SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S 1ª Nº 01/08

Expediente: 111/06

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Luis René Castedo P. rep. por José Luis

 

Caballero Velasco.

 

Demandado : Director Nacional del INRA.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, 02 de enero de 2008

 

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: Los antecedentes procesales y ;

CONSIDERANDO: Que, José Luis Caballero Velasco en representación legal de Luis René Castedo Pereira demanda por la vía contencioso-administrativa la Resolución Administrativa RA -ST Nº 0356-2005, argumentando que el predio de la litis denominado "Kenia", fue adquirido por su representado y por Oswaldo Ramón Pereira Rivero de manera conjunta y a título oneroso, mediante documento de transferencia registrado en DD.RR. de la Corte Superior de Santa Cruz bajo la partida computarizada 010314738 en fecha 20 de enero de 1998, un año y medio antes de haberse dictado la resolución determinativa de área de saneamiento SAN-TCO Guarayos Nº R-ADM-TCO-0006-99 de 30 de mayo de 1999. Misma que declara el fundo como sub-área priorizada de saneamiento "B" y que dio inicio al proceso de saneamiento con el expediente agrario que se halla junto a la carpeta predial signado con el número 48673, en el que se encuentra el auto de vista y la sentencia correspondiente, clasificando a la propiedad "Kenia" como ganadera, dotándole a Federico Hurtado Rosales, una superficie de 3000 Has.; vale decir trece años antes de la publicación y vigencia de la L. Nº 1715. Transfiriendo éste último el fundo dotado denominado "Kenia" a favor de los sub-adquirentes Castedo y Caballero de manera onerosa incluidas sus mejoras, usos y costumbres. Señala también el demandante que el uso del suelo correspondiente al área donde se encuentra el predio "Kenia" es compatible con el derecho propietario conforme establece el art. 6 del D. S. Nº 24124 de 21 de septiembre de 1995, concordante con el D. S. Nº 26075 de 16 de febrero de 2001 que permite la adjudicación y dotación de la reserva forestal Guarayos, situaciones que no fueron consideradas en razón a que no se aplicaron las normas citadas en el Informe de evaluación Técnico-Jurídico Nº 042-2001 de 25 de abril de 2002.

De otro lado manifiesta el demandante que no se puede desconocer la conciliación efectuada con los representantes indígenas y el aval de la Dirección Nacional del INRA en los procesos de saneamiento; situación que se habría cumplido como se demuestra en acta de fs. 344 de 17 de julio de 2002, por el que consta la superficie mensurada en pericias de campo, así como la superficie que cumple la función económico-social y donde las partes estuvieron de acuerdo en consolidar 2956.5717 Has., aspectos éstos que habrían sido desestimados en el Informe Legal Nº 473-04 cursante a fs. 402, contrariando la normativa del art. 239 del Reglamento de la L. Nº 1715. También se señala que los trabajos realizados en el predio fueron estimados por el INRA de manera parcial y considerando erróneamente la posesión de su mandante como reciente e ilegal, fruto del desconocimiento profesional de la actividad ganadera. Lo cual dice demostrar que no estaban capacitados para ello, peor aún para disponer el desalojo, ya que esas actuaciones administrativas no correspondería con la realidad de los hechos. Para salvar esa situación anómala indica que asistió a una audiencia de conciliación, oportunidad en que se suscribió el acta correspondiente y se solicitó además una inspección "in visu" en el terreno con el fin de verificar y constatar estos aspectos, que como refirió anteriormente, no habrían sido considerados en la evaluación técnico-jurídico. Fundamenta también que el INRA no sólo suprime la posibilidad de subsanar y rectificar errores u omisiones, conforme al art. 216 del Reglamento Agrario, sino que además niega validez legal de las conciliaciones garantizadas por el art. 290 de la normativa agraria y la L. Nº 1770. Al oponerse a verificar "in situ" la existencia de ganado y establecer las inversiones realizadas en el predio por los sub-adquirentes vulnerando el principio de derecho a la defensa consignado en el art. 16-II de la C.P.E.. Finalmente pide que se anule la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0356-2005.

Que, admitida la demanda mediante auto de fs. 24 se corre traslado en el término de ley, respondan en el término de ley, respondiendo Juan Carlos Rojas Calizaya mediante memorial de fs. 47 a 51 con los siguientes argumentos:

Que, la dotación efectuada hace 14 años a favor del primer poseedor, es considerada ilegal de acuerdo a lo dispuesto por el art. 199 del Reglamento de la L. Nº 1715 y que René Castedo, actual poseedor del predio, no cumple con la función económico-social. Que dicha dotación estuvo prohibida por ley, debido a encontrarse sobrepuesta a una reserva forestal establecida por D. S. Nº 08660 de 19 de febrero de 1969. Respecto del uso del suelo correspondiente al área donde se encuentra el predio "Kenia", sostiene que es incompatible con el derecho propietario conforme lo establece el art. 6 del D. S. Nº 24124 de 21 de septiembre de 1995, que solo precautela y respeta los derechos adquiridos, siempre y cuando se cumplan las reglas de intervención y manejo de suelos, disposición concordante con el D. S. Nº 26075 de 16 de febrero de 2001. Concluye, que la afirmación del demandante en sentido de que el predio es ganadero no es evidente y, por lo tanto no cumpliría la función económico-social al no evidenciarse la existencia de ninguna cabeza de ganado. Que según el uso de suelo que corresponde al área donde se encuentra el predio "Kenia", no puede ser compatible con el derecho propietario, porque se encuentra afectado con vicios de nulidad absoluta y es considerado ilegal por haberse superpuesto el total de la superficie de 3.000,0000 Has. en el área clasificada como Reserva Forestal Guarayos, conforme estableciera el informe de evaluación Técnico-Jurídico Nº 042/2001 cursante a fs. 335 sustentado en el D. S. Nº 08660.

En cuanto a la supuesta violación de la L.Nº 1770, manifiesta que el D. S. Nº 26075, efectivamente, permite la dotación y adjudicación de tierras reguladas por la L. Nº 1715 concordante con la L. Nº 1770. Esto, en tierras de producción forestal permanente, no así en tierras de protección.

Respecto a la conciliación con los representantes legales del COPNAG, señala la parte demandada que el art. 293 del Reglamento de la ley INRA establece que los acuerdos conciliatorios a los que arriban las partes con la intervención del INRA como conciliador no importan su reconocimiento a la validez de los derechos de propiedad o a la legalidad de la posesión, como tampoco le inhibe cuestionar o impugnar la validez de los derechos de propiedad y la legalidad de las posesiones, en la ejecución del saneamiento.

Respecto a la posesión reciente, fundamenta que la actividad ganadera y en las mejoras efectuadas en el predio "Kenia" detalladas por el demandante, no se tomó en cuenta que dentro del proceso de saneamiento, existen etapas definidas por ley para la verificación del cumplimiento de la F.E.S, dentro de las cuales se deben cumplir determinados actuados. Al respecto el art. 170 parágrafo 2 del Reglamento de la L. Nº 1715 determina que la resolución instructoria dispondrá la realización de la campaña pública y pericias de campo, fijando plazo y fecha de inicio. A este efecto mediante carta de citación cursante a fs. 242 de obrados, señala que se citó personalmente al demandado, acto con el cual tomó conocimiento de la fecha exacta en que se realizarían las pericias de campo y a cuyo efecto debió acreditar su derecho con toda la documentación pertinente así como el cumplimiento de la función económico-social.

Pide en definitiva, se declare improbada la demanda y se deje subsistente en todas sus partes la Resolución recurrida, con costas.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los datos del proceso se tiene lo siguiente:

1.Que el INRA a tiempo de realizar el proceso administrativo de saneamiento no ha tomado en cuenta el principio de temporalidad con relación al art. 6 del D. S. Nº 24124 de 21 septiembre de 1995 y el D. S. Nº 26075 de 16 de febrero de 2001, por lo que el informe de evaluación Técnico-Jurídico Nº 042/2001 de 25 de abril de 2002 no puede considerarse jurídicamente válido. Por otra parte no se tomó en cuenta que la compatibilización del suelo con el uso ganadero es acorde al derecho propietario o posesorio, ya que así se encuentre el predio "Kenia" sobrepuesto al Reserva Forestal Guarayos, el Decreto Supremo Nº 26075 convierte a la reserva mencionada en tierra de producción forestal permanente, siendo evidente que el art. 2 numeral 5 de dicha norma permite las dotaciones en estas zonas con la finalidad de que se desarrollen las actividades descritas en su art. 5º y bajo las condiciones que la misma norma establece; máxime si como en el presente caso, las actividades desarrolladas en el predio "Kenia" se realizan en conformidad con lo prescrito en el Decreto Supremo Nº 24124 de 21 de septiembre de 1995.

Debió también tomarse en cuenta el numeral 6º del Decreto Supremo anteriormente enunciado que, de manera expresa, determina que se deben respetar los derechos de propiedad adquiridos por los particulares con anterioridad a la vigencia del Plan de Uso del Suelo del departamento de Santa Cruz, aspecto que tampoco se consideró dentro del proceso de saneamiento.

2. En cuanto al acto conciliatorio el INRA en su Resolución Final de Saneamiento, a tiempo de desconocer el valor jurídico de una legal conciliación ha violado el art. 228 de la C.P.E., que establece la jerarquía normativa, ya que el D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000 no puede estar por encima de la L. Nº 1770 ni del art. 240 del Reglamento de la L. Nº 1715.

En el caso que nos ocupa, diferentes actuados demuestran fehacientemente que la participación indígena en el procedimiento de SAN-TCO y hasta la conclusión del proceso de saneamiento, fue directa y sobretodo activa. Al haberse desechado por parte del INRA este acto determinado por ley se vulneraron derechos elementales como el que les asiste a las partes al demostrar sus pretensiones por todos los medios probatorios establecidos por ley. La no consideración del acto concialiatorio como elemento probatorio de la posesión y el cumplimiento de la F.E.S., implica vulneración del derecho a la defensa por parte del INRA.

3.El comienzo de los trabajos de habilitación y preparación de terrenos, las inversiones realizadas al efecto, así como la oposición a verificar in situ la existencia de ganado y el cumplimiento de la FES pasada la etapa referente a las pericias de campo, implica vulnerar el derecho a la defensa que está consagrado en el art. 16-II- IV de la C.P.E. que establece que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado; situación que dio lugar a un indebido proceso. Además, cabe hacer notar que no ha sido considerada la prueba documental en la etapa de pericias y de exposición pública de resultados, pese a haber sido recepcionada y admitida, violándose así también el derecho a la defensa. Respecto a este punto, se extraña que el INRA, no hubiera tomado en cuenta que los trabajos referidos por el demandante, realizados en el predio, implicaban e implican la continuación de los trabajos realizados por los anteriores propietarios o poseedores.

CONSIDERANDO: Que, si bien es cierto, la L.Nº 1770 en su art. 14-III determina que quien a partir de la vigencia de la ley ocupa de hecho tierras de protección, áreas protegidas o reservas forestales debería ser notificado por la autoridad administrativa competente para que deshaloje dichas tierras; en el presente caso, el demandante no ocupó de hecho el predio en cuestión, mas bien las adjudicó a título oneroso de un anterior propietario. Por lo tanto, los alcances de dicha normativa legal no son aplicables al caso, máxime si se toma en cuenta que el art. 198 de la L.Nº 1715, que considera posesión legal de predios que se encuentran al interior o sobrepuestas en "áreas protegidas" constituídas antes de la promulgación de la L.Nº 1715,- situación que se da en el presente caso ya que el ejercicio posesorio del demandante se constituye en la continuación del derecho posesorio del anterior poseedor transferente del bien-, por lo tanto, al declarar como posesion ilegal el predio "Kenia" por estar sobrepuesto a una reserva forestal,- aspecto confirmado por el informe de Geodesta del Tribunal Agrario Nacional cursante a fs. 164-166-, sin tomar en cuenta dicha normatividad, se evidencia que se han vulnerado y desconocido derechos legítimamente adquiridos, viciándose el proceso de saneamiento.

Que, en base a los argumentos expuestos, es necesario resaltar la aplicabilidad del art. 16 de la C.P.E. que consagra la garantía del debido proceso; expresando que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal persiguiendo la ley fundamental del país evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos. En el caso de autos, claramente no se ha dado cumplimiento a esta garantía constitucional, habiéndose violado el debido proceso, correspondiendo pronunciarse al respecto.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-3) de la L. Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, conforme a los fundamentos expuestos declara PROBADA la demanda de fs. 14 a 18 y, en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-ST-Nº 0356-2005; debiendo el INRA realizar nueva inspección de verificación "in situ" del predio en cuestión conforme señala el art. 240 del Reglamento de la L. Nº 1715, considerando y otorgando el valor correspondiente a toda la prueba de pericias de campo ofrecidas por el demandante.

No interviene el señor Vocal Dr. Esteban Miranda Terán por encontrarse ausente declarado en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine