SENTENCICIA

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Máximo Pessoa Jeske

 

Demandado: Percy Suárez Solíz

 

Distrito: Beni

 

Asiento Judicial: Trinidad

 

Fecha: 13 de marzo de 2006

VISTOS: Los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, Máximo Pesoa Jeske se apersona a este despacho judicial, mediante memoriales de fs. 10-11 y 15 respectivamente, manifestando que Percy Suárez Solíz, de manera arbitraria y abusiva, sin consultar a sus colindantes, se encuentra construyendo una alambrada, aprovechando que su contratista romploneo casi todo el campo, para siembra de arroz, la que atraviesa su campo de pastoreo de su fundo rústico Paraíso 1, en aproximadamente 80 has., sito sobre la carretera Trinidad-Santa Cruz, próxima a la comunidad Villa Banzer, alambrada que le privaría a acceder hasta una laguna donde levaba su ganado, habiendo talado árboles de su propiedad, a más de que hubiese tirado por los suelos su alambrada y quemó sus postes, sustrayendo su alambre, desconociendo su paradero, dejando constancia que este asentamiento sobre sus tierras es posterior a la Ley INRA, siendo ilegal el mismo; por lo que amparado en el art. 39 inc. 7) de la Ley Nº 1715 Agraria, y 602 del Cód. Pdto. Civ., demanda interdicto de retener la posesión de aproximadamente 80 has., a Percy Suárez Solíz, pidiendo que se ordene el retiro de la alambrada, construida por el demandado en su propiedad, con costas, daños y perjuicios.

Luego de ser declarada defectuosa la demanda y subsanada la misma, mediante auto de fs. 15 vta., se admitió la demanda corriéndose traslado a la parte demandada, a efectos de que conteste la demanda, dentro del término de ley.

Citado legalmente el demandado, conforme consta en la diligencia de fs. 18 de obrados, en término hábil, Percy Suárez Soliz, se apersona a este despacho judicial, negando los extremos de la demanda, en todas sus partes, al ser este improcedente, conforme a los fundamentos que expone, señalando de que la alambrada que menciona el demandante fue construida en el mes de octubre del año 2004, por lo que la acción se hubiese interpuesto fuera del año, que exige la ley, para su procedencia, a más de que no ha realizado ningún acto de perturbación de su posesión, ya que entre otros requisitos, quién lo intente debe encontrarse en posesión actual o tenencia de la parte del fundo rústico que motiva la litis, lo que no sucedería en el presente caso, toda vez que el propio actor lo reconocería, al haber interpuesto una querella penal, por el presunto despojo, no encontrarse en posesión, por lo que pide se declare improbada la demanda.

Una vez contestada la demanda, y al no haber reconvenido, mediante providencia de 23 de enero del presente año, cursante a fs. 75 vta., a efectos de desarrollar el proceso oral agrario, se señaló audiencia pública, con citación previa de las partes, conforme consta en la diligencia de fs. 76 del expediente.

Efectuada la audiencia en la fecha realizada, cuyos actuados cursan en el acta de fs. 82 a 86 del expediente, en la que no se alegaron hechos nuevos, por las partes, mediante auto expreso dictado en esta, se fijó el objeto de la prueba y admitió la prueba pertinente, tanto de cargo como de descargo, e inclusive se inició la producción inicial de prueba, en la misma actuación; disponiéndose en audiencia el desarrollo de una audiencia complementaria, a efectos de continuar con la producción de la prueba admitida a las partes, conforme consta en el acta de fs. 86 del expediente; la misma que por razones de fuerza mayor, fue prorrogada mediante auto dictado en audiencia, cursante a fs. 99 y modificada la fecha mediante auto dictado en audiencia cursante a fs. 122 y vta. Del expediente, a fines de no causar indefensión a las partes, y poder producir la totalidad de la prueba admitida.

CONSIDERANDO: Que durante la tramitación del proceso, conforme al objeto de prueba fijado, las partes, produjeron los siguientes medios probatorios, tanto de cargo, como de descargo.

La parte demandante en calidad de prueba de cargo.- La documental aparejada a su demanda, cursante de fs. 1 a 9, las testificales de cargo de los ciudadanos, Sixto Maza Flores (Acta de fs. 84), Trinidad Menacho Gutiérrez de Cuellar (Acta de fs. 85), la confesión judicial provocada del demandado Percy Suárez Soliz (Acta de fs. 134), y la inspección ocular contenida en el acta de fs. 88 y vta. de obrados.

La parte demandada en calidad de prueba de descargo.- La documental aparejada a la contestación cursante de fs. 19 a 70, las testificales de descargo de los ciudadanos, Nilson Pérez Vargas (acta de fs. 96), Juan Jesús Arias Añez (acta de fs. 97), Martha Herrera Velarde de Mendoza (acta de fs. 98), dictamen pericial cursante a fs. 103 y 107 de obrados, y el complementario y aclaratorio de fs. 123 a 124 del expediente, confesión judicial provocada del demandante, cursante en el acta de fs. 133, y la inspección ocular contenida en el acta de fs. 88 y vta. de obrados.

CONSIDERANDO: Que producidas las pruebas antes referidas, y compulsadas conforme el valor probatorio que la ley le otorga, y en su caso a la sana crítica del juzgador, en relación de congruencia al objeto de la prueba fijado oportunamente, de acuerdo a la acción interdicta de retener la posesión demandada, en aplicación estricta del art. 397 del Cód. Pdto. Civ., tienen los siguientes puntos de hecho probados y no probados por las partes:

I.- Hechos no probados por el demandante.- 1.- El encontrarse en actual posesión real y pacífica de la parte del fundo rústico, que reclama retener la posesión; al haberse demostrado dicho extremo, por la pericia de campo practicada, corroborada por la inspección ocular realizada, medios probatorios que cursan a fs. 88 y vta., y a 103-107 y su complementación de fs. 123 a 124 del expediente, que merecen la fe probatoria que les otorgan los arts. 427 y 441 del Cód. Pdto. Civ., e inclusive reconocido por la propia parte demandante, cuando pretendió modificar y ampliar su demanda, mediante memorial de fs. 113 a 115 y en su confesión judicial provocada, donde reconoce que no se encuentra en posesión de la parte en conflicto, cursante en la parte final del acta de fs. 133 vta. del expediente, medio probatorio que merece la fe que le otorga el art. 404 del Código Adjetivo Civil.

2.- Que el demandado haya realizado actos materiales de perturbación al ejercicio de la posesión real y efectiva que estuviere ejerciendo;

3.- Que dichos actos materiales de perturbación fueron realizados dentro del año a la presentación de la demanda;

4.,- Que su posesión real y física sobre la parte en conflicto, data de más de un año, a la presentación de la demanda;

5.- Los daños y perjuicios que le hubiesen ocasionado con la perturbación; puntos de hecho que no pudo demostrar la parte actora, al no haber podido demostrar el primer presupuesto necesario, para la procedencia de la acción demandada, conforme a los fundamentos expuestos al punto primero, no mereciendo mayor consideración al respecto.

II.- Hechos probados por el demandado.-

1.- Que el demandante no se encuentra en posesión real y efectiva sobre la parte en conflicto; conforme se tiene demostrado por los fundamentos expuestos en el punto primero de los hechos no probados por el demandante, no siendo necesario entrar a considerar los demás puntos de hechos señalados para el demando, al no haberse probado ningún punto de hecho señalado para el actor.

CONSIDERANDO: Que la acción interdicta de retener la posesión prevista dentro de la competencia de los jueces agrarios, por disposición del art. 39 inc. 7) de la L. Nº 1715 Agraria para su procedencia, requiere de conformidad a lo previsto en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., que quien lo intentare se encuentre en posesión actual o tenencia de u n bien inmueble, y además que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en esa posesión, mediante actos materiales; de cuya redacción, se colige que el principal presupuesto, a efectos de considerar el segundo, es que el demandante se encuentre en ejercicio de la posesión actual o tenencia, es decir, el poder de hecho, o en su caso el elemento objetivo de la posesión, como es el corpus de la cosa, no bastando para ello, el elemento subjetivo, o intelectual, cual es la intención o voluntad de tener un derecho real sobre la cosa o inmueble, por lo que la ausencia de este presupuesto, en los hechos, hace improcedente la acción, sin necesidad de entrar a considerar los demás, conforme se tiene demostrado en la fundamentación de hecho y derecho, expuesta en los puntos de hecho no probados por el actor, incumpliendo así el demandante, con la carga de la prueba que le incumbe, respecto al hecho constitutivo de su derecho, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 375 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de Trinidad, administrando justicia en primera instancia, en aplicación del art. 86 de la L. Nº 1715 Agraria, como del art. 190 del Cód. Pdto. Civ., así como de las demás normas legales citadas al exordio, declara IMPROBADA la demanda interdicta de retener la posesión interpuesta por Máximo Pessoa Jeske, cursante a fs. 10-11 y 15 respectivamente, con costas en aplicación estricta del art. 594 del Código Adjetivo Civil.

Salvándose el derecho de los discordes, para la vía legal respectiva, conforme a lo regulado en el art. 593 del Cód. Pdto. Civ.

La presente resolución, que será registrada en los libros de tomas de razón que correspondan, es dictada a los trece días del mes de marzo de dos mil seis, en el Juzgado Agrario de Trinidad, con jurisdicción en las Prov. Cercado, Marbán y Mamoré, del Dpto. del Beni.

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 28/2006

Expediente: Nº 44/06

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Máximo Pessoa Jeske

Demandado: Percy Suárez Solíz

Asiento Judicial: Trinidad

Distrito: Beni

Fecha: Sucre, 3 de julio de 2006

Vocal Relator: Dr. Luis A. Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 149 - 151 vta., interpuesto por Máximo Pessoa Jeske, contra la Sentencia Nº 03/2006, de 13 de marzo de 2006, pronunciada por el Juez Agrario de Trinidad, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, seguido por Máximo Pessoa Jeske en contra de Percy Suárez Solíz, respuesta de fs. 154- 156, Auto de Concesión del Recurso de fs. 157, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO: Que, interpuesta y sustanciada la acción interdicta de retener la posesión, habiendo sido rechazado el desistimiento formulado por el demandante así como la posterior solicitud de ampliación y modificación de la demanda, el Juez Agrario de Trinidad, mediante Sentencia Nº 3/2006, cursante a fs. 136 - 137 vta., declara IMPROBADA la demanda cursante a fs. 10 -11 y 15, respectivamente, salvando el derecho de los discordes, para la vía legal respectiva, conforme al art. 593 del Cód. de Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que la parte actora, mediante memorial de fs. 149 - 151 vta., interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia Nº 3/2006, argumentando, inicialmente, que su demanda fue interpuesta dentro del año de producidos los hechos, prosigue, realizando una relación de cada una de las consideraciones referidas a los hechos probados y no probados plasmadas en la ya citada sentencia; de esta manera, señala que el juzgador no se pronunció sobre varios aspectos esgrimidos en su demanda como el corte de sus árboles de parte del demandado para realizar su alambrada, quema de sus postes y tumbado de alambrada, sustracción de sus alambres, etc. Argumenta que, hechos consignados como no demostrados por su parte, como la perturbación al ejercicio de su posesión y los daños y perjuicios ocasionados, sí hubieran sido demostrados. En cuanto a la posesión del área en conflicto, indica que en realidad ninguna de las partes tiene la posesión real y efectiva, porque, debido a las lluvias, el yomomo hace impenetrable el paso.

Finalmente, indica que el juzgador, no valoró correctamente las pruebas presentadas dentro del proceso, infringiendo así el art. 1286 del Cód. Civ. con relación al art. 604 y 397 del Cód. Pdto. Civ. Asimismo, señala haberse violado el Art. 190 del Cód. de Pdto. Civ., al no haber cumplido con los requisitos legales que debe contener toda sentencia y el incumplimiento del art. 90 del mismo cuerpo legal, por lo que considera que éste Tribunal, advertido de tales irregularidades, casará ésta sentencia y en consecuencia declarará probada su demanda con costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que en conocimiento de la parte demandada el recurso interpuesto, ésta, mediante memorial cursante a fs. 154 a 156, contesta refutando el mismo en todas sus partes y pidiendo se declare su improcedencia, argumentando que el recurso carece de fundamentación legal, incumpliendo el recurrente con el mandato del art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. Asimismo, señala que tanto las testificales de cargo como las de descargo son uniformes al mencionar que el demandado, tiene la posesión de las hectáreas en conflicto; así también lo corrobora el mismo demandante en su memorial de demanda de fs. 10 a 11, y cuando mediante un proceso penal, acusa al demandado de cometer delito de despojo de acuerdo a la referencia que realiza el propio demandante, evidenciándose de este modo, señala, la falta del requisito elemental para la procedencia de esta acción interdicta cual es la posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble.

CONSIDERANDO: Que, conforme señalan los arts. 602 y 604 del Cód. Pdto. Civ., el Interdicto de Retener la Posesión, es una acción que para su procedencia, tiene el presupuesto fundamental de la tenencia o posesión actual; en este sentido, en el presente caso, el Juez Agrario de Trinidad, al declarar improbada la demanda, ha obrado correctamente, pues, de la prueba producida, tanto testifical de cargo y descargo, un proceso previo de despojo, el intento de desistimiento y posterior modificación de la demanda, como de la misma manifestación del demandante en diferentes oportunidades, le ha permitido al juzgador determinar la inexistencia del presupuesto principal para la procedencia del interdicto de retener la posesión, cual es la posesión del terreno sobre el cual se dice existir perturbación o amenaza de perturbación mediante hechos materiales. Es más, el recurrente incluso ratifica a tiempo de interponer la presente impugnación, no encontrarse en dicha posesión, por tanto, siendo además incensurable la prueba en casación, este Tribunal no encuentra que el Aquo, haya infringido el art. 1286 del Cód. Civ en relación al art. 604 y 397 del Cód. Pdto. Civ.

Que, respecto a haber violado el Aquo el Art. 190 del Cód. Pdto. Civ, sobre el contenido de la sentencia y haber omitido pronunciarse sobre otros aspectos de la demanda; por una parte, se observa que no es evidente lo señalado ya que la demanda no contiene el confuso detalle sobre diferentes alambradas a las que alude el recurrente y por otro lado, en lo que respecta a los puntos 2do al 5to de los hechos no probados por el demandante consignados en la sentencia recurrida, en efecto, el Aquo, no los desarrolló, señalando que al no haber podido demostrar la parte actora el primer presupuesto necesario, no merecían estos otros mayor consideración, lo que es correcto, pues la relevancia de estos últimos, está ligada estrechamente con el cumplimiento o incumplimiento del primer presupuesto; en este sentido, este Tribunal, tampoco ha observado haberse violado la norma contenida en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., respecto al contenido de la Sentencia recurrida y en lo que respecta al art. 90 del mismo cuerpo normativo, no merece mayor referencia, toda vez que el recurrente no ha explicitado en qué consiste la violación de dicha norma.

Finalmente, se debe tener presente, que la acción interdicta a diferencia de otras acciones reales y el propio proceso administrativo de saneamiento, versa únicamente sobre una situación de hecho, más no define derechos propietarios sobre predios rurales.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad al art. 87 - IV de la L. Nº 1715, concordante con el art. 271 - 2) y 273 del Cód. Procesal Civil; FALLA declarando INFUNDADO el recurso de casación de fs. 149 a 151 vta. Con costas.

Regulase el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- (ochocientos 00/100 bolivianos), que mandará a pagar el Juez de instancia.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 11 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el Juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño