AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 71/2018

Expediente: Nº 3241-RCN-2018

Proceso: Nulidad de Documento

Demandante: Yola Solíz Torrez

Demandado: Moisés Pilinco Fernández, Eva Luz Sivila de

Pilinco y Mario David Aban Darlach

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha : Sucre, 22 de agosto de 2018.

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 218 a 226 vta. de obrados interpuesto por Mario David Aban Darlach, recurso de casación o nulidad interpuesto por Moisés Pilinco Fernández que cursa de fs. 231 a 233 de obrados, ambas contra la Sentencia N° 06/2018 de 9 de mayo de 2018 cursante de fs. 203 a 212 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Tarija, en suplencia legal, que declara probada la demanda de "Nulidad de Documento", incoada por Yola Soliz Torrez, contra Moisés Pilinco Fernández, Eva Luz Sivila de Pilinco y Mario David Aban Darlach, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el demandado Mario David Aban Darlach, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentado:

1.- Falta de integración a la litis a la primera propietaria del predio que fraccionó la propiedad.

El recurrente arguye que la primera transferencia fue suscrita el 13 de diciembre de 1996 entre Agustina Torrez Vda. de Marquez con la ahora demandante Yola Soliz Torrez, sobre una fracción de terreno con una superficie de 2037 mts2, que sería también fraccionado de los 4.0250 has., consecuentemente, de conformidad al art. 48 del Código Procesal Civil, el juez de la causa de oficio debió integrar al proceso a Agustina Torrez Vda. De Marquez, y al no integrarla, se habría viciado de nulidad el proceso, por lo que corresponde anular hasta el auto de admisión de la demanda.

2.- Violación de las formas esenciales del proceso.

Sobre este punto, el recurrente denuncia que en la etapa de saneamiento procesal, se ha planteado incidente de nulidad; sin embargo el juez de la causa habría dispuesto un cuarto intermedio sin haber resuelto dicho incidente, vulnerando el art. 5 y 106-II de la Ley N° 439.

3.- Rechazo in limine de la excepción de falta de legitimación, sin entrar a resolver la cuestión de fondo .

Durante el procero oral agrario, el juez de la causa habría rechazado in límine la excepción de falta de legitimación planteada, con el único argumento que dicha excepción no se encuentra contemplada en el art. 81 de la Ley N° 1715, violando de esta manera el art. 115-I y II de la C.P.E. y art. 4 del Código Procesal Civil.

4.- Se suspende por dos veces consecutivas la audiencia de lectura de sentencia fijada, la primera para el 29 de abril de 2018, la segunda para el 26 de abril de la gestión .

El recurrente denuncia que la lectura de la sentencia se habría suspendido en dos ocasiones, la primera con el justificativo de que el juez debió asistir a la 8va Cumbre de Seguridad Ciudadana, y la segunda, porque faltarían elementos para dictar fallo, con lo que según el recurrente, se habría violado el art. 86 de la Ley N° 1715.

CASACION EN EL FONDO, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.

El demandado, denuncia que el juez a quo declaró probada la demanda, con el argumento que la parte actora ha demostrado con la carga de prueba, tal cual establece el art. 549-3) del Cód. Civ.; sin embargo, el mismo juez de la causa en sentencia señalaría que el documento privado de transferencia motivo de la litis, es un documento civil y no un titulo ejecutorial; sin embargo dicho documentos tendría como antecedente en un Titulo Ejecutorial y que sería además fraccionado y lo peor no sería presentado junto con la demanda, tampoco admitida, sino después en simple fotocopia, pero sería valorado en sentencia, incumpliendo lo dispuesto en el art. 1283 del Cód. Civ. y art. 136-I de su procedimiento.

ERRONEA INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE LA LEY.

En este punto el recurrente acusa que la parte actora no probó ni demostró la causal de ilicitud; sin embargo el juez de la causa fundaría la sentencia observado el art. 549-3 del Cód. Civ. incurriendo de esta manera en errónea aplicación de los art. 489, 490 y 549-3) del Cód. Civ. ya que la demanda basaría su pretensión en la causa y motivo ilícito que son aplicables específicamente a los contratos y no así a las escrituras públicas, puesto que estos serian dos institutos diferentes.

El juez actuó extrapetita .

Sobre este acápite, resalta acusando que el juez de la causa, obró de manera extra petita ya que en la sentencia señalaría que según la inspección judicial, la que está en posesión es Yola Soliz Torrez; sin embargo, según el recurrente esta afirmación no condice con ninguno de los puntos a probar, puesto que la posesión no sería el punto de hecho a probar.

Teoría de los actos propios .

Finalmente, el demandado ahora recurrente señala "Nadie puede alegar su propia torpeza, finalmente no puede declararse nulidad por actos que la parte los haya consentido o convalidado", extremo éste según el recurrente, debió ser considerado por el juez de la causa a tiempo de dictar sentencia y no sustentar su fallo en lo que prevé las normas especiales, ya que resulta incoherente que la parte actora pretenda negar sus propios actos y peor aun a la fecha pretender anular la misma y no solo de ese acto, sino de otros actos que ya fueron objeto de negocio jurídico por la compradora ahora demandada, actitud que atenta contra la lealtad jurídica y la buena fe, y según el demandado, el juez debió considerar estos elementos y sustentar su fallo en lo que prescribe la doctrina de los actos propios que se encuentran desarrolladas en la jurisprudencia.

Por los argumentos esgrimidos, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 06/2018 de 9 de mayo de 2018 pidiendo se anule obrados hasta el vicio mas antiguo, es decir, hasta el auto de admisión de la demanda o en su defecto case declarando improbada la demanda.

CONSIDERANDO : Que, Mario Pilinco Fernández co-demandado en el caso de autos, mediante memorial de fs. 231 a 233 de obrados, interpone recurso de casación o nulidad, contra la sentencia referida supra, señalando.

Que, el consentimiento ha sido expresado de manera documental mediante la suscripción de la minuta de permuta el 10 de septiembre de 1997 ratificado el 18 de agosto de 2004 suscrito entre Yola Soliz Torrez y Moises Pilinco Fernández.

En cuanto al objeto, en la minuta o permuta, está expresamente determinado, ya que en dicho documento existe la voluntad de transferir la fracción de terreno de 1000 mts2 ya sea como acción y derechos, sin que transgreda ninguna ley al ser completamente licita.

En lo referente a la causa , la misma estaría cumplida al haberse suscrito mediante Escritura Pública ante Notario de fe Pública, cumpliendo de esta manera con todas las formalidades.

Finalmente, sobre el derecho propietario, el co-demandado manifiesta que cumple con todos los requisitos, prueba de ello contaría con matricula computarizada y sus respectivas colindancias; además desde la suscripción de dicho documento ya habría transcurrido mas de 20 años sin que haya existido reclamo alguno.

Sobre los puntos referidos, el recurrente hace cita a la Sentencia N°/2015 Expediente N° 1639/2014; Auto Nacional Agroambiental S1ra N° 36/2015.

Por lo referido precedentemente, el recurrente impetra se case la sentencia objetada.

CONSIDERANDO : Que, Yola Soliz Torrez, a través del memorial de fs. 239 a 245 de obrados, responde a los recursos planteados argumentando:

Con relación al recurso de casación interpuesto por Mario David Aban Darlach .

El demandante responde señalando, el recurrente no demuestra de qué manera la Sentencia objetada carecería de motivación, fundamentación y congruencia, puesto que en la misma sí se demostraría una debida motivación con sustento legal.

En cuanto a la falta de integración a la litis de la primera propietaria, señala que la misma no es posible debido a que dicha transferencia no es objeto de demanda.

En relación a la violación de las formas esenciales del proceso, según el actor, el demandado en ningún momento hizo uso de los recursos que le franquea la ley, dejando precluir cualquier derecho que le pudiera asistir.

Referente al rechazo in límite de la excepción de falta de legitimación, responde, conforme a la amplia jurisprudencia existente en materia agraria, el art. 81 de la Ley N° 1715 no admite excepción de falta de legitimación, por tal motivo el juez de la causa no puede resolver algo que no está previsto en la Ley.

En cuanto a la suspensión en dos ocasiones de la lectura de la sentencia, responde, dichas suspensiones de audiencias no le ha causado ninguna indefensión ni agravio al recurrente, por tanto no sería atendible.

RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

En lo que concierne a la arbitraria valoración de la prueba, arguye que no es evidente tal afirmación del recurrente, puesto que ella habría demostrado que la superficie adquirida es de 2.037 mts2, superficie que se constituye en una pequeña propiedad.

También responde a la errónea interpretación y aplicación del art. 489, 490 y 549-3) del Cód. Civ. señalando, el contrato puede ser escrito o verbal, y cuando es escrito puede ser público o privado y las causas de nulidad se aplican a todos los casos.

Referente a la actuación extra petita debido a que el juez de la causa habría señalado que la que está en posesión del predio en litis seria Yola Soliz Torrez, este aspecto según el demandante, si bien es cierto y evidente; empero la misma habría sido referido únicamente en la parte considerativa mas no así en la parte resolutiva, por ello no afecta en nada en el fondo mismo de lo resuelto.

Finalmente, referente a la teoría de los actos consentidos, la actora responde señalando: la nulidad demandada es por los vicios cometidos en el nacimiento de dichos actos, misma que se constituiría en una forma ineficaz que deriva de un vicio sustancial de legalidad en cualquiera de los presupuestos del acto o negocio jurídico; además la nulidad del acto jurídico, reside en un vicio originario y sustancial de legalidad, y en cuanto a la preclusión, la demandante señala, como principio procesal de preclusión de etapas se encuentra legislado o regulado en el art. 16 y 17 de la Ley 025, art. 107-II y III del Código Procesal Civil, "que evidentemente si la parte ha actuado en una determinada manera por voluntad propia, no puede invocarlo de nulo, o si ha dejado vencer los plazos para impugnar, implica haber consentido con el, expresa o tácitamente, que no es el presente caso", en el caso presente según la actora, se ha planteado la demanda de nulidad sustancial del acto, que se está regulado por la norma sustantiva del art. 549-3) del Cód. Civ. que en lo sustancial se aplica la teoría de la inconfirmabilidad del acto nulo, la voluntad se encuentra sometida a los limites y exigencias de la ley, y la nulidad sustancial implica la nada jurídica y no se puede convalidar o consentir con la nada jurídica por lo tanto, no prescribe.

Continua la demandante, el Auto Nacional Agroambiental S2 0020/2016 citado por el recurrente, el mismo al ser de un caso de Interdicto de Recobrar la Posesión, no es aplicable al caso.

Concluye señalando, el recurso interpuesto no establece cual es la violación, interpretación o errónea aplicación de la Ley, o cual es el error del hecho o de derecho en la apreciación de la prueba en la que hubiera incurrido el juez de la causa, por lo pide se declare improcedente tanto en el fondo y en la forma.

CON RELACION AL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR MOISES PILINCO FERNANDEZ, RESPONDE :

El recurrente confunde el recurso de casación con un recurso de reposición, al desconocer totalmente el art. 87 de la Ley N° 1715, que remite al art. 258 del Código de Procedimiento Civil, actualmente art. 274 del Código Procesal Civil, continua señalando, "realmente no entiendo señores Magistrados que es lo que pretende fundamentar con el art. 138 del Código Civil, puesto que esta norma ésta referida a la usucapión decenal o extraordinaria"; sin embargo, el recurrente al haber anunciado violación, interpretación errónea y aplicación indebida, aunque no especifica, ni cita el folio donde se encuentra la sentencia recurrida se constituye manifiestamente improcedente.

CONSIDERANDO: Que, en estricta observancia del art. 17 de la L. N° 025, art. 87-IV de la L. N° 1715 y art. 277 de la L. N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y Leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-II del señalado Código Adjetivo Civil.

En principio, cabe resaltar que el art. 106 -I) del Código Procesal Civil, señala: "La Nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente", articulo que obliga a los Tribunales de casación realizar una revisión exhaustiva con la finalidad de verificar si en diferentes instancias los operadores judiciales hubieran realizado sus actos dentro del marco de la competencia judicial, que se encuentra revestida por el orden público, en ese entendido se tiene lo siguiente:

1.- En ese entendido, Yola Soliz Torrez, mediante memorial de fs. 17 a 20 vta. de obrados, instaura demanda de "Nulidad de Documentos", manifestando que en fecha 10 de septiembre de 1997 suscribió documento privado de permuta con Eva Luz Sivila de Pilinco, donde su persona habría hecho entrega de una fracción de terreno de 1.000 mts2 que también sería fraccionado de otra superficie de 2.037 mts2 a cambio de un minibús marca Toyota Mod. 1982 color blanco con placa de control SBD-324; sin embargo según la actora, al encontrarse dicho predio en una zona geográfica valles, sub zona valle, se constituye en una pequeña propiedad, por ello de conformidad al art. 169 de la anterior C.P.E. y art. 48 de la Ley N° 1715 es indivisible, por lo tanto dicho documento de permuta sería ilegal por fraccionar una pequeña propiedad; de igual forma pide la nulidad de la Escritura Pública N° 578/2007 suscrito entre Moisés Pilinco Fernández y Eva Luz Sivila de Pilinco con el señor Mario David Aban Darlach que también seria permutada entre estas persona dicha propiedad, y al tratarse de pequeña propiedad, también se abría constituido en causa ilícita, que sería causal para la nulidad de los contratos, tal como establecería los arts. 489, 490 y 549-3) del Cód. Civ.

En ese orden de cosas, corresponde resaltar que el Juez de la causa en su condición de director del proceso, como primer acto deberá tener en cuenta, si el conocimiento de la demanda que se le presenta, es de su competencia o no; como segundo acto deberá verificar si la demanda puesto a su conocimiento se ajusta a las reglas previstas por el art. 110 del Código Procesal Civil aplicable por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715; finalmente como tercer acto debe verificar si efectivamente concurren los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, correspondiendo en consecuencia efectuar un control de la proponibilidad de la demanda , y sobre éste último acto, cabe hacer referencia al concepto de "improponibilidad", en ese sentido citaremos al jurisconsulto argentino Peyrano que señala "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso", el mencionado autor; además refiere "que el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", corresponde no solo por carecer de las condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad"; en consecuencia, el rechazo in limine o "ab initio" de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible, a su culminación, no sólo atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales.

En ese sentido la improponiblidad está estrechamente relacionada con la legitimación activa o pasiva, la cual se centra en el análisis que debe hacer el Juez de la causa, por ello el tema de la invalidez de los contratos, la formula el art. 551 del Cód. Civ. que solo dispensa esa posibilidad al accionante que tenga interés legítimo, mas no así a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado de interés legitimo, limitado al interés personal que emerge de un interés subjetivo, donde no existe la afectación de un derecho difuso, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos.

En el caso de autos y como se dijo ut supra, la actora aduce como causal de nulidad del "Documento Privado de Permuta", que cursa de fs. 9 y vta.; Minuta Aclarativa de Limites, Colindancias y Superficies que cursa de fs. 11 a 12 y de la Escritura Pública de Contrato de Permuta de fs. 13 a 14 de obrados, invocando la "causa ilícita ", establecidos en los art. 489, 490 y 549-3) del Cód. Civ., en ese sentido teniendo como norte los fundamentos expuestos en la demanda, corresponde realizar el análisis desde dos ópticas, la primera por la falta de legitimación activa y la segunda bajo la teoría de los actos propios.

En cuanto al primero por falta de legitimación, conforme se expuso detalladamente supra, la demandante no tiene legitimación activa para accionar la presente pretensión de nulidad de los contratos referidos, en vista de que en el memorial de demanda que cursa de fs. 17 a 20 vta., no ha demostrado en lo absoluto el perjuicio que lo hubiera ocasionado con la suscripción de dicho documentos, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato, criterio sustentado en nuestro ordenamiento constitucional en el art. 115-I de la C.P.E. que establece "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos".

En cuanto al segundo punto es decir bajo la teoría de los actos propios, este Tribunal, ha seguido el lineamiento sobre la teoría de la improponibilidad a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 037/2018 de 29 de junio de 2018, expresando lo siguiente: "Consiguientemente, resulta improponible que la misma persona que suscribe un contrato, posteriormente pretenda la nulidad del mismo..."; "Es así que conforme previsión del art. 113-II de la L. Nº 439, la demanda deviene en improponible, por la falta de legitimación activa para interponer la demanda de nulidad del contrato de compromiso de venta de 4 de abril de 2016, puesto que no existe perjuicio en contra de los ahora demandantes, es decir, que no ostentan un derecho subjetivo que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del contrato de compromiso de venta, siendo por demás evidente que el actuar de los actores incurre en la inadmisibilidad de actuar contra sus propios actos, que como se tiene mencionado atenta contra el principio de buena fe y contra la lealtad procesal, previstos en el art. 3 de la L. Nº 439"; "Por lo expuesto, se establece que la parte actora al pedir la nulidad del contrato de compromiso de venta de 4 de abril de 2016, en la cual se constituyen como promitentes, se atenta contra sus propios actos y la seguridad jurídica, como principio rector de los contratos bilaterales, actuar que resulta antiético, denotando una conducta que no condice con el principio general del derecho que orienta a que nadie puede alegar la nulidad en su propio error o falta, principio aplicable en resguardo del equilibrio contractual y que todo contrato debe ser cumplido por las partes intervinientes que lo suscribieron", consecuentemente, la teoría de los actos propios, que proclama el principio general de derecho que norma la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos, constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo, de una facultad o de una potestad como consecuencia del principio de buena fe, particularmente de lealtad procesal que debe regir como máxima expresión de honestidad, establecido en el art. 8-I de nuestro máximo ordenamiento jurídico, como principio ético-moral de la sociedad plural del "ama llulla".

Finalmente, se debe tener presente que las partes en su conducta procesal, están obligadas a actuar bajo el principio de buena fe, principio procesal del que emerge la teoría del acto propio conocido con el apotegma de "venire contra factum propium non valet", que significa "nadie puede ir válidamente contra sus propios actos", y extractando de la enciclopedia OMEBA, Tomo I, sobre los actos propios, se ha señalado que la misma puede ser reducida al principio general que a "... nadie puede ir contra sus propios actos cuando éstos son expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedece al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho. Es decir, cuando se trata de actos jurídicos que causan estado definiendo de una forma inalterable la posición jurídica de su autor...",

Por todo lo esgrimido, la demandante al haber suscrito dos de los documentos (ahora objetados), deja en evidencia la existencia de la voluntad expresada en el consentimiento en ambas partes; además, los mismos fueron plasmados en documentos privados que fueron reconocidos por notario de Fe Pública, de donde resulta que no es nada ético el accionar de la demandante que habiendo suscrito los documentos aludidos, ahora pretenda la nulidad de las mismas atentando contra un acto que la misma la realizó, por lo que no resulta lícito ir contra sus propios actos cuando estos fueron expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedece al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho.

Al margen de ello estos actos han generado confianza en otras personas, en este caso a Mario David Aban Darlach, quien también suscribió una Escritura Pública de Contrato de Permuta con Moisés Pilinco Fernández y Eva Luz Sivila Acosta de Plinco sobre la misma propiedad, el 23 de agosto del 2007, es decir hace más de 10 años, al que directamente le ocasiona perjuicio por el ejercicio de esta pretensión de nulidad; consecuentemente, éste aspecto debió ser observado por el Juez a quo en su condición de director del proceso, en especial, la improponibilidad de la demanda establecida en el art. 113-II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, de ésta manera evitar tramites innecesarios y ocasionar perjuicios y gastos económicos a las partes intervinientes en el proceso, ya que al haber admitido una demanda improponible, ha viciado de nulidad la presente acción, actos que hacen al debido proceso que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo en consecuencia de oficio aplicar los arts. 105 y 106-I del Código Procesal Civil, por el régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de oficio ANULA OBRADOS hasta el vicio más antiguo, vale decir, hasta el Auto de Admisión de la demanda que cursa a fs. 21 vta. de obrados, correspondiendo al Juez Agroambiental de Tarija rechazar la demanda interpuesta por ser manifiestamente improponible, al carecer la actora de legitimación activa para demandar conforme a los argumentos esgrimidos en la parte considerativa del presente fallo.

En aplicación de lo establecido por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda