SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 28/06

Expediente: Nº 108/05

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Isidro Cruz López y Mercedes Villalba Delgado

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Chuquisaca

 

Asiento Judicial: Chuquisaca

 

Fecha: Sucre, 20 de septiembre de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

 

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo interpuesto por Isidro Cruz López y Mercedes Villalba Delgado, contra el Director Nacional del INRA.

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 47 - 50, interpuesta por Isidro Cruz López y Mercedes Villalba Delgado, contra el Director Nacional del INRA, la contestación de fs. 57 - 60, la réplica y dúplica de fs. 77 - 79 y 84 respectivamente, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, Isidro Cruz López y Mercedes Villalba Delgado dentro del plazo previsto por el art. 68 de la L. No 1715 interponen demanda contencioso administrativa contra el Director Nacional del INRA, pidiendo que se anule y se deje sin efecto la Resolución Administrativa RACS-CH No -0624/2005, emitida por el Director Nacional del INRA.

Que, la demanda funda su petitorio a partir del análisis de las siguientes disposiciones:

a)Que, la parte demandante sustenta su demanda en las irregularidades que el INRA hubiera incurrido al realizar los trabajos de campo, de gabinete, evaluación técnico jurídica y control de calidad, con relación al tratamiento y valoración de su posesión legal sobre el predio Canto de la Pampa Larga; asimismo, se refiere en el punto 4.1 respecto al informe jurídico de campo de fecha 13 de julio de 2001 punto 7, que al no haber suscrito acta alguna al respecto, mal podía concluirse que sus personas, no hubiesen demostrado el cumplimiento de la F.E.S.

b)Que, también se refiere a que en dicha evaluación, no se ha tomado en cuenta el derecho de posesión legal y el derecho de acceso a la tierra, vulnerando con ello el derecho constitucional que señala que la tierra es de quien la trabaja.

c)Que, con relación a la demostración de la legal posesión del predio Canto de la Pampa Larga, señala que en la carpeta de saneamiento cursa acta de declaración testifical del representante legal de la OTB "El Rodeo", Martín Velásquez Ortega, así como de los ciudadanos Maria Velásquez y Cornelia Velásquez, quienes bajo juramento dieron fe ante funcionarios del KADASTER respecto a que MERCEDES VILLALBA DELGADO ha sido y es conocida en el lugar, El Rodeo - Canto de la Pampa Larga, con el nombre que se señala. Indica asimismo, que en la evaluación técnico jurídica y demás procedimientos administrativos se han vulnerado los arts. 2, 41, 18, 76 de la L. No 1715, arts. 197, 198 y 237 de su Reglamento, 401 del Cód. Pdto. Civ, arts. 210, 211 y 212 del Cód. Civ., y finalmente el art. 7 incs. d), e), i) y 166 de la C.P.E, pidiendo en definitiva se declare probada su demanda y como consecuencia nula la Resolución Administrativa RACS-CH No- 0624/2005.

CONSIDERANDO: Que, citado legalmente el demandado y acreditando su personería legal, contesta a la demanda a fs. 57 - 60, señalando que de acuerdo a los datos y antecedentes del proceso de saneamiento y concretamente al punto 4.1. de la demanda, referido al informe jurídico de campo de fecha 13 de julio de 2001 observando el numeral 7. FORMULARIOS Y DOCUMENTACIÓN, en el que se tickeó la casilla correspondiente a que el acta de pericias de campo no cursa, dicha observación se trataría simplemente de un lapsus, ya que ello se refiere sólo a la relación de formularios llenados por el INRA lo cual se aclara y desvirtúa, en razón de la no existencia del acta mencionada, demostrándose fehacientemente su realización y existencia de manera expresa, señalándose día y hora de inicio de pericias de campo conforme al acta de apertura de pericias de campo de fecha 13 de febrero de 2005, cursante a fs. 23 de la carpeta predial, misma que se encuentra firmada, sellada y acreditada por el funcionario responsable de saneamiento del INRA y personal autorizado de la empresa Kadaster que hace fe del acto de su iniciación, de otro lado y a fs. 49, cursa el acta de cierre de pericias de campo y respecto al numeral 9, con relación a la actividad productiva, claramente se entiende que no existe superficie aprovechada y que no se cuenta con infraestructura, éste hecho está corroborado por el numeral 10 OBSERVACIONES, donde se demuestra que los beneficiarios ahora demandantes no acreditan la FES en trabajo agrícola y ganadero, aspecto avalado con la ficha catastral cursante a fs. 26 - 27.

Que, menciona el demandado que la superficie mensurada, constituye terreno baldío sin uso y de 20,0000 has., es decir, que toda esta extensión está sin trabajar, habiendo sido firmada la ficha catastral por el beneficiario Isidro Cruz López, expresando su conformidad con todo lo relacionado, sin que en ningún momento se haya demostrado o desvirtuado dicha situación.

Que, se refiere asimismo a que la posesión de los demandantes es ilegal conforme prevé el art. 199 parágrafo 2do inc. a) primera parte, motivo por el cual se dió lugar a la emisión de la Resolución Administrativa cuestionada.

Que, respeto a las actas de conformidad de linderos firmadas por los colindantes que refiere la parte demandante, indica que al ser una fase del trabajo técnico de campo y de la etapa de pericias correspondientes, las mismas no acreditan un derecho propietario por sí solas, por lo que todo este procedimiento ha estado ceñido a la L. No 1715 y su Reglamento.

Que, finalmente pide que se declare improbada la demanda y se confirme en todas sus partes la resolución recurrida con expresa condenación de costas a los demandantes, conforme prevé el art. 198 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la L. No 1715.

CONSIDERANDO: Que, presentadas la réplica y la dúplica por las partes a fs. 77-79 y 84 respectivamente, se pasa a analizar de acuerdo a lo siguiente:

1.Que, respecto de las actuaciones ilegales al trabajo de campo como de gabinete, evaluación técnico jurídica, control de calidad, realizados con relación al tratamiento y valoración de la posesión legal sobre el predio Canto de la Pampa Larga, no se evidencia aquel aspecto, puesto que el informe jurídico de campo de fecha 13 de julio de 2001 que se encuentra a fs. 23 de la carpeta predial demuestra su realización y existencia de manera expresa, señalándose día y hora de inicio de pericias de campo conforme al acta correspondiente, misma que se encuentra firmada, sellada y acreditada por el funcionario responsable de saneamiento del INRA y personal de la empresa Kadaster.

2.Que, en cuanto a la actividad productiva que sale de la evaluación, demostrada por la ficha catastral cursante a fs. 26 - 27, en forma fehaciente se demuestra que los actores no están cumpliendo con la FES respecto del predio Canto de la Pampa Larga, así como tampoco la explotación agrícola y ganadera, resultando por ello terreno baldío sin uso en una extensión de 20,0000 has., es decir, toda la superficie mensurada, ficha catastral que cuenta con la firma del beneficiario Isidro Cruz López, expresando así su conformidad sin que se haya demostrado lo contrario.

3.Que, en cuanto a la observación de la declaración jurada de fecha 13 de julio de 2001, la misma establece la pacífica posesión pero no así el cumplimiento de la función social del predio denominado Canto de la Pampa Larga, siendo así que el inicio de posesión data del 21 de septiembre de 1991, sin embargo, para considerarse una posesión legal, ésta debe imprescindiblemente cumplir la función social de acuerdo a lo previsto por el art. 2 parágrafo 1 de la L. No 1715, disposición que está referida a la actividad destinada a lograr el bienestar familiar o desarrollo económico de sus propietarios, cita legal relacionada con el art. 237 del Reglamento de la L. No 1715, aspectos no cumplidos por los demandantes, y que por el contrario claramente demuestran el incumplimiento de la función social, constituyéndose de esta manera en una posesión ilegal cual previene el art. 199 parágrafo segundo inc. a) primera parte, conforme se demuestra por la ficha catastral de fs. 26 - 27 e informe técnico y jurídico de campo de fs. 45 - 47, por lo que la R.A. RACS-CH No 0624/2005 está adecuada a los datos del proceso administrativo.

4.Que, respecto a las actas de conformidad de linderos a la que se refiere la parte demandante, esta es una fase y parte del trabajo técnico de campo y de la etapa de pericias correspondiente, misma que no acredita ningún derecho propietario por sí solo, sino que técnicamente se delimita un predio para que con ello en la etapa de evaluación técnico jurídica se realice el análisis y valoración, y en base a ello, recién se determine el cumplimiento de la etapa de saneamiento y todas las previstas en la L. No 1715 y su Reglamento.

5.Que, en cuanto al acta de declaración testifical de fs. 43, esto únicamente se refiere a la identidad de la persona a falta de documento idóneo y no así a la posesión o cumplimiento de la función social

CONSIDERANDO: Que, las Resoluciones Administrativas dictadas por el INRA, sujetas de acuerdo a los resultados de saneamiento de la propiedad agraria, no desconocen derechos preferentes a los derechos emergentes, sino por el contrario garantizan la efectividad de las tierras en cuanto estas cumplan con la función social o con la función económico social; por otra parte, las resoluciones impugnadas, por su carácter provisional y por estar condicionadas a los resultados del saneamiento de la propiedad agraria, no producen perjuicios ni vulneran los derechos invocados por los demandantes, ya que ellos estaban en la obligación de demostrar que las tierras de las cuales reclaman derechos estaban trabajadas por ellos, en función agrícola o ganadera, cosa no ocurrida en el caso de autos, ya que cuando se realizó el procedimiento administrativo de saneamiento, los encargados del mismo, luego de verificar estos aspectos llegaron a la conclusión de que el predio denominado Canto de la Pampa Larga no estaba cumpliendo la función económico social ni la función social, aspecto reconocido por los actores, en razón de que en la demanda confiesan ellos de que dichas tierras se encontraban en descanso, situación suficiente para no tener derecho a reclamo alguno.

Que, por todo lo examinado, los demandantes no han demostrado ni desvirtuado situación alguna para anular la resolución impugnada, siendo que la misma sale como resultado de todo el procedimiento administrativo de saneamiento basado en normas técnicas y jurídicas, contrariamente el Director Nacional del INRA ha desvirtuado tanto la prueba como los argumentos expuestos por los actores.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción y potestad que por ley ejerce falla declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 47 - 50, incoada por Isidro Cruz López y Mercedes Villalba Delgado, consiguientemente, se confirma la Resolución Administrativa No. RACS-CH No 0624/2005 de fecha 14 de septiembre de 2005.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, debiendo quedar fotocopias legalizadas en su lugar, con cargo al INRA, y sea en el plazo de 30 días.

Regístrese y hágase saber.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán