SENTENCIA

Proceso: Sobreposición

 

Demandantes: Eleuterio Layme Coela y Justo Layme Sangreri

 

Demandados: Fernando Marcan Montaño y otros

 

Distrito: Potosí

 

Asiento Judicial: Uncía

 

Fecha: 20 de enero de 2006

VISTOS: Según manifiestan los actores, Eleuterio Layme Coela y Justo Líeme Sangreri en su memorial de demanda, que son herederos de sus abuelos sobre las parcelas de tierra de labranza, que inicialmente ejercían el dominio sus tatarabuelos Ascencio Layme, Antonio Layme Gonzáles y Saturno Layme Canseco, habiendo transferido al padre de los actores Erasmo Layme Mamani y de él, hacía los demandantes, quienes se encuentran detentando derecho propietario sin que nadie se oponga, cumpliendo con lo que señala la Constitución Política del Estado en sus arts. 7, inc. i) y 166. Desde el año 1990 han surgido conflictos por el avance de los comunarios y la afectación de tierras de la comunidad, algunos comunarios se han ido apropiando de algunas parcelas, habiendo llegado a acuerdos para respetar las diferentes propiedades, estos problemas han surgido a partir del año dos mil cuando los señores: Fernando Marcan Montaño, Filomeno Layme Coso, Germán Layme, Cornelio Marcan Raya y Fermín Cornejo Millares, contra quienes dirigen la presenta acción de sobreposición y apropiación indebida de fundos rústicos. Se han ido adueñando de los siguientes terrenos: 1.- Thacsa Pampa, 2.- Tio Tio Pampa Canchón, 3.- Vinto Quinray, 4.- Phucka Huayco Quinray, 5.- Yurac Cancha Mayo Thocko, 6.- Alcko Aysaharpana Pampa, 7.- Ithapallu Mecka, 8.- Yana Yana Thocko, 9.- Tara Cancha Mecka, 10.- Cancha Chimpa Huichay, 11.- Burro Cancha Thocko Huichay, 12.- Chetha Quellu Cienega Jantha Huichay, 13.- Llapha Ckasa Pampa, 14.- Almendera Ciénega Hichay, 15.- Chaupi Churu Huayra Ckasa, 16.- Jatun Mojona Mecka, 17.- Yurac Mojona Mecka, 18.- Irupatilla Pampa, 19.- Partin Cancha Quinray, 20.- Alcanchina Pampa, 21 Canlli Canlli Pampa, 22.- Jatun yarethayuc Pampa, 23.- Rumi Rumi Pampa, 24.- Placa Pampa, 25.- Chatay Chata Cancha, 26.- Ucku Thockosca Pampa, 27.- Huanu Huanu Mecka, 28.- Jancka Pasana Mayu y 29.- Pampa Wasi Pampa, a la fecha se encuentran cultivando los demandados sin ninguna autorización, éstos sostienen que las indicadas parcelas son de la comunidad, aspecto que es totalmente falso. La demanda que interponen se apoya en los arts. 161 L.O.J., 7 inc. i) de la Constitución Política del Estado y art. 39 numerales 2 y 3, 41 numeral 2) y 79 y siguientes de la L. Nº 1715, solicitando se dicte sentencia declarando probada la misma conforme al art. 86 de la Ley señalada.

Los codemandados Fernando Marcan Montaño, Filomeno Layme Coso, Germán Layme, Cornelio Marcan Raya y Fermín Cornejo Millares, fueron notificados con la demanda mediante orden instruida cursante en obrados a fs. 69-74, resultando de ello como fecha de última notificación el día 8 de diciembre de 2005, habiéndose vencido el plazo para contestar la demanda por parte de los demandados, conforme al art. 79 de la L. Nº 1715, y 140 y 141 del Cód. Pdto. Civ., según la representación del cursor de este despacho judicial, saliente a fs. 77 de obrados, por lo que en aplicación del art. 82 de la L. Nº 1715, se señaló audiencia central para el día miércoles once de enero de dos mil seis, a horas quince, previa la legal notificación a las partes; el codemandado Fernando Marcan Montaño, fue notificado en estrados en 5 de enero de 2006, como consta a fs. 78 del cuaderno de autos y los demás codemandados fueron notificados mediante orden instruida en 10 de enero de 2006, como consta a fs. 114-114 vta. de obrados.

Los demandados contestaron la demanda fuera de término indicando que en su condición de comunarios de la comunidad de Lluchu, más propiamente Pampa Huasi, se han visto sorprendidos con la aparición de documentos fraguados de la familia Guarcaya por la de Laymes, sostienen que todas las propiedades materia de litis pertenecen a la comunidad de Pampa Huasi, existiendo documentos de transacción entre la comunidad y el actor Eleuterio Layme Coela; con relación a la propiedad Yurac Cancha Mayu, se dividieron a mitades entre la comunidad y el Sr. Eleuterio Layme Coela, como asimismo la propiedad Burro Cancha Wichay, deberían haber sembrado por partes iguales, manifiestan que es falso que se hubiesen adueñado de una serie de terrenos, existiendo la necesidad de aclara la situación real de cada predio por lo que solicitan inspección judicial a la que posteriormente renunciaron, donde se podría haber verificado los extremos expuestos por los demandados, de acuerdo al orden planteado con relación a los terrenos objeto de litis, haciendo una relación de veintiocho terrenos, para acreditar lo expuesto se permiten presentar toda la documentación respaldatoria manifestando que acreditan su derecho propietario y negando la demanda en todas sus partes, por lo expuesto a tiempo de responder a la demanda, solicitan que previo el trámite de ley establecido en los arts. 79 numeral 2, 82, 83 y 86 de la L. Nº 1715, se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a las pruebas que cursan en el proceso, corresponde establecer los hechos probados y no probados. De la revisión de obrados, fundamentalmente por las pruebas consistentes en: literal, fs. 2 certificación de la Subprefectura de la Prov. Chayanta, de 15 de mayo de 2004; fs. 5, informe de las autoridades Naturales de la comunidad de Lluchu, de 15 de junio de 2005; fs. 6, informe de las autoridades naturales de Lluchu de 15 de junio de 2005; fs. 10-13, expediente de protocolización de medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas de 28 de abril de 2004; fs. 14, formulario de impuestos nacionales; fs. 17-23, certificaciones expedidas por el Alcalde Comunal y otras autoridades de Lluchu; fs. 24 - 25, testimonio de declaratoria de herederos, fs. 40-42, testimonio de diligencias de empadronamiento; fs. 43-44, testimonio de declaratoria de herederos; fs. 45-46, testimonio del acta de audiencia y resolución dictada dentro de la demanda de señalamiento de derechos, fs. 48, acta de transacción, y fs. 52, acta de conformidad.

Pruebas que tienen el valor que les asignan los arts. 1287, 1283, y 1289 del Cód. Civ. con relación a los arts. 399, 400, 397 del Cód. Pdto. Civ., se tienen como hechos no probados los siguientes. Hechos no probados por parte de los demandantes.- De conformidad al objeto de la prueba señalada en audiencia central de 11 de enero de 2006, los demandantes: Eleuterio Layme Coela y Justo Layme Sangreri, no acreditaron mediante título auténtico de dominio el derecho propietario que alegan tener sobre los terrenos demandados, que en materia agraria de acuerdo al art. 175 de la C.P.E., viene a ser el título ejecutorial que se constituye en el único documento auténtico de dominio sobre la propiedad agraria, toda vez que a través de ese instrumento, el Estado, mediante los órganos administrativos competentes dota y/o adjudica la propiedad agraria a favor de personas naturales o jurídicas. También se considera título auténtico en materia agraria a los documentos de transferencia con antecedente dominial en título ejecutorial. Tampoco probaron la existencia de sobreposición de derechos sobre los terrenos materia de litis. Hechos no probados por parte de los demandados.- No habiéndose analizado la prueba aportada fuera de término por parte de los demandados, tampoco cumplieron con el objeto de la prueba; no probaron que las propiedades en litigio pertenecen por derecho a la comunidad Pampa Huasi y tampoco probaron quien es el legítimo propietario de los terrenos materia de litis.

CONSIDERANDO: Que, conforme a lo analizado precedentemente, de acuerdo a la prueba aportada y producida, se tiene que los actores Eleuterio Layme Coela y Justo Layme Sangreri, no acreditaron mediante título auténtico de dominio el legítimo derecho propietario sobre los terrenos objeto de litis, y al no haber acreditado este extremo, mal se puede hablar de la existencia de sobreposición de derechos con los derechos de los demandados.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario , con asiento judicial en Uncía, con la competencia prevista en el art. 39 inc. 2) de la L. Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, falla declarando IMPROBADA la demanda de sobreposición de derechos en fundos rústicos, incoada por Eleuterio Layme Coela y Justo Layme Sangreri, contra Fernando Marcan Montaño, Filomeno Layme Ckoso, Germán Layme, Cornelio Marcan Raya y Fermín Cornejo Millares, sobre los terrenos: 1.- Thacsa Pampa, 2.- Tio Tio Pampa Canchón, 3.- Vinto Quinray, 4.- Phucka Huayco Quinray, 5.- Yurac Cancha Mayo Thocko, 6.- Allcko Aysharpana Pampa, 7.- Ithapallu Mecka, 8.- Yana Yana Thocko, 9.- Tara Cancha Mecka, 10.- Tara Cancha Chimpa Huichay, 11.- Burro Cancha Thocko Huichay, 12.- Chetha Quellu Cienega Jantha Huichay, 13.- Llapha Ckasa Pampa, 14.- Almendera Ciénega Hichay, 15.- Chaupi Churu Huayra Ckasa, 16.- Jatun Mojona Mecka, 17.- Yurac Mojona Mecka, 18.- Irupatilla Pampa, 19.- Partin Cancha Quinray, 20.- Alcahcina Pampa, 21.- Canlli Canlli Pampa, 22.- Jatun Yarethayuc Pampa, 23.- Rumi Rumi Pampa, 24.- Palcka Pampa, 25.- Chaty Chata Cancha, 26.- Ucku Thockosca Pampa, 27.- Huanu Huanu Mecka, 28.- Jancka Pasana Mayu, y 29.- Pampa Wasi Pampa, sitos en Lluchu, Pmapa Huasi, cantón Ocurrí, Prov. Chayanta del Dpto. de Potosí.

Esta sentencia que será registrada donde corresponda, se funda en el art. 86 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº 1715, de 18 de octubre de 1996 y 190 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., y es dictada en la ciudad de uncía, capital del Prov. Bustillo del Dpto. de Potosí. a los veinte días del mes de enero del año dos mil seis.

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº27/2006

Expediente: Nº 19/2006

Proceso: Sobreposición

Demandantes: Eleuterio Layme Coela y Justo Layme Sangreri

Demandados: Fernando Marcani Montaño y otros

Distrito: Potosí

Fecha: Sucre,03 de mayo de 2006

Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

VISTOS: El recurso de casación de fs. 130-131, planteado por Eleuterio Layme Coela y Justo Layme Sangreri contra la Sentencia de 20 de enero de 2006, dentro de la demanda de sobreposición que se sigue contra Fernando Marcani Montaño y otros; y

CONSIDERANDO: En el recurso de casación de fs. 130-131, Eleuterio Layme Coela y Justo Layme Sangreri expresan que en su demanda de sobreposición y apropiación de fundos rústicos, habían manifestado como sus vecinos y demandados ocuparon las pequeñas parcelas de labranza que heredaron, sobreponiéndose en sus derechos; las autoridades comunales nada hicieron para frenar ese tipo de invasiones, por lo que plantearon la demanda de sobreposición.

Los demandados presentaron la respuesta fuera de término, por lo que la autoridad judicial dispuso no haber lugar a esa respuesta, pero oficiosamente proveyó la defensa de los demandados en cualquier estado del proceso, para que no estén en indefensión o desigualdad, figura que es de carácter penal. En procesos agrarios cuando el demandado no comparece a la audiencia, el Juez la proseguirá en su rebeldía y tendrá por cierto los hechos alegados por la parte actora y /o demandante.

De acuerdo con los co-demandados que asistieron a la audiencia preliminar, se fijó una segunda audiencia complementaria de inspección de viso, además de amojonamiento; dicha audiencia de inspección no se llevó a cabo porque esos co-demandados presentaron un memorial de renuncia, memorial que ya no podía ser admitido, pues con el rechazo al responde ya no estaban a derecho a presentar memoriales.

Señalada que fue la audiencia complementaria, pidieron que se suspenda por existir un conflicto en las poblaciones y bloqueo de carreteras, pero no se dio curso a lo que ellos solicitaron y en esa audiencia (complementaria), en ausencia de los demandados, de forma inmediata se procedió a dictar sentencia.

Va en desmedro y perjuicio de sus familias la sentencia que se dictó, en la que no se analiza la documentación que presentaron como pruebas fehacientes y que demuestran su derecho propietario, las que no han sido desvirtuadas por los demandados quienes no asumieron defensa pues no respondieron a la demanda ni presentaron pruebas (documental y/o testifical) de descargo, peor haberse presentado a la audiencia central fijada por su persona.

La autoridad competente ha actuado en franca vulneración de los arts. 39, 79, 82, 83 y 84 de la Ley 1715, desvirtuando el proceso agrario, por los errores cometidos en la tramitación del proceso indicado, por lo que interponen este recurso de casación y nulidad, esperando que el tribunal superior anule obrados, dando las correspondientes sanciones conforme al art. 49 de la Ley 1715.

CONSIDERANDO : Por violación de formas esenciales durante la tramitación del proceso, procede el recurso de casación en la forma, igualmente procede un recurso de esa naturaleza, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado en uno de los casos señalados por el art. 254 del Cód. Pdto. Civil, aplicable por el régimen de supletoriedad consagrado en el art. 78 de la Ley 1715.

En el recurso de casación se manifiesta que en materia agraria, cuando el demandado no comparece a la audiencia, el juez proseguirá la causa en su rebeldía y tendrá por cierto los hechos alegados por la parte actora y/o demandante, como establece el art. 64 de la Ley 1760.

La previsión mencionada por los recurrentes (art. 64 de la Ley 1760), es una norma que forma parte de la regulación de los procesos orales o por audiencia para la fijación de asistencia familiar, es decir que son normas que regulan materia familiar y no así materia agraria que tiene sus propias disposiciones y conforme establece el art. 82 de la Ley 1715, corresponderá a la autoridad judicial señalar audiencia una vez que se haya contestado la demanda o reconvención o vencido el plazo para el efecto, audiencia a la que comparecerán las partes en forma personal. De obrados se constata que dentro de los alcances de la norma que es aplicable en procesos orales agrarios, al haber vencido el plazo para contestar la demanda, el juzgador señaló fecha para la celebración de la audiencia central (fs. 77 vta.), en la que se hicieron presentes no solamente los demandantes, sino también algunos de los co-demandados (fs. 117-120); de esta relación de actuados, se llega a la convicción de que la autoridad judicial lejos de violar los alcances del art. 82 de la Ley 1715, obró dentro del marco de las facultades que le reconoce esa norma legal agraria.

En el supuesto no admitido de ser evidente lo manifestado por los recurrentes, en sentido de que lo que correspondería era aplicarse normas familiares, mal podía declararse una rebeldía de los co-demandados que asistieron a la audiencia y que manifestaron lo que consideraron por conveniente en defensa de sus derechos, como se evidencia en el acta que en esa oportunidad se levantó. En todo caso, si se considerase que debió declararse la rebeldía con relación a otros co-demandados que no asistieron a esa audiencia central, esa supuesta causa que ameritaría una nulidad de obrados, mal puede ser reclamada por los demandantes (como son los ahora recurrentes), habida cuenta que conforme al principio de protección no hay nulidad sin perjuicio al recurrente, es decir que esa supuesta nulidad por no haberse declarado una rebeldía podía sólo haber sido denunciada por los co-demandados que no asistieron a la audiencia y no así por los demandantes que estuvieron presentes en la misma, es que no puede existir impugnación de nulidad si no existe un interés lesionado que reclame la protección, o lo que es lo mismo, la nulidad sólo puede hacérsela valer quién como consecuencia de ese vicio quedó indefenso.

En esa virtud, se tiene que no se ha vulnerado el art. 82 de la Ley 1715, siendo por ello de aplicación las normas de los arts. 271 inc. 2 y 273 del Cód. Pdto. Civil.

CONSIDERANDO : En el recurso planteado por los recurrentes, expresan que el juez oficiosamente proveyó la defensa de los demandados en cualquier estado del proceso para que no estén en indefensión, habida cuenta que esa es una figura de carácter penal.

De obrados, a fs. 106 vta. se evidencia una providencia, a través de la cual se establece que la contestación a la demanda resulta extemporánea por encontrarse vencido el plazo para contestar, sin embargo los demandados podrán asumir defensa en el estado en que se encuentre la causa, no pudiendo quedar en indefensión; providencia con la que se notificó a los ahora recurrentes, el 05 y 09 de enero de 2006, como se evidencia a fs. 107 y vta. de obrados.

Conforme a la normativa que rige la tramitación de un recurso de nulidad, en el mismo no será permitido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no hubieran sido reclamadas en los tribunales inferiores, conforme establece el art. 258 inc. 3 del Cód. Pdto. Civil, norma establecida en función al principio de preclusión, consagrado en el art. 1514 del Código Civil, del que se entiende que cuando una de las partes en litigio considere perjudicada por la existencia de un vicio de procedimiento, sólo podrá ser reclamarlo dentro de la oportunidad señalada por ley, pues si no lo hace en esa ocasión precluye el derecho tiene para demandar o alegar un vicio de nulidad directamente en casación.

Es evidente que si los recurrentes consideraban ilegal la providencia de fs. 106 vta., por ser -supuestamente- oficiosa y proveer una defensa que era propia de materia penal, debieron haberla impugnado una vez que fueron notificados con la misma, solicitando su reposición, en el marco de lo establecido por el art. 215 del Cód. Civil, pero no lo hicieron así, y directamente observan esa situación en el presente recurso de casación, que por naturaleza no puede ser uno que sirva para subsanar y remediar supuestas causas de nulidad que debieron haberse reclamado oportunamente y ante las autoridades inferiores.

En el supuesto no admitido que los demandantes (ahora recurrentes) hubieran reclamado oportunamente la providencia de fs. 106 vta., corresponde a éste Tribunal señalar que no es una figura de carácter exclusivamente penal -como entienden ellos equivocadamente-, el que el juzgador establezca que el demandado pueda asumir defensa en cualquier estado del proceso, habida cuenta que ese es un derecho que tiene cualquier demandado, en el marco de la garantía que se consagra en el art. 16-II de la CPE, que estable el derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable, derecho que lo tiene no sólo aquel que ha sido demandado en un proceso penal, sino en un proceso cualquiera sea su naturaleza, agraria, civil, familiar, social, etc., etc., en mérito a lo cual quién haya sido demandado es parte del proceso y aunque de inicio permanezca inactivo, tiene derecho a participar en cualquier momento del estado del pleito, asumiendo su defensa por considerarlo oportuno, aunque obviamente esa situación no hace retroceder el proceso en su tramitación.

Por lo que equivocadamente se ha impugnado extemporáneamente en este recurso extraordinario la providencia de fs. 106 vta., más aún con argumentos que no hacen al desarrollo constitucional del derecho de defensa, lo que por si solo no abre la competencia de éste Tribunal para analizar una supuesta causa de nulidad.

CONSIDERANDO : En el desarrollo de la audiencia, el juez instará a las partes a una tentativa de conciliación respecto a todos o alguno de los puntos controvertidos; si la prueba no hubiera sido totalmente recepcionada en la primera audiencia, se señalará audiencia complementaria, la que no podrá suspenderse por ningún motivo, excepto en el caso de que el juez decida prorrogarla por razones de fuerza mayor; la audiencia concluirá con la dictación de la sentencia, sin necesidad de alegatos por las partes, conforme establecen los arts. 83 inc. 4) y 84 de la 1715.

En el caso de autos, en la audiencia pública central, la autoridad judicial instó a las partes a conciliar, manifestando ambas partes su voluntad de conciliar, señalando los co-demandados que la conversación se de en el lugar, proponiendo como prueba una inspección judicial; la autoridad judicial señaló el 20 de enero de 2006, como día en el que se realizaría la audiencia complementaria de inspección judicial a verificarse en el lugar de los terrenos en conflicto (fs. 119 vta.-120). Con posterioridad, los co-demandados presentaron un memorial renunciando a la inspección judicial, solicitud a la que el juez de la causa dio curso, manteniendo la fecha de la audiencia complementaria a realizarse en estrados (fs. 121 y vta.), notificándose con esa decisión a los demandantes (fs. 122); a su vez, los demandantes presentaron otro memorial señalando que es de su conocimiento que la audiencia complementaria ya no se llevará en la comunidad de Lucho-Pampa Huasi sino su despacho judicial, pero por no existir transporte solicitan su suspensión (fs. 123), pedido al que no se dio curso por la autoridad judicial (fs. 123 vta.), procediéndose a dictar sentencia en la audiencia complementaria de 20 de enero de 2006, en cuya acta consta la presencia del demandante Eleuterio Layme Coela (fs. 125-127).

En el presente recurso los demandantes señalan que después del rechazo al responde de los demandados, los mismos ya no estaban a derecho para presentar ningún memorial, como lo es aquel a través del cual renunciaron a la audiencia de inspección de visu, memorial que debió ser rechazado por la autoridad judicial; además que no se dio curso a su solicitud de suspensión de audiencia complementaria dictando en forma inmediata sentencia.

Como se había manifestado en el considerando anterior, el hecho de que los demandados de inicio hayan estado inactivos, no implica ni impide que los mismos puedan asumir defensa en cualquier estado de la causa, es decir que están a derecho y pueden presentarse a las audiencias manifestando lo que considere conveniente, de igual manera podrán presentar los memoriales que crean pertinentes, en cualquier estado de la tramitación del proceso, todo ello dentro de los alcances del derecho a la defensa, consagrado en el art. 16-II de la CPE; dentro de ese marco legal y conforme a las reglas del proceso agrario oral, los co-demandados se apersonaron en audiencia y solicitaron inspección de visu a la que se dio lugar, pero que posteriormente fue suspendida, a pedido de los mismos solicitantes.

La determinación de suspensión de audiencia complementaria de inspección de visu en el lugar, en sustitución al señalamiento de la audiencia complementaria en el juzgado, ha sido un aspecto de total y absoluto conocimiento de los demandantes, quienes a tiempo de reconocer expresamente esa situación pidieron la suspensión de la audiencia complementaria; en ese momento correspondía a los ahora demandantes realizar las observaciones que hacen en el presente recurso extraordinario (en sentido de que los demandados no estarían a derecho para presentar memoriales), pero no lo hacen así, ni remotamente mencionaron esa situación y directamente se limitaron a solicitar suspensión de audiencia. Es evidente que los recurrentes, en la tramitación del proceso oral agrario, han permitido que el mismo continúe marchando sin alegar ningún supuesto vicio que amerite la nulidad de obrados y conforme al principio de preclusión, mal pueden en este recurso hacer conocer supuestos vicios que en su momento y oportunidad no fueron reclamados ante el juez inferior, conforme se desprende los alcances del art. 258 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil.

Además, la suspensión o no de una audiencia complementaria, es una facultad privativa de la autoridad judicial, quién podrá evaluar si existe o no razón de fuerza mayor que amerite de manera excepcional la suspensión solicitada. Dentro del marco de su competencia, señalada en el art. 84-I in fine de la Ley 1715, la autoridad judicial dispuso no haber lugar a la suspensión, determinación que se ajusta a derecho, habida cuenta que no acreditaron los demandantes ninguna causa o razón de fuerza mayor que justifique la suspensión, pues si bien alegaron problemas en el transporte, sin embargo en la audiencia es evidente que estuvo el demandante Eleuterio Layme Coela (pese a existir supuestos problemas de transporte), como se observa en el acta que se levantó en esa oportunidad.

Por consiguiente, al no haberse reclamado en su oportunidad los vicios que ahora se alegan y por haber actuado la autoridad judicial dentro del marco de las normas legales establecidas en los arts. 83 y 84 de la Ley 1715 (en cuanto a la audiencia central, su desarrollo -tentativa de conciliación-, audiencia complementaria y sentencia) se desestima la solicitud de los recurrentes, por no ser evidente que se hubieran vulnerado las normas a de la Ley 1715 a las que hacen referencia los recurrentes, siendo por ello de aplicación los alcances del art. 271 inc, 2) con relación al art. 273 del Cód. Pdto. Civil.

CONSIDERANDO : En el recurso también se señala que en sentencia no se tuvo en cuenta que los demandados no asumieron defensa al no haber presentado respuesta a la demanda oportunamente, ni haber presentado prueba de descargo, tampoco haber desvirtuado la prueba que ellos presentaron, prueba fehaciente que demostraría su derecho propietario.

Con tales afirmaciones, parece que los recurrentes lo que pretenden es que éste Tribunal pueda analizar la prueba que ellos presentaron y que no fueron valorados o apreciados por la autoridad de instancia. Al respecto y conforme a la naturaleza de un recurso de casación, conviene recordar que la apreciación y valoración de la prueba constituye una facultad propia o privativa de las autoridades judiciales de instancia y no es susceptible de revisión en un recurso extraordinario como el presente, salvo cuando se dan ciertas circunstancias, por las cuales es posible que un tribunal de casación controle esa apreciación de prueba del de instancia, cuando el juzgador ha incurrido error de hecho y de derecho en la valoración, conforme establece el art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil, salvedad (error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba) que en el presente recurso no se ha denunciado, por lo que se desestima la pretensión del actor.

Además, en este punto y volviendo a lo manifestado anteriormente, el hecho de que todos los co-demandados de inicio hayan estado en inactividad procesal o no hayan producido prueba de descargo alguna o hayan participado de la audiencia central sólo alguno de los demandados, no hace que por ello el juzgador tenga que necesariamente estimar su demanda, habida cuenta que la inactividad de los demandados no libera a los demandantes de la carga de la prueba respecto a los extremos de sus pretensiones jurídicas, dentro del marco de lo señalado por los arts. 375 inc. 1) y siguientes del Cód. Pdto. Civil, es decir que si el actor omite producir pruebas o las produce pero de manera insuficiente por no acreditar con las mismas los hechos invocados, el juzgador tendrá que desestimar su demanda, como ocurrió en el caso de autos.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la Ley Nº 1715 y el art. 273 del Cod. de Pdto. Civ., falla declarando INFUNDADO el recurso de casación de fs. 131-132, con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salcés Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine