SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandantes: Casilda Ramírez Mendoza de Castro, Anselmo Castro Mogro, así como Alfredo Ramírez Fernández y Dolores Ortiz Vaca de Ramírez representados por Jobita Ramírez Ortiz y Palmira Ramírez Ortiz

 

Demandados: Julio Ramírez Fernández y Alcira Arraya Ramírez

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: San Lorenzo

 

Fecha: 13 de marzo de 2006

VISTOS: La demanda, contestación negativa, documentos presentados, pruebas aportadas y producidas y las obtenidas por el juzgador en virtud a la facultad conferida por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ. y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y,

CONSIDERANDO: Que, adjuntando documentos en fs. 44, se apersonan los Sres. Casilda Ramírez Mendoza de Castro, Anselmo Castro Mogro, Jobita Ramírez Ortiz y Palmira Ramírez Ortiz, éstas 2 últimas en representación de sus padres los Sres. Alfredo Ramírez Fernández y Dolores Ortiz Vaca de Ramírez, mediante memorial de fs. 45 a 48 de obrados y aclaración de fs. 54; manifestando: "... como podrá comprobar, los inmuebles que nos pertenecen, fueron antes de nuestros padres y abuelos respectivamente, utilizando los mismos de la siguiente manera: la parte a riego colindante al este con el Río Guadalquivir, siempre fue destinada al cultivo permanente de hortalizas, verduras y otros productos de la región, la parte que colinda con el camino Tarija-San Lorenzo, por sus características fue destinada para la construcción de nuestras viviendas, corrales y el resto hacia el límite oeste con la quebrada de Oropeza, siempre fue utilizado y destinado para el pastoreo de nuestros animales... Por tanto, en mérito al derecho que nos asiste y en la forma y características descritas, nos encontramos en pública, pacífica y continuada posesión pro más de 50 años; sin embargo ocurre Sr. Juez, que una parte de nuestros terrenos, la que destinamos al pastoreo de nuestro ganado vacuno, caprino y ovino y en gran parte erosionada, se encuentra en conflicto, debido a las permanentes acciones ilegales realizadas por el Sr. Julio Ramírez Fernández, Alcira Arraya Ramírez (esposa) e hijos, que desde el mes de marzo del presente año, en forma abusiva y prepotente y sin tener derecho alguno han procedido a alambrar nuestras propiedades impidiendo el acceso a nuestro ganado a los terrenos de pastoreo, perjudicando y atropellando a más de 8 propietarios, con el simple propósito de lotear y posteriormente vender tal como han hecho en la parte que a ellos les correspondía, pretendiendo apropiarse en forma indebida de nuestras propiedades y más de 8 hectáreas que no les corresponden... Este conflicto es de conocimiento general por toda la comunidad de Tomatitas, incluso llegaron a intervenir la Federación de Campesinos, autoridades de la OTB, etc... a todo esto queremos aclarar que conforme consta por el plano adjunto, las propiedades en la zona se encuentran ubicadas de Este a Oeste, naciendo en el Río Guadalquivir y terminado al oeste en la quebrada de Oropeza, por lo que el Sr. Julio Ramírez Fernández lo único que quiere es crecer con su propiedad en más de 8 hectáreas en el sentido de Sur a Norte internándose indebidamente en más de 6 propiedades de diferentes dueños..."

Finalmente añaden: "... Por todo lo expuesto y al amparo del art. 607 del Cód. Pdto. Civ., demandados por ante su autoridad el interdicto de recobrar la posesión, dirigiendo la acción en contra del Sr. Julio Ramírez Fernández y Alcira Arraya de Ramírez... pidiendo que cuando sea su estado, dicte resolución declarando probada nuestra demanda ordenando la inmediata restitución del área de pastoreo comunal de nuestra legítima propiedad, con apercibimiento de lanzamiento y el pago de costas, daños y perjuicios..." (sic).

CONSIDERANDO: Que, una vez admitida la demanda mediante Auto cursante a fs. 54 vta. de obrados, se corre en traslado de la misma a los demandados Sres. Julio Ramírez Fernández y Alcira Arraya de Ramírez, quienes por intermedio de su apoderado el Sr. Juan José Ramírez Arraya, contestan negativamente al misma dentro del plazo previsto por el parágrafo II del art. 79ª de la Ley INRA, acompañando documentos cursantes a fs. 92 a 99, en los términos contenidos en el memorial que cursa a fs. 101 a 103 de obrados, manifestando en lo principal que "...los demandantes con la sola intención de revanchismo y maldad, dolosamente intentan recurrir a distintas artimañas legales con el fin de molestarnos, perjudicarnos, agredirnos, por estos terrenos que siempre han sido utilizados y trabajados por nuestra familia durante casi aproximadamente 52 años, por mi padre el Sr. Julio Ramírez F. Y su esposa Alcira Arraya y de toda la familia, como terrenos de pastoreo y realizando continuamente el desmonte para que estos terrenos siempre estén aptos para el pastoreo, como así también se realizó trabajos para lograr sembrar además de reforestar con plantación de eucaliptos que datan de 30 años atrás, como así también hemos implementado una vertiente de agua y atajado de agua para el riego de estos terrenos, que datan de 40 años atrás... Por otro lado, con el fin de hacer valer nuestros derechos por los trabajos realizados todos estos años, hemos iniciado una solicitud de saneamiento simple sobre estas tierras en las oficinas del INRA Departamental, mediante el trámite ordinario el cual no ha sido observado por estas oficinas, donde incluso ya se ha determinado el trabajo de campo consistente en las pericias de campo, donde éstas personas han planteado oposición correspondiente la cual se está tomando en consideración según la documentación presentada..." Luego añade: "...La Ley Nº 1715 en su art. 2 y la Constitución Política del Estado son contundentes en el principio de que la tierra es para quien la trabaja, por lo que mis poderdantes no afectan intereses de nadie, más bien intentan hacer valer sus propios derechos que la ley les reconoce mediante la tramitación del proceso correspondiente en el INRA de acuerdo al Reglamento de la Ley 1715... por lo que rechazamos y negamos la presente demanda en todas sus partes, solicitando a su autoridad rechace la presente demanda por infundada... una vez rechazada la presente demanda imponga el pago de costas..." (sic).

CONSIDERANDO: Que dentro de la "Audiencia Principal y Pública" prevista por el art. 83 de la L. Nº 1715 llamada del INRA y una vez fijado el objeto de la prueba conforme a lo dispuesto por el numeral 5 de la mencionada disposición legal y admitida la prueba pertinente para cada una de las partes, se procedió a llevar a cabo la "inspección judicial" del fundo rural en litigio, acto procedimental que fue efectuado a petición expresa de la parte demandante y bajo la permisión del art. 1334 del Cód. Civ. y art. 427 de su procedimiento, donde se comprobó que el terreno en litigio en su mayor porción está erosionado y sólo la parte próxima a la Quebrada Oropeza (colindancia oeste del área en conflicto) presenta actos materiales de posesión efectuados por la parte demandada; es decir, 2 pequeñas parcelas separadas por un alambrado y que no pasan de 1/2 hectárea, que contiene sembradíos de arvejas y maíz. A ello se suma la existencia de un grupo de árboles de eucalipto en la parte en que se unen los límites norte y oeste del área en conflicto. Además se pudo observar la existencia de un centenar de adobes. Asimismo, cabe referir que se pudo observar un área terraplenada que no pasa de 2 años de antigüedad y que se encuentra en un pequeño montículo próximo al área de cultivo ya referido. Por lo demás, el terreno en conflicto no tiene cercos de ninguna naturaleza, excepto la colindancia oeste que está delimitada con rama seca y algunos árboles que bordean la Quebrada Oropeza. La colindancia este que tiene un límite natural que está constituido por el filo o parte alta del área en conflicto (que constituye al divortia aquarum de las aguas que discurren el Río Guadalquvir y a la Quebrada Oropeza), el resto de los límites y colindancias (norte y sud) no se encuentra delimitado ni por alambrado ni por rama seca. Finalmente, es menester hacer constar que en la parte erosionada, que constituye el área más grande del terreno en conflicto, aproximadamente entre un 60 a 65% no se pudo advertir trabajaos que ameriten actos materiales de posesión de parte de los demandados.

Los demás datos de la inspección efectuada, se encuentran en el acta de referencia y que cursa a fs. 116 vta. a 117 vta. de obrados.

CONSIDERANDO: De la prueba testifical que la parte demandante en la etapa probatoria produjo la declaración testifical de 4 testigos, de los cuales el ciudadano: Hilario Ayarde Vargas en su declaración cursante a fs. 118 a 118 vta. de obrados, manifestó: "... Tengo conocimiento que los demandantes estaban en posesión de la totalidad del terreno en conflicto que son terrenos de pastoreo; en la actualidad continúan en posesión del mismo... Los demandantes utilizaban ése terreno como pastoreo porque son terrenos erosionados... En el terreno en conflicto he visto pastar los animales de la Sra. Casilda Ramírez, como ser vacas y algunas ovejas... Los trabajos de tractoreo a las que hice referencia datan desde hace unos 2 años atrás... Los demandados hace unos 5 años es que les han quitado el terreno en conflicto a los demandantes..." (sic).

Por su parte el testigo Sr. Hipólito Cruz Sánchez en su declaración cursante a fs. 120 a 120 vta., manifestó "...Yo conozco ese terreno porque el año 2002 como encargado de la comunidad Erquiz Norte he conseguido un tractor de la Sub Prefectura para abrir un camino desde Erquiz a la carretera principal la que está asfaltada. Por eso es que para ingresar y aperturar un camino por el terreno en conflicto desde la Quebrada Oropeza, he solicitado autorización del dueño del terreno don Alfredo Ramírez y doña Casilda Ramírez. De esa manera es que se realizó el trabajo de tractoreo durante 3 meses y por el desnivel existente en el terreno solamente se abrió una brecha... Los demandantes estaban en posesión de ese terreno hasta aproximadamente 1 año atrás, porque cuando los topógrafos de la Sub Prefectura ingresaron para continuar los estudios para el camino, se encontraron que la brecha estaba cercada con alambre, pero no puedo decir quienes alambraron el mismo... Solamente utilizaban ese terreno los demandantes como pastoreo de sus animales... Cuando yo fui a preguntar a los dueños del terreno si nos iba permitir a continuar los trabajos de apertura del camino que ya indiqué, ellos me dijeron que don Julio Ramírez y Sra. Fueron los que trancaron y pusieron el alambrado quitándoles la posesión del terreno. Los demandantes me dijeron que don Julio Ramírez y Sra. Trancaron el camino para no permitirles el paso de sus animales a pastar al otro lado o hacia la quebrada Oropeza... Actualmente está en posesión de ese terreno don Julio Ramírez y Sra.. En ese terreno y durante ese año vi que doña Casilda y don Anselmo Ramírez iban a cuidar sus animales... En la oportunidad cuando estuve con el tractor en el terreno no se aperturó ningún atajado ni tampoco se construyó terraplén; sólo había un pequeño pozo donde los animales tomaban agua... Durante el tiempo en que el tractor estuvo en esa zona, don Julio Ramírez no ha hecho realizar ningún trabajo de tractoreo en el mismo... Sobre el despojo ocasionado por los demandados, me enteré a través de mis compañeros o comunarios de Erquiz Norte cuando ellos fueron a esa zona a ayudar a los topógrafos de la Sub Prefectura..." (sic).

Asimismo, el testigo Sr. Rubén Días Añasgo mediante su declaración cursante a fs. 130 a 131 de obrados, manifestó: "... Los que estaban en posesión de ése terreno eran los demandantes porque ahí pastaban sus animales. Aproximadamente hace 1 año es que los demandantes ya no están en posesión del terreno, pues había una brecha por donde llevan a sus animales a pastar al terreno y actualmente esa brecha está cerrada con ramas y palos y un pedazo de malla de gavión. No tengo conocimiento quienes pusieron esa tranca en esa parte del terreno. Los demandantes utilizaban ése terreno solamente como lugar de pastoreo de sus animales y no hicieron ningún otro trabajo... Se por referencias que la familia del Sr. Julio Ramírez, colocaron el alambrado en el filo del terreno, actos a través de los cuales los demandantes ya no están en posesión del terreno. Supongo que la razón para que cierren esa variante del camino de Erquiz a Tomatitas es para que no pasen por el terreno y para que los animales de los demandantes ya no vayan a pastar a ese terreno... Por referencias se que actualmente están en posesión la familia del Sr. Julio Ramírez... Los terrenos que son aptos para el cultivo en el área en conflicto no fueron utilizados por los demandantes... Yo en mi calidad de Corregidor de la Comunidad de Erquiz Oropeza allá por el año 2000, para la apertura de esa variante a la que hice referencia, solicité autorización a los demandantes en su calidad de dueños para que por ahí se pueda hacer la apertura de ese camino y recién el año 2001 con la autorización de la Sub Prefectura de la Prov. Méndez, y se procedió a trabajar por el lapso de 25 a 30 días y en esa oportunidad yo no lo busqué a don Julio y Sra. Para solicitarles licencia, porque ellos no estaban en posesión del terreno... En esos años allá por el 2000 cuando yo estaba en el terreno en conflicto no había cultivos y recién a partir de diciembre del año pasado aproximadamente es que recién empezaron a cultivar supongo la familia Ramírez. En diciembre del año pasado en que yo estuve en ése terreno pude observar algunos trabajos de tractoreo y seguramente lo han hecho la familia de Don Julio Ramírez... Yo hablé con los demandantes solicitándoles autorización porque ellos poseían dicho terreno...(sic).

Finalmente, la testigo Srta. Rita Zenteno Benítez a fs. 132 vta. a 133 de obrados, manifestó: "... Los demandantes si estaban en el área en conflicto más o menos hasta los primeros días del mes de marzo del pasado año... Quiero aclarar que tanto los demandantes como los demandados hasta marzo del 2005, ambos ocupaban ése terreno como terreno de pastoreo y por que don Julio Ramírez y Sra. Pusieron el alambrado en el filo para no permitirles el paso de los animales hacia el terreno en conflicto... Los demandantes por los trabajos de alambrado en el filo del terreno que habría realizado don Julio Ramírez, es que perdieron la posesión de ese terreno... Actualmente están ocupando ese terreno don Julio Ramírez y su familia... Quiero reiterar que el terreno era ocupado por ambas familias que ahora son partes contrarias en el proceso... Los trabajos de cultivo existentes en el terreno los han iniciado don Julio Ramírez y Sra. Los han iniciado desde el mes de marzo del año pasado antes había solo pastoreo... Reitero que yo he ido en varias oportunidades al terreno en conflicto y he podido ver que ambas famitas hacían pastar a sus animales..." (sic.).

De la prueba documental.- Respecto de la prueba documental que fuera presentada por la parte demandante y que fuera admitida sólo de manera referencial por el Juzgador; es necesario referir lo siguiente:

El testimonio de la escritura pública de compraventa de fs. 2 a 5 de obrados, en lo que respecta al presente proceso, carece de relevancia jurídica porque la colindancia oeste del terreno en conflicto, está constituida por la Quebrada Oropeza; en cambio el documento de referencia consigna como colindante por ese rumbo, la propiedad de la Sra. Goya Portal Precisamente de conformidad con esos datos, es que se dio posesión judicial cuyo testimonio cursa a fs. 6 a 8 vta. de obrados.

El testimonio de la escritura pública de compraventa de un terreno rústico ubicado en Tomatitas cursante de fs. 9 a 10 de obrados, en lo que respecta a la colindancia oeste refiere que colinda con la Quebrada Oropeza, con 23 metros lineales que de alguna manera y sólo en esa dimensión nos indica que el terreno en conflicto es parte de la escritura de referencia; documento que por si solo no nos demuestra una posesión continua y permanente de los esposos Anselmo Castro Mogro y Casilda Ramírez de Castro, sobre la merituada área.

La fotocopia simple de un documento privado de compraventa de fs. 11 a 13 de obrados, en lo que respecta a la colindancia oeste refiere: ... al oeste con aguas vertientes de los terrenos comunes, se aclara que la fracción transferida baja de la loma en línea recta hasta el río Guadalquivir... "; consiguientemente, dicho límite no llega a la Quebrada Oropeza, razón por la cual carece de relevancia jurídica.

Los planos cursantes a fs. 15 a 17 de obrados, no tienen relevancia jurídica para ubicar el predio en conflicto, por lo cual el juzgador en uso de la facultad legal que le otorga el art. 378 del Cód. Civ., dispuso el levantamiento topográfico del área en conflicto, trabajo pericial que sirvió de base para la presente resolución judicial.

Respecto a la certificación emitida por el Sr. Ciprián Suárez como ex Corregidor de Tomatitas cursante a fs. 22 de obrados, con la finalidad de que la autoridad que suscribe se ratifique sobre el tenor de la mencionada certificación, con la facultad conferida por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ. el juzgador convocó a una audiencia cuya acta cursa a fs. 134 vta. de obrados, donde el declarante manifestó: "El certificado de fs. 22 como ex corregidor de la comunidad de Tomatitas cursante a fs. 22 de obrados, con la finalidad de que la autoridad que suscribe se ratifique sobre el tenor de la mencionada certificación, con la facultad conferida por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ. el Juzgador convocó a una audiencia cuya acta cursa a fs. 134 vta. de obrados, donde el declarante manifestó: "El certificado de fs. 22 como ex corregidor de la comunidad de Tomatitas, ha sido confeccionado por mi persona en su integridad, a raíz de una investigación que realicé en esa oportunidad.

"... Quiero aclarar que al margen del contenido del documento de fs. 22, que el terreno en conflicto servía de pastoreo común tanto a los demandantes como a los demandados..." (sic.).

En relación al Certificado de Posesión otorgado por el actual corregidor de Tomatitas Sr. Pedro Gonzáles, también fue notificado con la finalidad de que pueda ratificar o rectificar el tenor del mencionado certificado, a cuyo efecto en el acta cursante a fs. 135 de obrados, manifestó: "...en lo que respecta a que dichos terrenos desde hace muchísimos años han sido utilizados como terrenos de pastoreo comunal..." (sic).

Finalmente, en relación al plano de levantamiento topográfico cursante a fs. 44 de obrados, sólo se lo ha admitido referencialmente para acreditar que el área en conflicto se encuentra fuera del radio urbano de la localidad de Tomatitas; consiguientemente, no constituye documentación que pueda certificar la posesión real y continua de los actores sobre el terreno en conflicto.

Respecto a la confesión judicial provocada, es menester referir que las respuestas dadas por los confesantes y que cursan a fs. 135 vta. a 136 (Julio Ramírez) y fs. 136 vta. (Alcira Arraya de Ramírez), no tienen relevancia jurídica que ameriten tenerlos en cuenta en la presente resolución.

CONSIDERANDO: Que, la parte demandada hizo declarar a 4 testigos, de los cuales el ciudadano: Pedro Martínez Pérez a fs. 119 a 119 vta. de obrados manifestó: "...Actualmente están en posesión del terreno don Julio Ramírez e hijos... Don Julio y sus hijos están ocupando la totalidad del terreno. El terreno en conflicto está alambrado desde la Quebrada Oropeza hasta la parte alta o aguas caídas del terreno y esos trabajos del alambrado lo ha realizado don Julio Ramírez y sus hijos. Quiero aclarar que la totalidad del terreno por sus 4 lados está alambrado... Fuera del alambrado han puesto plantaciones de Eucaliptus hace unos 4 o 5 años además ha construido 2 cuartos donde vive don Freddy Ramírez (hijo de Julio Ramírez). La última vez que yo estuve en el terreno fue en el mes de julio de 2005... Además quiero aclara que he visto que el terreno estaba alambrado en su totalidad en el mes de julio del año pasado..." (sic).

Luego el testigo Andrés Estrada Cruz, en su declaración cursante a fs. 121 a 121 vta. de obrados manifestó: "...Conozco el terreno y se que este se encuentra ubicado al frente de la urbanización que no recuerdo su nombre pero dicho terreno está al otro lado de la Quebrada Oropeza y se extiende hasta el filo de esa quebrada. El terreno en conflicto tiene una superficie aproximada de unas 5 a 6 hectáreas y está erosionado con lomas bordos y la parte que esta próxima a la Quebrada Oropeza es de sembradío con una superficie aproximada de 3.500 metros. Por tanto la mayor parte del terreno es de pastoreo... Los demandados están en posesión de la totalidad de terreno porque he visto pastando en el mismo cabras y bueyes de propiedad de don Julio y Sra. En la parte de cultivo he visto sembrado maíz en el mes de diciembre del año pasado a don Julio Ramírez. Además de los trabajos señalados don Julio ha hecho igualar el terreno en unos 2000 metros o quizá menos. Además han hecho unos 500 adobes en el terreno...... Los demandados están en posesión permanente y continua del terreno en conflicto desde el año 1968... Quiero aclarar que a los demandantes no les he visto ocupar el terreno en conflicto... Los terrenos de labor los siembra don Julio Ramírez y Sra. Desde el año 1968... El atajado o represa existente en el terreno así como los terraplenes han sido realizados por encargo de don Julio Ramírez, cuando llegó el tractor que realizó el aplanado de la urbanización existente frente al terreno... Yo tengo conocimiento que esos terrenos que van desde el filo hacía la Quebrada Oropeza son terrenos comunales porque yo llevaba mis animales a pastar al terreno..." (sic).

Por otro lado, el testigo Sr. Reginaldo Soliz Ordóñez, en su declaración que cursa a fs. 131 a 132 de obrados, manifiesta: "...Aproximadamente unos 4000 metros del terreno al lado de la Quebrada se utiliza para sembradío y el resto del terreno es quebrada, bordos o sea erosionado y sirve como terreno de pastoreo... Actualmente están en posesión del terreno en conflicto don Julio Ramírez y Sra. --- Ellos ocupan la totalidad del terreno en conflicto tanto del sembradío como la parte erosionada... Don Julio Ramírez y Sra. Están en posesión hace unos 35 años aproximadamente, posesión que ha sido realizada de manera permanente y continua... Aproximadamente hace u nos 32 años don Julio Ramírez ha hecho una plantación de eucaliptus todo el sector de la quebrada en la parte próxima a la siembra. Hace unos 16 años empezó a sembrar maíz, cebolla, arveja, en la parte cultivable al terreno... Fuera de esos trabajos hay un pozo que se ha hecho realizar a pulso (hace 6 años aproximadamente) y otro a tractor (hace medio año atrás)... Durante todo ese tiempo de posesión de don Julio Ramírez y Sra. Nunca he visto a los demandantes en posesión de esa tierra... El alambrado que yo vi en el filo del terreno data de unos 5 meses atrás antes no había. Ya indiqué que unos 4000 metros lo utiliza don Julio Ramírez y Sra. Como terreno de labranza y el resto como terreno de pastoreo..." (sic).

Finalmente, el testigo Sr. Mateo Cruz Iñiguez mediante declaración cursante a fs. 133 vta. a 134 de obrados, manifiesta: "...Conozco el terreno en conflicto pero no en su totalidad y el terreno se encuentra en la Quebrada de Oropeza a la izquierda de su curso de agua, hasta las aguas caídas que empiezan en el filo de la zona. El terreno en conflicto tiene una superficie aproximada de 5 hectáreas. Una parte del terreno es erosionado y otra a cultivo al lado de la Quebrada de Oropeza. A la orilla de la quebrada está cercado pero sobre el resto del terreno no tengo conocimiento... Don Julio Ramírez y Sra. Ocupan ése terreno desde hace unos 30 años de manera permanente...

El área que sirve para cultivo ha sido sembrado permanentemente por don Julio Ramírez y Sra. Y el resto del terreno lo han utilizado como terreno de pastoreo... Hay un pozo de agua al lado de la quebrada y seguramente ha sido don Julio Ramírez el que lo ha hecho pero a mi no me consta. No he visto realizar ningún otro trabajo más..." (sic).

Respecto a la prueba documental, el acta de legitimación de posesión legal del predio "La Vertiente Oropeza" cursante a fs. 93, en lo que respecta a las colindancias Norte y Sur que consigna dicho documento, no concuerda con los datos obtenidos en la "inspección judicial" realizada, cuyos datos cursan a fs. 116 vta. a 117 vta. de obrados, donde se consigna como colindante a la Flia. Vacaflor (aspecto que no fue observado por los demandados); consiguientemente, no tiene ninguna relevancia jurídica para el juzgador y mucho más teniendo en cuenta que el trámite de saneamiento que fue iniciado en base al acta de legitimación de posesión legal, fue observado en el INRA por los actores y habida cuenta que dicho proceso ha merecido la suspensión de la pericia de campo que se estaban efectuando en fecha 14 de noviembre de 2005, por las razones consignadas en el informe emitido por el Director Dptal. del INRA oficina Tarija, que cursa a fs. 162 de obrados. Por las razones enunciadas anteriormente, el plano de levantamiento topográfico que en fotocopia legalizada cursa a fs. 94, tampoco tiene relevancia jurídica.

Del informe emitido por el Director del INRA Of. Tarija cursante a fs. 162 de obrados y que fue obtenida por el juzgador en uso de la facultad conferida por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ.: En el informe de referencia se puede constatar que en el proceso de saneamiento simple a pedido de parte que fuera iniciado por los demandados en 13 de mayo de 2005 respecto al área en conflicto, solicitud que en 12 de octubre de 2005 mereció oposición por parte de 2 de los codemandantes Sres. Casilda Ramírez de Castro y Anselmo Castro Mogro, trámite que conforme al informe de referencia, fue suspendido en la instancia de la pericia de campo de 14 de noviembre del año 2005, por las razones expuestas en el informe; consiguientemente, la nombrada institución estatal no ha concluido con el proceso de saneamiento del área objeto del presente proceso. Por otro lado, es menester referir que existe una marcada incongruencia entre los límites Norte y Sur consignados en la demanda de Saneamiento (ver fs. 144), donde se consigna: "... Al norte con la propiedad de Jorge y Freddy Ramírez, al este con Rogelio Ramírez, al oeste con la Quebrada Oropeza y al sud colinda con mi propiedad registrada legalmente y con la propiedad de Freddy Ramírez..." (sic). Sin embargo, en oportunidad en que se llevó a efecto la inspección judicial, así como en el plano de levantamiento topográfico presentado por el perito designado de oficio por el juzgador cursante a fs. 170, se consigna que por el norte la propiedad en conflicto colinda con la Flia. Vacaflor, al sud con la propiedad de Julio Ramírez, al este donde se encuentra el filo (parte alta) con varios propietarios (Alfredo Ramírez, Casilda Ramírez, Anselmo Castro, Freddy Poppe, Natividad Amado y Gonzalo Castellanos) y al oeste la Quebrada Oropeza; consiguientemente, los límites y colindancias del mencionado trámite de saneamiento, no coinciden con lo consignado en el plano de levantamiento topográfico de fs. 170.

De la prueba pericial referida al levantamiento topográfico del área rural en conflicto, dispuesta por el juzgador en uso de la facultad reconocida por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ.: El plano de levantamiento topográfico cursante a fs. 170 de obrados, efectuado por el Topógrafo Sr. Cecilio Poma Roque, contiene la superficie total del predio rural en conflicto que alcanza a 4.7727 has., los límites y colindancias actuales, el área de pastoreo así como el área de cultivo, datos que fueron valorados y tomados en cuenta por el juzgador en el considerando siguiente.

CONSIDERANDO: Que, teniendo en cuenta lo dispuesto expresamente por el art. 1.286 del Cód. Civ. con relación al art. 397 de su Procedimiento, una vez valorada tanto la prueba aportada como la producida por la parte demandante y demandada, se tiene lo siguiente:

Hechos probados por la parte demandante: a) La posesión parcial del terreno objeto del presente proceso, posesión parcial tenida antes de la eyección sufrida, así se desprende de la deducción efectuada del acta de inspección judicial de fs. 116 vat. A 117 vta. y de las declaraciones de los testigos de descargo Sres. Andrés Estrada Cruz a fs. 121 a 121 vta. (cuando menciona "... Yo tengo conocimiento que esos terrenos que van desde el filo hacia la Quebrada Oropeza, son terrenos comunales porque yo llevaba mis animales a pastar al terreno") y la declaración de la testigo Rita Zenteno Benítez de fs. 132 a 133 vta., que fue corroborada por el ex corregidor de Tomatitas (donde se encuentra el área en conflicto) Sr. Ciprián Juárez a fs. 134 vta. y el Corregidor actual Sr. Pedro Gonzáles a fs. 135 de obrados. La declaración del testigo de cargo Sr. Hilario Ayarde Vargas, no se toma en cuenta en la presente resolución, porque el mismo entró en contradicción cuando manifiesta: "... los demandantes continúan en posesión del terreno en conflicto..." (sic).

b) La desposesión o eyección parcial sufrida por actos de los demandados, así se desprende de las declaraciones de los testigos: Hipólito Cruz Sánchez de fs. 120 a 120 vta., Rubén Días Añasgo de fs. 130 a 131 y Rita Zenteno Benítez de fs. 132 a 133 de obrados.

c) La fecha aproximada de la eyección sufrida, a través de las declaraciones de los testigos Hipólito Cruz Sánchez, Rubén Díaz Añasgo y Rita Zenteno Benítez.

Hechos no probados por la parte demandante: a) Los daños y perjuicios ocasionados, puesto que sólo se limitaron a probar que sus animales no podían pastar porque el acceso al terreno de pastoreo estaba cercado. De lo expresado anteriormente, se tiene que la parte demandante ha cumplido parcialmente con lo dispuesto expresamente por el inc. 1) del art. 375 (carga de la prueba) del Cód. Pdto. Civ.; es decir, que los demandantes sólo han probado que fueron eyeccionados por actos de los demandados, de un área total de: 2.7955 has.

Hechos probados por la parte demandada: a) La posesión de todo el área cultivable y una superficie del área de pastoreo, posesión que la ostenta desde mucho antes del mes de marzo del año 2005 (mes de la eyección o desposesión denunciada por los demandantes), área superficial que conforme al plano de levantamiento topográfico cursante a fs. 170 de obrados, corresponde a un área total de. 1.9772 has.

Hechos no probados por la parte demandada: a) La posesión total de la superficie objeto del presente proceso, que conforme al plano de levantamiento topográfico de fs. 170 de obrados, alcanza a una superficie total de: 4.7727 has.

Asimismo, se aclara que en la presente resolución judicial, tampoco se tomó en cuenta la declaración testifical del testigo de descargo Sr. Pedro Martínez Pérez, porque en su declaración incurrió en contradicciones y falsedades cuando expresa: "... Quiero aclarar que la totalidad del terreno por sus 4 lados está alambrado... además ha construido 2 cuartos donde vive don Freddy Ramírez (hijo de Julio Ramírez)..." (sic); siendo que en el predio rural en conflicto no existen construcciones y sólo la parte circundante a la Quebrada Oropeza está cercado con ramas y el resto de las colindancias no está delimitado ni separado por cercos, postes o alambrado.

CONSIDERANDO: Que, para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, conforme señalan los arts. 592 y 607 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715 (Ley INRA), concordante con los arts. 1461 y 1462 del Cód. Civ., se requiere: 1) que, la parte demandante hubiera estado en posesión del terreno objeto del litigio; 2) Que, haya sido despojada con violencia o sin ella; y 3) que, la eyección se haya producido dentro del año anterior a la litis.

Que, en los interdictos se persigue la protección judicial de la posesión y tienen por finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la prueba versará sobre la posesión anterior a la eyección invocada por el demandante, el despojo y la fecha que hubiere ocurrido la eyección.

Asimismo, por el carácter de los procesos interdictos, es menester señalar que en ellos no se discute el derecho propietario; sino, tan solo la posesión del bien conforme expresa al Gaceta Judicial Nº 1.587, p. 93 que a letra dice: "En el interdicto de despojo solo están en discusión 2 extremos: la propiedad y la eyección..." (sic).

Que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1283 del Cód. Civ., (carga de la prueba), "quien pretenda en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", disposición legal que teniendo en cuenta los datos existentes en el proceso y de todo lo analizado y compulsado; se tiene, que los actores han demostrado en parte los hechos denunciados en su demanda; es decir, 1) la posesión real de una fracción del terreno en conflicto, antes de la eyección sufrida de la misma y 2) que dicha desposesión fue por actores realizados por los demandados; y 3) que la eyección sufrida por los demandantes, se produjo dentro del año anterior a la interposición de la presente demanda, correspondiendo en consecuencia resolver;

POR TANTO: El suscrito Juez de Partido en materia Agraria de la Prov. Méndez del Dpto. de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado Boliviano y en virtud de la jurisdicción y competencia que por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley INRA) ejerce; FALLA declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 45 a 48 y la aclaración de fs. 54 de obrados; con costas, de conformidad a lo dispuesto por el art. 594 del Cód. Pdto. Civ.; consiguientemente, en aplicación del inc. 1) del art. 613 del mencionado cuerpo procesal, se dispone la restitución por parte de los demandados Sres. Julio Ramírez Fernández y Alcira Arraya de Ramírez, a favor de los demandantes Sres. Casilda Ramírez Mendoza de Castro, Anselmo Castro Mogro, Alfredo Ramírez Fernández y Dolores Ortiz Vaca de Ramírez, de la superficie total consignada conforme al plano de levantamiento topográfico cursante a fs. 170 de obrados, consistente en 2.7955 has., restitución que debe ser efectuada dentro del plazo de 15 días computables a partir de la ejecutoria de la presente resolución judicial, bajo apercibimiento de emitirse el correspondiente mandamiento de lanzamiento. Asimismo, se dispone que la superficie a ser restituida, debe ser realizada en base al plano referido anteriormente y por el mismo topógrafo designado de oficio, quien debe colocar los mojones que delimitarán en el futuro los predios tanto de los demandantes como de los demandados.

Por otro lado, no se condena a los perdidosos al pago de daños y perjuicios demandados, por no haber sido demostrado debidamente en el curso del proceso. Finalmente, se salva la vía correspondiente para los perdidosos, quienes podrán ejercitar las acciones reales que pudiere corresponderles, conforme prevé el art. 593 del citado Procedimiento Civil.

La presente resolución judicial tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por los arts. 190 y 613 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 86 de la L. Nº 1715, denominada Ley del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 27/2006

Expediente: Nº 39-2006

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandantes: Casilda Ramírez Mendoza de Castro, Anselmo Castro Mogro, así

como Alfredo Ramírez Fernández y Dolores Ortiz Vaca de Ramírez representados

por Jobita Ramírez Ortiz y Palmira Ramírez Ortiz

Demandados: Julio Ramírez Fernández y Alcira Arraya Ramírez

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: San Lorenzo

Fecha: 14 de junio de 2006

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS : El recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto de fs. 188 a 191 por Juan José Ramírez Arraya, contra la Sentencia de fs. 172 a 178 vta., de obrados, pronunciada el 13 de marzo de 2006 por el Juez Agrario de San Lorenzo, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido a instancia de Casilda Ramírez Mendoza de Castro, Anselmo Castro Mogro, Alfredo Ramírez Fernández y Dolores Ortiz Vaca de Ramírez, estos últimos representados por Jobita Ramírez Ortiz y Palmira Ramírez Ortiz, respuesta al recurso de fs. 200 a 202, auto de concesión del recurso cursante a fs. 202 vta., antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO : Que de fs. 188 a 191 Juan José Ramírez Arraya, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia de fs. 172 a 178 vta., bajo los siguientes argumentos:

Sobre la valoración de la testifical de cargo señala que ésta no ha sido completa e imparcial, manifiesta que los mismos testigos de cargo indican que se encuentran en posesión hace más de 5 años, así como el hecho de que ambos utilizaban el terreno mutuamente para el pastoreo, por ello señala que el juzgador incurre en errónea valoración de la testifical, violando el art. 476 del Cód. Pdto. Civ., y 1330 del Cód. Civ.

Respecto a la testifical de descargo, señala que sin causa justificable no se tomó en cuenta en sentencia la declaración de Reynaldo Solíz Ordóñez.

Afirma el recurrente, que el a quo no dispuso la notificación a los recurrentes con el informe emitido por el Director del INRA de fs. 162 a objeto de que pudiera objetarlo dentro de tercer día. Con respecto a la confesión judicial provocada de Julio Ramírez y Alcira Arraya, señala que no fue tomada en cuenta por el juzgador, violándose su derecho a la legítima defensa.

Que el levantamiento efectuado por el perito designado se efectivizó en día inhábil sin resolución judicial que ordene la habilitación de horas, con omisión a lo dispuesto por el art. 144 conc. con el art. 143 del Cód. Pdto. Civ., por ello manifiesta que se ha violado los art. 382, 143 y 144 del Cód. Pdto. Civ., provocándose la nulidad del acto jurídico y del proceso recurrido.

Que una vez que el juez designó perito de oficio, éste podrá ser recusado dentro del tercer día y en consideración a que la notificación se efectivizó mediante cédula el viernes 10, habiéndose llevado a cabo el levantamiento el sábado 11, no se otorgó el término establecido por el precitado artículo y conforme dispone el art. 440 del referido cuerpo legal. Al respecto afirma que el juzgador violó los arts. 1443, 144, 433 y 440 del procedimiento civil.

Finalmente señala que la sentencia impugnada otorga más de lo pedido por las partes, toda vez que los demandantes sólo pedían los terrenos en línea recta a la quebrada Oropeza.

Que una vez corrido el traslado de rigor, Casilda Ramírez Mendoza de Castro, Anselmo Castro Mogro, Palmira y Jobita Ramírez Ortiz, responden el recurso señalado mediante memorial de fs. 200 a 202, bajo los siguientes argumentos:

Que el a quo ha valorado correctamente la prueba testifical, limitándose a verificar sobre los hechos a probar, como son la posesión anterior y la eyección por parte de los demandados.

Que en mérito a la audiencia de inspección judicial y levantamiento topográfico, se verificaron las verdaderas colindancias del predio en conflicto, habiendo asistido al acto las partes con sus abogados. Asimismo manifiestan que tratándose de un proceso oral, la recusación al perito topógrafo, debió haberse opuesto oportunamente en el momento de sustanciación de la audiencia de 11 de marzo del año en curso.

Por lo expuesto, señalan que tanto el recurso de casación en el fondo como en la forma no reúnen los requisitos exigidos por ley, careciendo de argumentos legales que merezcan ser considerados, por ello solicita al Tribunal Agrario Nacional declare infundado el recurso, con costas, daños y perjuicios.

Que mediante Auto de fs. 202 vta., el juez de la causa concede el recurso, disponiendo su remisión a conocimiento del Tribunal Agrario Nacional.

CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, el tribunal de casación, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Código Adjetivo Civil. Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada que fue la causa, se evidencia irregularidades procesales que interesan al orden público, al respecto se señala lo siguiente:

El diligenciamiento de los distintos medios probatorios en el proceso oral agrario, dado los principios y peculiaridades que rigen en la oralidad, debe llevarse a cabo necesaria e inexcusablemente en audiencia pública fijada al efecto, con la amplia e irrestricta participación de los sujetos procesales, garantizándose de este modo un debido y legal proceso. En ese contexto, tal cual se desprende del decreto de 10 de marzo de 2006, cursante a fs. 164 de obrados, se tiene que el juez a quo, a efectos de mejor proveer, con la facultad que le confiere el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., dispuso que el perito Cecilio Poma Roque realice levantamiento topográfico del predio en conflicto, y si bien dicho proveído fue puesto en conocimiento de las partes; empero, el mismo juzgador omitió el señalamiento de día y hora de audiencia pública a efectos de que el perito designado presente su informe pericial y efectúe las aclaraciones que en su caso fueren solicitadas -conforme previene el art. 84-II y III de la L. Nº 1715- de donde resulta inexistente este medio probatorio en audiencia pública como correspondía en derecho, limitándose tan solo el juzgador a disponer mediante decreto de 13 de marzo de 2006, cursante a fs. 171 vta., de obrados, se arrime a los antecedentes el Plano de Levantamiento Topográfico único documento presentado por el perito, extrañándose inclusive el informe pericial respectivo que corrobore las actuaciones periciales efectivizadas.

No obstante lo señalado, inclusive se omitió la notificación a las partes con el referido proveído de 13 de marzo de 2006, obviándose ponerse en conocimiento de las mismas el referido trabajo pericial a efectos de que puedan ejercer los derechos que la ley les franquea.

Que la actuación señalada supra es anómala y afecta la legalidad del proceso, desnaturalizando la esencia del proceso oral agrario que conforme señala el tratadista Enrique Ulate Chacón citando a Mauro Cappelletti, tiene precisamente uno de sus más importantes impactos en la concepción de la prueba, de ahí que a decir del citado autor, este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de inmediación de las relaciones entre el órgano decisor y los elementos de convicción, partes, testigos, peritos, lugares, cosas. "Tal inmediación es, en efecto, la atmósfera necesaria para un sistema de libre admisión y de valoración "crítica" de las pruebas: lo que a su vez comporta la sustanciación oral de la causa en una audiencia única o en pocas audiencias próximas........La audiencia debe entenderse, obviamente, no como pura y simple discusión oral, que versa ante todo sobre las cuestiones de derecho.........sino principalmente como asunción y discusión de las pruebas frente al órgano decisor." Tratado de Derecho Procesal Agrario.- Enrique Ulate Chacón. Tomo II. Pág. 180.

Por lo expuesto y siendo que la oralidad que rige el procedimiento agrario, se caracteriza porque la audiencia es la actividad central del proceso en la que se sustancian los actos pretendidos por las partes, se evidencia que el a quo vulneró los principios de oralidad, inmediación y publicidad que rigen la administración de justicia agraria establecidos por el art. 76 de la L. Nº 1715, habiéndose coartado de este modo, el derecho de las partes de ejercer con plenitud las actuaciones procesales que correspondan efectuarse en el desarrollo del proceso oral agrario, conculcándose además el principio de defensa señalado en el art. 16-II de la C.P.E. y art. 76 de la L. Nº 1715, así como el art. 84-II y III de la referida ley agraria y la parte pertinente y aplicable al proceso oral agrario del art. 1440 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en mérito al art. 78 de la precitada Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

CONSIDERANDO: Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez de instancia, no aplicó ni observó la normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado por el art. 87 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1); ambos del Código Adjetivo Civil, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad.

Que, dada la infracción cometida que interesa al orden público, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del mismo cuerpo legal adjetivo, aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 87-IV del mismo cuerpo legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, ANULA OBRADOS hasta fs. 164 inclusive, correspondiendo al juez de instancia la designación del perito que correspondiere con noticia de partes, así como diligenciar la prueba pericial en audiencia señalada al efecto, con expresa notificación de sujetos procesales, a efectos de que puedan ejercer los derechos que prevé la normativa en vigencia y en suma sustanciar la causa conforme al proceso oral agrario y las disposiciones aplicables del Código Adjetivo Civil.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable en el presente caso, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 275 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se multa al juez de la causa con la suma de Bs. 100 (cien 00/100 bolivianos), los mismos que serán descontados de sus haberes por la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez