AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S2ª Nº 28/2006

 

Expediente: Nº 93/06

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Julio Cesar Céspedes Rubio por Lisandro José Ardaya Rubio y

 

Otros

 

Demandado: Evo Morales Ayma, Presidente de la República y Hugo Salvatierra Gutierrez, Ministro de Desarrollo Rural

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 12 de junio de 2006

 

Vocal Semanero: Luis Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: La demanda contencioso- administrativa de fs. 20 a 21 vta. y memorial de enmienda de fs. 28, interpuesta por Julio Cesar Céspedes Rubio, en representación de Lisandro Ardaya Rubio y Otros; y,

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes, se evidencia que la demanda contencioso administrativa, fue presentada a este Tribunal en fecha 27 de abril de 2006, tal cual consta en el cargo cursante a fs. 22 de obrados, habiendo sido observada la misma mediante Decreto de 5 de mayo de 2006, respecto al cumplimiento de lo establecido por los incisos 3) y 4) del artículo 327 del Cód. Pdto. Civ. y a la certificación respecto a la notificación con la resolución impugnada. Sin embargo de ello, al no haberse subsanado la observación respecto a la acreditación de legal personería del representante con relación a los "otros representados", tal como señala el Informe de Secretaría de Cámara cursante a fs. 30 de obrados, se considera legal únicamente la representación de Lisandro José Ardaya Rubio, quién de acuerdo a la diligencia cursante a fs. 25 de obrados, fue notificado el 23 de marzo de 2006 con la Resolución Suprema impugnada Nº 225696 de 9 de diciembre de 2005.

Que, además del incumplimiento de los Decretos de fechas 5 y 26 de mayo del presente año, respecto a los "otros" codemandantes, considerando la fecha de notificación con la Resolución Administrativa impugnada a Lisandro José Ardaya Rubio, la referida demanda en atención a éste, debió ser interpuesta hasta el 22 de abril del año 2006, es decir, dentro de los 30 días que señala el art. 68 de la L. Nº 1715; estableciéndose en consecuencia, que la misma se interpuso fuera del plazo perentorio previsto en la disposición agraria señalada ut supra.

Que, la interposición extemporánea de la demanda contencioso administrativa, no abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para su sustanciación, al haber precluido el derecho del actor para intentar la acción contencioso administrativa.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, sin entrar en mayores consideraciones, declara NO HABER LUGAR a la admisión de la demanda de fs. 20 a 21 vta. de obrados.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño