SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 028/2006

Expediente: Nº-54-05

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Luis René Castedo Pereira

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 15 de agosto de 2006

 

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 46 a 55, modificación de fs. 153, contestación del Director Nacional del INRA que cursa de fs. 68 a 71, Resolución Administrativa impugnada RA-ST Nº 0049/2005, antecedentes del proceso; y,

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- Que, de fs. 46 a 55, cursa demanda contencioso administrativa, presentada por Luis René Castedo Pereira, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0049/2005 de 16 de febrero de 2005 emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen San TCO Guarayos, Polígono 2, a la conclusión de dicho proceso en el predio denominado "EL PORVENIR", ubicado en los cantones San Javier y Ascensión de Guarayos, Secciones Segunda y Primera, Provincias Ñuflo de Chávez y Guarayos, respectivamente, del Departamento de Santa Cruz, en base a los siguientes argumentos:

Señala que su persona y toda su familia, se encuentran en posesión de la propiedad ganadera "El Porvenir", desde su adquisición, el 19 de marzo de 1998, teniendo dicho predio su origen propietario en el trámite agrario de dotación seguido por Raúl Salazar Álvarez, en el que se emitió sentencia el 3 de diciembre de 1984, denominándose entonces el predio, "El Rauzal". Indica que en el citado predio se han introducido una serie de mejoras desde su adquisición, realizando una descripción detallada de éstas y su respectivo valor económico.

Que la propiedad "El Porvenir", se sometió a proceso de saneamiento en la modalidad SAN-TCO, con una superficie de 1439,9108 hectáreas, habiéndose reconocido su derecho por parte de la Central de Organizaciones de Pueblos Nativos Guarayos (COPNAG) en las conciliaciones convocadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Señala que estuvo presente en las inspecciones y pericias efectuadas en el predio, informando respecto al programa de inversiones desarrollado; sin embargo, el Informe Técnico Jurídico 043/2001, base de la Resolución Administrativa impugnada, no tomó en cuenta el régimen de trabajos e introducción de mejoras de manera paulatina, tampoco valoró ni tomó en cuenta las pruebas presentadas que cursan en el expediente, dando una función social cero a su propiedad, situación que indica no se ajusta a la realidad y que constituye una falacia; por ello, señala haber impugnado dicho informe sin respuesta negativa ni positiva alguna de parte de la institución. Por ello acusa la infracción de la seguridad jurídica, del derecho a la propiedad privada, a la defensa, al debido proceso así como al principio de publicidad consagrados en los arts. 7 inc. a) e i), 16.II y IV, 22 y 116.X de la Constitución Política del Estado. Al respecto, afirma que así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en su Sentencia Constitucional Nº 726/2002, señalando que todo recurso merece una resolución.

En la exposición de su derecho, cita disposiciones legales, entre otras, las relativas a la mediana propiedad, su protección por parte del Estado y sus características así como los arts. 156 y 166 de la CPE sobre el trabajo como fuente principal para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, la igualdad ante la ley, la función social y la supremacía de la CPE establecida en su art. 228 y la conjunción de posesiones.

Por otra parte, señala que el D.S. Nº 26075 de 6 de febrero de 2001, permite la dotación y adjudicación regidas por la L. Nº 1715, dentro de la Reserva Forestal Guarayos y que se hizo una interpretación errónea del art. 14 de la L. Nº 1700 de 12 de julio de 1996, ya que su posesión es anterior a la vigencia de la citada Ley.

Finalmente, señala que la resolución administrativa impugnada, al considerarle poseedor ilegal, sin derecho a dotación o adjudicación simple y titulación, atenta contra su derecho a la propiedad privada, por que no reconoce la inversión de alambrados, plantación de achachairú, almácigos, ganado, certificación de vacunación, pago de impuestos y otras mejoras como ser la choza y alambrado de 11.30 km., así como Calicate en la propiedad "El Porvenir"; al trabajo, por cuanto el INRA al no reconocer el trabajo corta las aspiraciones del actor como ser humano y profesional, a la seguridad jurídica por cuanto el INRA no aplicó la conjunción de posesiones; al debido proceso, por cuanto en conocimiento de la exposición pública señala haber impugnado el resultado de la misma y que no se dio curso a la misma; al principio de la primacía de la realidad, por cuanto el INRA no transcribió en las carpetas de saneamiento la realidad de los hechos ni las mejoras existentes, a la igualdad jurídica por haber sido discriminado en el saneamiento de sus tierras atentándose contra el art. 6 de la C.P.E.

Por todo lo expuesto, solicita se declare probada su demanda y se revoque dicha resolución, debiendo ordenarse que en ejecución de fallos, el INRA realice una nueva evaluación técnico jurídica, correspondiendo dictarse una nueva resolución administrativa de acuerdo a los datos del proceso, debiendo consolidarse el total de la superficie del predio por encontrarse cumpliendo la función económico social.

I.2.- Que, admitida la demanda en cuanto hubiere lugar en derecho, únicamente en cuanto corresponde a Luís René Castedo Pereira, mediante auto de 8 de julio de 2005, cursante a fs. 62 de obrados, se dispone la citación y traslado al demandado. De esta manera, mediante memorial de fs. 68 a 71, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Roberto Torrez Valdez, adjuntando antecedentes del saneamiento del predio "El Porvenir", acredita su personería y responde negando in extenso la demanda bajo los siguientes términos:

Señala que en las Pericias de Campo ejecutadas en el predio "El Porvenir", se observó una choza de motacú que de acuerdo a la fotografía de antecedentes es utilizada como campamento de 6 x 2 metros cuadrados, alambrado de 4 hebras en 11.30 km. y una excavación que se realiza para practicar estudios de suelos, siendo reciente el asentamiento del demandante de acuerdo al Informe Jurídico.

Asimismo, señala que en la ficha catastral y registro de mejoras, no se evidenció ninguna actividad productiva ni mejoras que hubieran sido realizadas con anterioridad a la promulgación de la L. Nº 1715, estableciéndose por tanto la ilegalidad de la posesión de Luis René Castedo Pereira y Osvaldo Ramón Pereira Rivero sobre el predio "El Porvenir", por ello manifiesta incumplimiento de la FES, en contravención al art. 166 de la C.P.E., y art. 2 de la L. Nº 1715, así como 238 y 242 del D S Nº 25763.

En cuanto al Informe de Evaluación Técnico Jurídica, etapa previa a la resolución final de saneamiento, señala que aplicando lo dispuesto por el art. 50 parágrafo II) del reglamento agrario, no es susceptible de recurso, en consecuencia, la aseveración de que el INRA no ha dado atención a la oposición presentada por los recurrentes, no constituye un hecho atentatorio a la seguridad jurídica ni al debido proceso consagrados en la Constitución Política del Estado.

Indica que de la revisión de obrados, se establece que René Castedo estuvo presente a momento de efectuarse las Pericias de Campo, llevando su firma la ficha catastral en señal de conformidad a lo anotado.

Señala que dar cumplimiento a lo normado en materia agraria, no puede ser considerado vulneración del derecho al trabajo ya que el proceso de saneamiento solo regula el derecho de propiedad sobre la base de los principios constitucionales establecidos en los arts. 166 y 169 de la CPE.

Finalmente, afirma que de acuerdo a lo establecido por el art. 3º de la L. Nº 1715, el Estado reconoce y protege a la propiedad mediana y empresa agropecuaria, en cuanto cumplan una función económico social y no sean abandonadas.

Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional declare improbada la demanda, confirmándose en todas sus partes la resolución recurrida, con costas al demandante.

I.3.- Con la respuesta formulada por el demandado y corrido en traslado a la parte actora, por informe de fs. 162 se evidencia que no hizo uso de su derecho a la réplica, conforme lo previsto por el art. 354 parágrafo II) del Cód. Pdto. Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, por ello mediante proveído de 31 de mayo de 2006, cursante a fs. 162 vta., se decreta Autos para Sentencia.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Que el proceso contencioso administrativo, es un sistema de control judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad del quehacer administrativo, para establecer una equilibrada relación entre la autoridad administrativa y la sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, buscando garantizar los derechos e intereses legítimos de los administrados. En tal consecuencia, el Tribunal Agrario Nacional, debe pronunciarse, teniendo en cuenta los intereses contrapuestos entre administrado y administrador sometidos a su decisión, abriéndose su competencia para la revisión del proceso administrativo, en sus aspectos tanto adjetivos como sustantivos; consiguientemente y en mérito a la referida competencia jurisdiccional, considerando los términos de la demanda y la contestación, se ingresa al análisis correspondiente:

II.1.- Conforme señala el art. 64 de la L. Nº 1715, el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria; asimismo el art. 66-I de la L. Nº 1715 establece como finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, -entre otras- la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social (FES) o función social (FS) según corresponda a la clase de propiedad agraria determinada por el art. 41 de la referida L. Nº 1715 y de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal especial, procedimiento que aplicó el INRA en el proceso de saneamiento del predio "El Porvenir".

II.2.- De la revisión del proceso de saneamiento, se tiene que el 11 de julio de 1997, mediante Resolución Administrativa RAI-TCO-0009, se declaró inmovilizada el área de 2.205.369,8945 has. solicitada por el Pueblo Indígena Guarayo, ubicada en el Departamento de Santa Cruz, Provincia Guarayos, Secciones Primera, Segunda y Tercera, Cantones Ascensión de Guarayos, San Pablo, Santa María, Urubichá, Yaguarú, El Puente y Yotaú, dentro esta área, mediante Resolución Administrativa R- ADM-TCO-0006-99, de 30 de junio de 1999, se prioriza como subárea de saneamiento "B", la superficie inmovilizada de 915.810,5041 has, emitiéndose Resolución Instructoria Nº R-ADM-TCO-017/99, en fecha 14 de julio de 1999 mediante la cual, se intima a personas naturales y/o jurídicas que cuenten con derechos en el subárea priorizada "B" SAN TCO Guarayos, a apersonarse en el proceso de saneamiento a fin de acreditar su personalidad o identidad jurídica y el derecho que les asiste, con la respectiva publicación mediante Edicto Agrario, en periódico de circulación nacional cursante a fs. 22 del cuadernillo de saneamiento.

Que entre el 14 de julio y el 9 de agosto de 1999 se ejecutó la Campaña Pública, mediante talleres, avisos radiales, entrevistas, así se detalla en el Informe de fs. 23 a 25 del cuadernillo de saneamiento. Asimismo a fs. 27, cursa Acta de 8 de noviembre de 1999, de Inicio de Pericias de Campo.

De fs. 28 a 29 se observa la carta de citación personal a René Castedo Pereira respecto a su predio "El Porvenir", asimismo su citación como colindante respecto a un otro predio denominado "Kenia" (fs. 30) y, la citación a otros colindantes del predio (fs. 31 a 32).

Consta también en el cuadernillo de saneamiento, la ficha catastral de fs. 34 a 35, misma que se encuentra debidamente suscrita por el actor en señal de conformidad y consentimiento con la información que contiene, el anexo de beneficiarios de fs. 36, el croquis de mejoras de fs. 37, registro de mejoras de fs. 38, croquis del predio a fs. 39, fotografía de mejoras de fs. 40 y 41, acta de conformidad de linderos de fs. 42, anexos de actas de conformidad de linderos de fs. 53 a 57, así como demás datos de carácter técnico y jurídico tomados durante la etapa de pericias de campo que se encuentran consignados en los Informes de Campo tanto jurídico como técnico cursantes a fs. 72 a 74 y 66 a 71, respectivamente; asimismo, cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 79 a 85, habiéndose también verificado la ejecución de Exposición Pública de Resultados y la emisión de la Resolución impugnada de fs. 130 a 131.

En consecuencia, por los antecedentes señalados precedentemente, se evidencia la ejecución de las actividades formales de saneamiento, previstas por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su Reglamento.

II.3.- De acuerdo a la información contenida en la ficha catastral, registro de mejoras y fotografías de mejoras correspondientes al predio "El Porvenir", se ha verificado la existencia de una choza provisional de motacú que sirve como campamento; un calicate, que consiste en una perforación para efectuar análisis de los suelos y un alambrado de 11,30 km; sin embargo, no se observa referencia de actividad productiva agropecuaria alguna; respecto a otras actividades desarrolladas en el predio, como la investigación aducida por el actor, tampoco existe autorización alguna que hubiere presentado el propietario en su oportunidad.

Concluido el trabajo de campo, se realizó la evaluación respectiva de la información obtenida, cursando el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Nº 043/2001, de 15 de abril de 2002 a fs. 79 a 85, informe en el que entre otros aspectos, se menciona que no se presentó documentación alguna sobre la propiedad, y que la carta presentada al INRA no establece la fecha de transferencia que hubiere realizado Federico Hurtado Rosales a Luis René Castedo Pereira y Osvaldo Ramón Pereira Rivero, no otorga información respecto a la fecha de transferencia ni la posesión anterior del vendedor, concluyéndose de ello que no se acreditó la tradición del predio por lo cual menos se podía aplicar la conjunción de posesiones aducida por la parte actora; asimismo, que el asentamiento de Luis René Castedo Pereira es reciente, que no se evidenció ninguna actividad productiva ni mejoras realizadas con anterioridad a la promulgación de la L. Nº 1715, comprobándose la ilegalidad de la posesión del actor y el incumplimiento de la función económico social (FES).

De acuerdo a lo analizado supra y respecto a la afirmación del actor de encontrarse en posesión de la propiedad denominada "El Porvenir", y que en el proceso de saneamiento no se hubiera tomado en cuenta sus trabajos, introducción de mejoras, ni pruebas presentadas, habiéndose procedido en forma incorrecta a la evaluación de la función social como cero; es necesario dejar claramente establecido, que el INRA constató dentro del predio "El Porvenir" que el actor no cumple con la función económica social; así consta en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 79 a 85 del trámite de saneamiento, mismo que tiene como información primaria, la recogida "in situ" la cual es considerada como el principal medio para la comprobación de la FES, y que si bien la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996, reconoce y garantiza la propiedad agraria privada a favor de personas naturales y/o jurídicas, lo hace bajo el presupuesto de ejercitarse dicho derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado y en las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de la normativa vigente, que la condición para contar con el reconocimiento y garantía del derecho propietario, es indudablemente el trabajo y el cumplimiento de la función económico social, conforme señalan los arts. 166 y 169 de la Carta Magna y dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715.

En ese contexto conforme ya se manifestó precedentemente y de conformidad a lo señalado por el art. 239 del D.S. Nº 25763, el principal medio para la comprobación de la FES es la verificación directa en el terreno, conforme la información primaria recogida "in situ", habiéndose evidenciado de la revisión de antecedentes, que la parte actora no ejercitó actividad productiva agropecuaria ni demostró el ejercicio de otro tipo de actividad sobre el predio denominado "El Porvenir", menos la actividad de investigación aducida, puesto que para este último caso se debe verificar el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes expedidas por autoridad competente conforme señala el art. 238-IV del D.S. Nº 25763 que reglamenta la L. Nº 1715.

A mayor abundamiento, la firma o suscripción de la ficha catastral por parte del actor, constituye un asentimiento expreso y señal de plena conformidad con toda la información contenida en dicho documento; por lo tanto, no puede luego desconocerse la validez y veracidad de dicha información, so pena de restarle credibilidad y seriedad a la participación del actor en el proceso de saneamiento. En efecto, si Luis René Castedo Pereira, no estuvo conforme con la información consignada en la referida ficha catastral, no debió rubricarla en señal de su conformidad, como lo hizo.

Consiguientemente, el Estado no puede reconocer y proteger el derecho propietario invocado por el actor, precisamente por estar lejos de cumplir con el mandato constitucional y legal del cumplimiento de la función económica social y más por el contrario, de los trabajos de campo quedó plenamente confirmado que Luis René Castedo Pereira, no dio cumplimiento a lo señalado por el art. 2 -II de la Ley Nº 1715 concordante con el referido art. 238 del D.S. Nº 25763 respecto al cumplimiento de la FES.

II.4.- En lo concerniente a la impugnación del Informe de Evaluación Técnico Jurídica Nº 043/2001, en la fase de Exposición Pública de Resultados, si bien a fs. 99 cursa formulario de Registro de Reclamo u Observaciones, en el que Luis René Castedo Pereira, plasma su desacuerdo con los resultados preliminares del proceso de saneamiento, presentando posteriormente y por escrito sus observaciones mediante memorial de fs. 122 a 124, adjuntando certificado emitido por FRIDOSA (fs. 90), nota de venta de 2 toretes (fs. 91), y contrato de trabajo a efectos de realización de Plan de Ordenamiento Predial (fs. 92 a 93); es necesario dejar establecido que el certificado aludido data de octubre de 2003 fecha posterior a pericias de campo y a la verificación de la Función Económica Social in situ y no consigna a que propiedad corresponde el ganado a que se refiere, que la nota de venta de ganado se refiere al predio denominado "Milenio" y no al predio "El Porvenir" y que el contrato de trabajo solo acredita el convenio suscrito entre el actor y el Ing. Jorge Villarroel a efectos de realizar trabajos de Plan de Ordenamiento Predial, por ello y ante la información difusa que contienen, no fueron considerados como medio de prueba idónea que acredite el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio "El Porvenir", frente a la verificación directa de la Función Económico Social (FES) que fue realizada por el INRA, más aún si la misma fue presentada con posterioridad a las pericias de campo que se efectivizaron el año 2000. A mayor abundamiento cursa en obrados Dictamen Legal DGS-CSC Nº 0189/05 de 14 de febrero de 2005, por el cual se evidencia que el Informe Técnico Jurídico fue sometido a revisión y que inclusive se concluyó y sugirió -entre otras situaciones- la aplicación de los arts. 199-II-a) y 362 del Reglamento de la L. Nº 1715 aprobado por D.S. Nº 25763.

Asimismo, respecto a la cita de la Sentencia Constitucional Nº 726/2002 efectuada por el actor, afirmando que todo recurso merece una resolución conforme a los datos del proceso; es menester señalar que dicha cita está referida a Sentencia Constitucional dentro de Amparo Constitucional emergente de proceso penal en el cual el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal no resolvió el recurso de reposición formulado, en el entendido de que le coloca en estado de indefensión vulnerando el derecho a la seguridad jurídica y debido proceso por no haber merecido respuesta de la autoridad jurisdiccional conforme prevé el recurso de reposición, resultando por ello impertinente para el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, más aún si el art. 50-II del reglamento de la L. Nº 1715 aprobado por D.S. Nº 25763 señala expresamente que no son recurribles los actos o medidas preparatorias de resoluciones administrativas como en el presente caso es la Evaluación Técnico Jurídica. Por ello, constituyendo el Informe de Evaluación Técnico Jurídica un informe irrecurrible y en el entendido que de conformidad a lo dispuesto en el art. 213 del D.S. Nº 25763, la etapa de la Exposición Pública de Resultados, tiene por finalidad específica el dar oportunidad para que propietarios, poseedores y personas invocando un interés legal, hagan conocer errores materiales y omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento, resulta inatinente para el presente proceso, más aún si las observaciones y cuestionamiento que efectúa el demandante durante la Exposición Pública de Resultados, como se analizó precedentemente no estaban respaldadas por prueba idónea.

II. 5.- Finalmente respecto a la Conciliación aducida por la parte actora cuya Acta de Conciliación de 17 de julio de 2002, cursa a fs. 86 del cuadernillo de saneamiento; si bien se encuentra suscrita entre René Castedo Pereira y autoridades de la COPNAG, contando con la presencia de funcionarios del INRA Nacional y Departamental así como el Asesor Legal de FEGASACRUZ, donde, se acuerda que la superficie a consolidar es de 1439,9108 has., vale decir la superficie mensurada en el predio, renunciando a impugnar ante el Tribunal Agrario Nacional la resolución final de saneamiento que contemple esta superficie; sin embargo de ello, el INRA en uso de sus facultades, emite la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0049/2005 impugnada, determinando la ilegalidad de la posesión sin derecho a adjudicación y titulación, disponiendo el desalojo de Luis René Castedo Pereira y Osvaldo Ramón Pereira Rivero, precisamente en atención al Dictamen Legal DGS - CSC Nº 189/05 de 14 de febrero de 2005 e Informe Legal Nº 463/04 de fs. 96 a 97, que sugiere se mantenga la recomendación emitida en la Evaluación Técnico Jurídica, desestimándose la conciliación señalada supra por no estar respaldada por prueba idónea, situación correcta, en el entendido que el INRA es el único ente facultado para la distribución, reagrupamiento y redistribución de tierras conforme las atribuciones previstas por el art. 18-1) y 3) conc. con los arts. 64 y 65 todos de la L. Nº 1715 y que de conformidad a lo establecido por el art. 293 del D. S. Nº 25763, dichos acuerdos conciliatorios deben versar sobre derechos disponibles y no afectar derechos de terceros, además no importan reconocimiento a la validez de los derechos de propiedad o a la legalidad de la posesión invocados y no inhibe al INRA de revisar la validez de los derechos de propiedad y la legalidad de las posesiones en ejecución del saneamiento.

II. 6.- Que de conformidad con el art. 375 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, la carga de la prueba incumbe al actor, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado, en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor. En la presente causa, el actor no ha dado cumplimiento a la citada disposición procedimental, al no haber probado los extremos de su demanda; contrariamente, el demandado ha desvirtuado los argumentos expuestos en la acción deducida en su contra.

Que, de lo analizado precedentemente, se concluye que la Resolución Administrativa Final de Saneamiento impugnada, es el resultado de un debido proceso de saneamiento y condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante dicho proceso de regularización y perfeccionamiento de los derechos de propiedad agraria.

Que, en razón de los fundamentos precedentemente expuestos y en atención a las normas legales citadas, se concluye que el INRA, al haber determinado la ilegalidad de la posesión sin derecho a adjudicación y titulación por incumplimiento de la FES, adecuó sus actos en estricta observancia de las normas vigentes que regulan el saneamiento de la propiedad agraria, no siendo evidente haberse vulnerado las disposiciones legales citadas en la demanda.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 46 a 55, interpuesta por Luis René Castedo Pereira; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0049/2005 de 16 de febrero de 2005, referente al predio "El Porvenir", con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez