chuquisaca decidió anular la primera evaluación técnico jurídica, para realizar una nueva E.T.J. el 16 de julio de 2003, contenido que no le fue comunicado, privándole de poder realizar observaciones a la misma, referidas a la incongruencia en la ubicación de los mojones en el campo y la fijación de vértices en los documentos, puesto que se trazaron líneas rectas entre los vértices 138 y 139 y entre los vértices 140 y 141, lo cual repercute en la disminución de la superficie del predio, dejando sus alambrados y plantas frutales en dependencias del colindante, siendo que estas mejoras fueron verificadas por Kadaster durante las pericias, anotándose que el predio está amurallado en su totalidad, vulnerándose asi las normas contenidas en los arts. 213 y 214 del D.S. 25763 Conc. con el Capítulo X, que disponen que los resultados del saneamiento obtenidos hasta la Evaluación Técnica Jurídica se harán conocer en exposición pública de resultados, ya que la primera fue dejada sin efecto por orden del Director.

Que por la Evaluación Técnica Jurídica de 16 de julio de 2003 se prueba que en el predio "Millar Pampa de San Pablo de Huacareta" no se ha realizado la exposición pública de resultados, ya que la norma dispone que una vez terminada la Evaluación Técnica Jurídica se debe ordenar su publicación a efectos de que los beneficiarios puedan hacer las observaciones correspondientes.

Que al haberse ordenado la realización de una nueva E.T.J. anulando la anterior, debía obligatoriamente comunicársele su contenido. El hecho de no habérsele comunicado el resultado de la E.T.J. significó la vulneración del art. 16-II de la C.P.E. Por otra parte, sigue diciendo que geográficamente se ubica al predio "Millar Pampa de San Pablo de Huacareta" en la segunda sección municipal - Hucareta, espacio geográfico que no existe legalmente, todo lo cual viola los arts. 108 de la C.P.E. y la Ley Nº 2150.

Que no existe informe circunstanciado de campo que imperativamente debe realizarse a la conclusión de pericias de campo, tampoco existe orden expresa del Director del INRA Chuquisaca para dar inicio a las pericias de campo, e informe en conclusiones de la misma. Se han suscrito actas de inicio y cierre de campaña y pericias de campo solo con personeros de Kadaster, lo cual implica usurpación de funciones ya que no intervino el Director del Instituto.

Que el derecho a la impugnación de la Resolución Suprema Nº 223494 de 4 de junio de 2005, tiene su fundamento legal en el derecho propietario y posesorio adquirido mediante dotación, conforme se evidencia por el Título Ejecutorial Nº 402236, derechos que han sido conservados por mas de treinta años, con el trabajo, como manda la Constitución.

En base a los argumentos expuestos, demanda la anulación de la Resolución Suprema Nº 223494 de 4 de junio de 2005, dentro del plazo señalado por el art. 68 de la L. Nº 1715 y 778 del C.P.C., pidiendo se disponga la realización del proceso de saneamiento conforme a derecho.

I.2. Cumplida que fue la citación y corrido el traslado correspondiente, se apersona el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del demandado, el Presidente Constitucional de la República, mediante memorial de fs. 20 a 21 vta. de obrados, argumentando que de fs. 76 a 78 de la carpeta de saneamiento del predio "Millar Pampa de San Pablo de Huacareta" cursa aviso público que da cuenta de las propiedades que se identificaron en gabinete, donde figura el Expediente Agrario Nº 12547 referido al proceso de afectación del predio Guayavillar del que es beneficiario el demandado, del Título Ejecutorial Individual Nº 402236 y del Título Ejecutorial Colectivo Nº 402299, por lo que no hay violación del art. 173 inc. c) del D.S. 25763, señalando que tampoco es admisible la violación del art. 182 del mismo cuerpo legal, ya que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico hace mención expresa al Titulo Ejecutorial Individual Nº

402236 del demandado y a la existencia de nulidad relativa en el mismo.

Que con relación a la violación de los arts. 213 y 214 del Reglamento de la Ley 1715, disposiciones que se refieren a la exposición pública de resultados, se ha expuesto el Informe de E.T.J. de fs. 106 a fs. 110, conforme el Aviso Público de fs. 113 debidamente difundido, como consta a fs. 121 y 122, a la que se presentó Nicolás Ibarra manifestado no estar de acuerdo con los resultados, pues su predio tiene árboles y el resto se encuentra en descanso, lo cual fue debidamente considerado conforme la planilla de reclamos y cambios propuestos de fs. 123, corroborado por el informe de fs. 137, además de dar cuenta de una nueva verificación en el predio y sugiriendo emitir un nuevo informe de E.T.J.; anota también que en base al principio preclusivo, no se puede repetir varias veces la etapa de Exposición Pública de Resultados.

Que el Decreto Supremo Nº 23813 de 30 de junio de 1994 presenta en el Anexo I a los Gobiernos Municipales entre los cuales figura la Segunda Sección de la Provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, con su capital San Pablo de Huacareta, lo cual implica que al emitir la Resolución Suprema Nº 223494 no se ha conculcado el art. 108 de la Carta Magna y menos la Ley 2150.

Con las consideraciones antes expuestas, solicita se declare improbada la demanda, confirmándose en todas sus partes la resolución recurrida con expresa condenación de costas a los actores.

I.3. Que de fs. 34 a fs. 35 vta. cursa memorial del Ministro de Planificación del Desarrollo, Carlos Villegas Quiroga, que a tiempo de hacer consideraciones sobre el contenido del memorial de demanda, solicita se declare improbada la demanda, confirmándose en todas sus partes la resolución recurrida con expresa condenación de costas a los actores.

I.4. Que corridos los traslados respectivos, fueron ejercidos oportunamente y por su turno, los derechos a la réplica y a la dúplica.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-

II.1. Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar administrativo se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica. Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento y los aportados durante el desarrollo del presente proceso, se evidencia que de fs. 59 a fs. 61 cursa la respectiva Resolución Determinativa de Area de Saneamiento CAT-SAN para el Departamento de Chuquisaca y a fs. 62 y 63 cursa la Resolución Administrativa DN-ADM-CAT-SAN 0085/99 que aprueba la resolución determinativa antes nombrada.

II.2. De fs. 72 a 74 cursa la respectiva Resolución Instructoria Nº 007/00 de 7 de diciembre de 2000; a fs. 75 cursa el edicto correspondiente; de fs. 76 a 79 cursan Avisos Públicos para la realización de la Campaña Pública; a fs. 80 y 83 cursan Actas de Apertura y Cierre de Campaña Pública, respectivamente; a fs. 85 cursa Acta de Apertura de Pericias de Campo; a fs. 87 cursa Carta de Citación a Nicolás Ibarra Rivera, de 19 de enero de 2001; a fs. 88 cursa Ficha Catastral de 1º de febrero de 2001, correspondiente al predio Millar Pampa de San Pablo de Huacareta, que establece una superficie de 9,0000 has.; a fs. 101 cursa Acta de Cierre de Pericias de Campo; de fs. 106 a fs. 111 cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica que sugiere dictar Resolución Final de Saneamiento Anulatoria del Título Individual Nº 402236, extendido a favor de Nicolás Ibarra; a fs. 113 cursa Aviso de 9 de abril de 2003 que publicita la ejecución de la etapa de exposición pública de resultados y de fs. 114 a 122 cursan oficios de invitación al efecto antes señalado, como también avisos publicados en medios de comunicación con el mismo fin, con las respectivas constancias.

A fs. 124 cursa formulario de registro de reclamos de 13 de abril de 2003, mediante el cual, Nicolás Ibarra Rivera hace conocer su desacuerdo con los resultados de la evaluación, con el argumento de la existencia de árboles frutales en el predio Millar Pampa de San Pablo de Huacareta, así como la realización de actividades agrícolas.

A fs. 126 cursa Acta de Verificación de 22 de mayo de 2003, al predio Millar Pampa de San Pablo de Huacareta, que refiere haberse constatado la existencia de sembradíos de ají y maíz, así como la existencia de árboles nuevos de naranja en el lugar completamente cercado y alambrado.

De fs. 127 a 136 cursa Informe Final de Exposición Pública de resultados de 28 de abril de 2003 y de fs. 137 a fs. 143 cursa Informe de 4 de junio de 2003, que sugiere realizar una nueva evaluación al predio 069 como efecto de la Exposición Pública de Resultados; de fs. 138 a fs. 143 cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 16 de junio de 2003, que sugiere se extienda un nuevo Título Ejecutorial a favor de Nicolás Ibarra Rivera, con una superficie de 7.4655 has., clasificando a la propiedad Millar Pampa de San Pablo de Huacareta como pequeña propiedad agrícola.

II.3.- De conformidad a lo demandado en el caso de autos, se tiene entre otros, que el actor señala que no se hizo la identificación en gabinete del predio Millar Pampa de San Pablo de Huacareta, como tampoco se hizo la representación del mismo en un mapa de ubicación geográfica, con la respectiva superficie y límites; al respecto cabe establecer que el Aviso Público cursante de fs. 76 a fs. 78 señala puntualmente haberse identificado en gabinete la propiedad del actor, con antecedente en el Expediente Nº 12547, en el Polígono 7.2, el cual se encuentra ubicado en el Cantón Huacareta, Sección Municipal Segunda, Provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca.

Con la finalidad de contar con un informe técnico sobre los puntos demandados por el actor, se dispuso mediante CITE OS.AHJS-SS-016 de 27 de julio de 2006, que el Geodesta del Tribunal Agrario Nacional realice la verificación de los datos técnicos contenidos en la carpeta predial, con la finalidad de establecer la ubicación exacta del predio Millar Pampa de San Pablo de Huacareta; Informe Técnico TG-TAN-Nº009/2006 de 31 de julio del año en curso, que precisa datos técnicos sobre las coordenadas, vértices y ubicación del predio objeto de la litis y concluye en la afirmación de ser inexistente el error en la ubicación del predio.

II.4. Que, con relación a la exposición pública de resultados, consta en obrados el Aviso Público respectivo que dio publicidad a su ejecución, así como las observaciones realizadas por el actor durante la misma; observaciones que motivaron una nueva inspección del predio, con la consiguiente emisión del Informe de Evaluación Técnico Jurídica que cursa de fs. 138 a fs. 143, el cual reconoce el cumplimiento de la función social en el predio Millar Pampa de San Pablo de Huacareta y sugiere se extienda nuevo título ejecutorial en favor del actor, en la superficie de 7.4655 has., no pudiendo en consecuencia el actor acusar desconocimiento de las actuaciones del INRA Chuquisaca, ya que fueron atendidos los reclamos efectuados durante la etapa de Exposición Pública de Resultados; por otra parte, cabe destacar que la fijación de mojones y el trazado de vértices, fue de conocimiento del actor con anterioridad al primer Informe de Evaluación Técnico Jurídica, quien además firmó el Acta de Conformidad de Linderos de fs. 93 que define los límites del predio; extremo que, además, no fue observado durante la realización de la Exposición Pública de Resultados, operándose en consecuencia la preclusión de las etapas procesales del proceso de saneamiento; preclusión que se hace extensiva al hecho acusado por el actor, referido a la inexistencia del informe circunstanciado de campo, aspecto que no fue objeto de reclamo alguno durante la etapa de Exposición Pública de Resultados.

Por otra parte, es necesario precisar que no puede acusarse la falta de aprobación de los informes de evaluación técnica jurídica, ya que el primer informe quedó sin efecto, y el segundo informe que contiene los resultados de la nueva inspección realizada por el INRA Chuquisaca al predio Millar Pampa de San Pablo de Huacareta, acogió las observaciones hechas por el actor y subsanó las falencias acusadas por el actor en la etapa de Exposición Pública de resultados; asi como tampoco puede acusarse la falta de orden expresa del Director del INRA Chuquisaca para dar inicio a las pericias de campo, ya que se dio la publicidad necesaria al efecto señalado, como consta en obrados de la carpeta de saneamiento, publicidad que permitió la participación del actor en la etapa antes mencionada.

Lo anteriormente relacionado permite concluir que no existió violación de los arts. 171-c), 182, 213 y 214 del D.S. 25763; de los arts. 16-II y 108 de la C.P.E., ni de la L. Nº 2150.

Por lo relacionado precedentemente se establece que el INRA adecuó sus actos en estricta observancia de las normas que regulan el proceso de saneamiento, no siendo evidente haberse vulnerado las disposiciones legales acusadas de infringidas, que son fundamento de la presente acción; en tal virtud, el demandante no cumplió con la carga de la prueba que le incumbe, en conformidad con el art. 375 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia, por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715. Así lo establece la uniforme jurisprudencia del TAN traducida en las Sentencias Agrarias Nacionales S2ª Nº 46/ 03, S2ª Nº 03/2004, S1º Nº 011/06 y S1ª Nº 013/06.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en única instancia FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 9 a 11 de obrados; en consecuencia, SUBSISTENTE la Resolución Suprema 223494 de 4 de junio de 2005, respecto al predio denominado "Millar Pampa de San Pablo de Huacareta"; sea con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia; devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño