SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Francisco Asunción de la Vega

 

Demandado: Feliza Torrez Maigua

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Tarija

VISTOS: La demanda de fs. 9, contestación de fs. 33, prueba producida y todo lo que ver confino para resolver y

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 9 comparece Francisco Asunción de la Vega Vega, manifestando que es propietario de un terreno en Tolomosa delimitado por cerco de alambres y postes mismo que en el mes de agosto de 2005 y febrero de este año fue levantado por Feliza Torrez Maigua y otro, perturbando de ese modo su posesión de más de treinta años, basados en un informe pericial argumentan ser propietarios y con una instrucción del corregidor y secretario del sindicato sin conocer el terreno ordenan levantar el cerco, por lo que demanda interdicto de retener la posesión contra Feliza y José Sixto Torrez, este último excluido por resolución de fs. 22 vta. a solicitud del actor, pero admitido luego como tercero interesado por haber comparecido contestando la demanda.

CONSIDERANDO: Que, a fs. 33 Justina Feliza y José Sixto Torrez Maigua, contestan la demanda en forma negativa manifestando que son propietarios de dos terrenos ubicados en Tolomosa, uno de los cuales es a temporal, con una extensión de 9.5396 has., sobre las que han ejercido su derecho propietario respetando las propiedades vecinas sin haber tenido problemas hasta que Francisco Asunción de la Vega pretendió adueñarse de una fracción por la colindancia para lo que implantó postes y alambrado, mismo que después de justos reclamos de su parte, el demandante los derrumbó, por lo que solicita se declare improbada la demanda, condenando en costas al demandante, sin perjuicio de los daños y perjuicios ocasionados.

CONSIDERANDO: Que, dando cumplimiento a lo pautado por el art. 79 y siguientes de la L. Nº 1715, se imprime el procedimiento correspondiente al oral agrario, producida la prueba ofrecida, valorada y apreciada de acuerdo a la eficacia probatoria que le asignan los arts. 1330, 1334, 1321 todos del Cód. Civ. y, de acuerdo a los dictados de la sana crítica y prudente arbitrio de la juzgadora, en estricta sujeción a los puntos fijadazo como objeto de la prueba se establece que llegaron a demostrarse los siguientes:

1.- Posesión actual efectiva del actor ejercida en el fundo en litigio, mediante la inspección ocular según acta de fs. 47, confesión judicial espontánea de fs. 33, las declaraciones testificales de Evaristo Flores Ramos (fs. 49-50); Andrés Faustino Ramos (fs. 53).

2.- Actos materiales perturbadores a la posesión del actor realizados por la demandada, mediante confesión espontánea (fs. 47-48); las declaraciones de los testigos Evaristo Flores Ramos (fs. 49-50); Rubén Ramos (fs. 50 vta.) y Martha Ramos (fs. 51 vta. 52).

3.- Tiempo en que tuvieron lugar los actos perturbadores, mediante las declaraciones de los testigos Rubén Ramos (fs. 50 vta.) y Martha Ramos (fs. 51-52).

CONSIDERNDO: Que, las acciones interdictas tienen por objeto la defensa de la posesión actual sea cual fuere su naturaleza así sea viciosa e incluso la mera tenencia, independientemente del derecho propietario o el derecho a poseer, para ampararla cuando sea perturbada o para restituirla cuando haya sido objeto de despojo. Que, particularmente el de retener la posesión es otorgado al actual poseedor o tenedor de u n bien que es perturbado con actos materiales a objeto de ampararlo en su posesión y conservarlo en ella, de manera que su procedencia está supeditada a la concurrencia de los siguientes requisitos establecidos en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ.: 1)Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble. 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales. 3) Que la demanda hubiere sido interpuesta dentro del año de producidos los actos perturbadores, este último dispuesto por el art. 592 del mismo cuerpo legal adjetivo. Que, es suficiente para merecer la protección jurídica en nuestra materia, que se tenga poder sobre la cosas, usarla, gozarla y aprovecharla mediante actos agrícolas o pecuarios y con un mínimo de permanencia sin interesar si se tiene o no derecho a ello. Que, por turbación se entiende la realización de actos materiales que amenacen al poseedor con despojarlo sin que de ellos resulte su exclusión total o parcial. Que, en el caso de autos, según se evidenció en la inspección judicial el actor usa el terreno para pastar sus animales pues vimos ingresar su ganado, postes y alambre de púas en el suelo y hoyos donde se encontraban los postes, cerco que según la demandad fue puesto por el actor y levantados por ella después de la negativa a hacerlo de la contraparte pese a sus reclamos, extremos estos ratificados por las declaraciones de los testigos Evaristo Flores, Rubén Ramos Estrada y Martha Lourdes Jaramillo, quienes manifiestan que desde hace más o menos un año Francisco de la vega ha alambrado el terreno ya no deja entra a nadie, una sola vez ha sacado leña y antes llevaba su ganado a otro lugar, el cerco fue sacado por Feliza Torrez después de hacer notificar a Francisco de la Vega, primero hará unos seis meses el cerco paralelo al bordo y después, hará unos dos meses, el que quedaba a lo largo del camino. Que, si bien la tacha propuesta contra Rubén Ramos Estrada y Martha Lourdes Ramos ha sido demostrada mediante la propia declaración de los testigos observados, se toma en cuenta por ser conocedores y concordar con la declaración de la misma demandada proponente (art. 447 del Cód. Pdto. Civ.). Que, de la prueba producida se concluye que la concurrencia de los tres requisitos de procedencia de la acción se han cumplido a través de la posesión actual del actor sobre el bien en litigio mediante el pastoreo de su ganado, los actos perturbadores a esa posesión realizados por la demandada consistentes en el retiro del cerco de poste y alambre de púas colocados por el actor, lo que ocurrió en dos oportunidades: la primera hace seis meses la segunda hace dos meses, ambas dentro del término establecido en el art. 592 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: Administrando justicia en nombre de la Nación, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que me son atribuidas por el 7) del art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agria como jueza Agraria de Tarija fallo declarando PROBADA la demanda interdicta de retener la posesión incoada a fs. 9 por Francisco Asunción de la Vega Vega, contra Feliza Torrez Maigua, consecuentemente dispongo:

1.- Amparar en la posesión al actor Francisco Asunción de la Vega Vega sobre el inmueble rústico ubicado en Tolomosa.

2.- SE abstenga la demandad Feliza Torrez Maigua realizar actos materiales que perturben la posesión del actor.

3.- Reponga el cerco de postes y alambre de púas destruido en límites norte y este de la parcela en litigio dentro del término de 15 días computables desde la ejecutoria del presente fallo.

4.- SE condena en costas a la demandada en aplicación de lo dispuesto en el art. 594 del Cód. Pdto. Civ.

5.- Se salva la vía contenciosa para la definición de los derechos de quien o quienes se sientan agraviados por el presente fallo.

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 028/2006

Expediente: Nº 040/06

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Francisco Asunción de la Vega

Demandado: Justina Feliza Torrez Maigua

Asiento Judicial: Tarija

Distrito: Tarija

Fecha: Sucre, 12 de mayo de 2006

Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 62 á 63 vta., interpuesto por Justina Feliza Torrez Maigua, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2006 de fs. 56 a 58, pronunciada por el Juez Agrario de la ciudad de Tarija de la Provincia Cercado del Departamento de Tarija, dentro del proceso interdicto de retener la posesión. Contestación del recurso, auto de concesión y todo lo demás que convino ver y se tuvo presente para resolución final.

CONSIDERANDO: La casación en la forma y en el fondo es un acto procesal complejo puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar una determinada resolución judicial, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el art. 258 -2) del Código de Procedimiento Civil, que se aplica en materia agraria por el principio o régimen de supletoriedad que establece el art. 78 de la ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; por consiguiente, constituyéndose su cumplimiento en un presupuesto necesario y fundamental para su precedencia y viabilidad jurídica.

En el presente recurso de manera general, la recurrente: Justina Feliza Torrez Maigua, pretendió cumplir con la exigencia legal antes señalada, empero no señalo concretamente cuales normas jurídicas fueron violadas o mal interpretadas al momento de dictarse la sentencia y tramitarse el proceso oral agrario; ni explicaron y fundamentaron en que consiste tales violaciones o malas interpretaciones de la ley; es decir, que no fundamentaron ni especificaron porque existiría violación de la ley, menos señalaron cuales debería haber sido la norma aplicable o cual fuere la interpretación que se pretende aplicar en el fallo para restablecer el orden legal, y simplemente se limitó a realizar una relación de los hechos (relación de expediente) y una crítica generalizada a la valoración de la prueba que es irrevisable e incensurable en casación.

En casación simplemente se analiza si el juez de primera instancia ha aplicado correctamente el derecho al caso concreto, sin inmiscuirse en la valoración de la prueba que es privativa del juez agrario de primera instancia por el principio de inmediación que consagra el art. 76 de la ley 1715, situación que solicita el recurrente y que no es posible en esta fase del proceso agrario, ni menos en la apreciación de la prueba que consagra el art. 1286 del Código Civil.

Es deber del recurrente citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes infringidas, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; es decir, se requiere en primer lugar, que haya un error de derecho , y que sea señalado expresamente por el recurrente; en segundo lugar, que dicho error esté incluido dentro de las causales de casación y finalmente la crítica generalizada y fundada del fallo. Lo que significa que debe indicarse el error de derecho y la correcta solución de la situación jurídica planteada. La invocación debe ser clara, concreta y precisa, y no mera referencia o crítica general, situación que se extraña en el presente recurso de casación, por lo que debe declarase su improcedencia, por ser este recurso formalista en su interposición.

En el presente recurso no existe la técnica recursiva necesaria de casación que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, porque simplemente se trata de un memorial donde existe una relación del proceso, pero que finalmente, no constituye en si un recurso de casación por los motivos que se expusieron anteriormente.

POR TANTO: La sala Primera del Supremo Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de la Ley 1715 y la competencia otorgada por el art. 36 -1) del referido cuerpo legal, de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada ley especial, en relación con el art. 272 del Código de Procedimiento Civil, FALLA declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 62 a 63 vta., con costas a los recurrentes.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000 que mandará pagar el juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine