SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 27/06

Expediente: Nº 131/05

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Comunidad "Toregua" representada por Sabel Gualberto Lipa

 

Segarra

 

Demandados: Director Nacional del INRA

 

Distrito: La Paz

 

Fecha: 24 de agosto 2006

 

Vocal Relator: Dr. Hugo Salces Santistevan

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa interpuesta por Sabel Gualberto Lipa Segarra impugnando la Resolución Administrativa de Saneamiento RATCO-02 Nº 322/2005 de 31 de octubre de 2005, la contestación, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO: Que Sabel Gualberto Lipa Segarra en su calidad de Secretario General de la Comunidad Toregua, de fs. 58 a 63 interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Final de Saneamiento RA-TCO-02 Nº 322/2005 de 31 de octubre de 2005, dictada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de origen del Pueblo Leco de Apolo ubicado en el cantón Anten, sección primera, provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz resolviendo la dotación y titulación a favor del pueblo demandante la superficie de 238.162,0244 has.; acción que la dirige contra del Director Nacional del INRA, argumentando lo siguiente:

1.Que la Resolución que impugna, resuelve declarar la caducidad del trámite agrario Nº 50210 correspondiente al predio denominado "Toregua" ubicado al interior de las Tierras Comunitarias del Pueblo Leco de Apolo, (polígono 1) donde su comunidad ejerce derecho de posesión en la superficie de 50.000,0000 has. desde hace aproximadamente 14 años, primeramente como empresa ganadera-ecologista y posteriormente como Comunidad.

2.Que inocentes de toda malicia y temeridad acogieron como miembros de su comunidad, a Emilio Paredes Pacha y su familia, llegando inclusive a nombrarle su dirigente, sin embargo, con el transcurso del tiempo se dieron cuenta que estos fueron enviados por la central Indígena del Pueblo Leco de Apolo (CIPLA), con la finalidad de incluir a la comunidad Toregua en una demanda ambiciosa de dotación de Tierras Comunitarias de Origen. Que con este objetivo, los hermanos Paredes Pacha mantuvieron reuniones con miembros del CIPLA, secuestraron el libro de actas, la personalidad Jurídica y el sello de su comunidad, para incluirla como parte del Saneamiento de la TCO Lecos de Apolo, sin contar con acreditación ni autorización, actitud que fue gradualmente rechazada por los miembros de la Comunidad.

3.Que el Saneamiento de la TCO del Pueblo Leco de Apolo, fue llevado con verdaderas transgresiones a la Constitución Política del Estado, el Convenio Nº 169, Ley Nº 1715 y su Reglamento. Que el INRA, no sólo actúo como juez y parte en el proceso de saneamiento dejando al pueblo demandante infiltrarse en sus actuaciones para ocultar información y tergiversar la verdad, sino que, en contradicción de sus propias determinaciones, pronunció la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO 023/2003 de 7 de julio de 2003, no obstante haber hecho conocer mediante nota DN-C-EXT Nº 1018/03 al Viceministerio de Asuntos Campesinos, que la Comunidad Toregua no estaba incluida en el saneamiento TCO Leco de Apolo, toda vez que por Voto Resolutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la Provincia Franz Tamayo, esta comunidad, hizo conocer su disconformidad.

4.Que el documento que cursa a fs. 348 fue fraguado por Emilio Paredes Pacha, aprovechando las firmas en blanco que fueron requeridas para hacer una carta de oposición al saneamiento de la TCO Lecos de Apolo, que la comunidad Toregua no estaba incluida en ninguno de los informes de relevamiento de información y que el informe Técnico UTN-TCO's 277/03 de Georeferenciación, tampoco reconoció a la Comunidad Toregua como tercero dentro del proceso.

5.Que conforme enseñan a las normas técnicas catastrales, la campaña pública, tiene la finalidad de buscar el consenso, apoyo y participación de los interesados y agentes sociales en la ejecución del saneamiento, que sin embargo, el Informe UTN-TCO's Nº 396/03 de 28 de agosto de 2003 señala que en la Comunidad Toregua existen pocas familias y que estas desconocen que son parte del CIPLA, demostrando de esta manera que esta Comunidad nunca estuvo de acuerdo con la TCO Lecos de Apolo.

6.Que si bien puede considerarse válida el acta de Inicio de Campaña Pública, no existe específicamente el acta de Cierre de esta etapa, asimismo, resulta doloso y falaz que el acta de inicio de Pericias de Campo señale que la Comunidad Toregua decidió mediante acuerdo adherirse a la demanda del territorio Leco renunciando a su derecho individual, toda vez que no existe en el libro de la Comunidad ningún acta de adhesión ni integración a esta TCO.

7.Que tampoco existe carta de citación, ni formulario de designación de representante de la Comunidad Toregua, consiguientemente, el documento firmado por Emilio Paredes Pacha no tendría ningún valor legal para fines de saneamiento, ni nunca, sus habitantes, se informaron de los resultados del proceso de saneamiento, pues la información fue difundida en medios de difusión local y no, como prevé la ley, en uno de difusión nacional.

Por todo lo expuesto y fundamentado, solicita a este Tribunal, anule la resolución RATCO-02 Nº 322/2005 de 31 de octubre de 2005, pidiendo se incluya a la Comunidad Toregua como parte del polígono uno.

CONSIDERANDO: Que el demandado Saúl Fernando Salazar Guzmán, en su calidad de Director Nacional del INRA de fs. 88-93 contesta la demanda negando in extenso los fundamentos esgrimidos en ella, señalando:

1.Que los argumentos del recurrente para impugnar la Resolución Administrativa de Saneamiento RATCO-02 Nº 322/2005 de 31 de octubre de 2005, carecen de todo fundamento legal y no destacan errores de procedimiento que ameriten su nulidad, sino mas bien, trata de apreciaciones particulares y subjetivas que demuestran problemas internos en la dirigencia de la comunidad Toregua a los que el INRA, como órgano ejecutor del proceso de saneamiento, limita su actuación.

2.Que la Ley Nº 1715 en su art. 72-I concordante con el art. 65 del mismo cuerpo normativo, determina que el Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) se ejecuta de oficio o a pedido de parte de acuerdo a procedimiento establecido en el reglamento agrario sin que exista la posibilidad de rechazar ninguna solicitud SAN-TCO, aun cuando se presenten oposiciones o, existan en el lugar, otras modalidades de saneamiento, pues la conciliación de conflictos es una de sus principales finalidades, conforme lo establecen los arts. 254-II del Reglamento Agrario y el art. 66 -3) de la Ley Nº 1715; consecuentemente es obligación del INRA proseguir con el saneamiento iniciado con la admisión de la solicitud.

3.Que a momento de la solicitud, evidentemente la comunidad Toregua no formó parte de las comunidades que integran la Tierra Comunitaria de Origen de la Central Indígena del Pueblo Leco de Apolo por lo que justifica el contenido de la nota DN-C-EXT Nº 1018/2003 y los informes del INRA enviados al Viceministerio de Asuntos Campesinos dando cuenta este extremo, sin embargo, durante la realización de Campaña Pública, la Comunidad Toregua decide afiliarse a la Organización de la Central Indígena del Pueblo Leco de Apolo y renunciar a su derecho individual como comunidad, mediante nota de 24 de julio de 2003 enviada a Isidro Flores Capiona, Presidente de la Central Indígena del Pueblo Leco de Apolo adjuntando la nomina de sus 108 miembros, documentación que cursa en originales en la carpeta del polígono 1 y que está firmada por Domingo Ocampo y Emilio Paredes Pacha, Secretario de Actas y Presidente de la Comunidad Toregua, respectivamente, resultando ilógico, que ahora, Domingo Ocampo (poderdante del demandante), desconozca esta decisión y representatividad.

4.Que en consecuencia, en el polígono uno de la TCO del Pueblo Leco de Apolo tan sólo se identificaron a las propiedades denominadas Mapajo I, II y III, la comunidad Waratumo y 7 predios abandonados, como propiedades individuales conforme consta en el informe de campo CITE SAN-TCO Nº 038/2003 que cursa a fs. 429 a 443, fs.500 y el plano de fs. 498 del expediente de saneamiento, por otra parte los cuadros del Informe de Necesidades espaciales realizados en por el Ministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios, demuestran que la comunidad Toregua forma parte de la TCO Central Indigna del Pueblo Leco de Apolo, por lo que el INRA no incurrido en irregularidades durante las Pericias de Campo y menos en el proceso de Saneamiento al considerar a esta Comunidad como parte de la TCO y no como un tercero dentro de la misma.

5.Que está por demás demostrado por el Acta del Taller de Campaña Pública que cursa a fs. 358 y las fotografías de fs. 368-370, que la reunión realizada entre los comunarios de Toregua y los representantes de la TCO, se llevó a cabo en la misma comunidad el 22 de julio de 2003, documento que no pudo ser fraguado por Emilio Paredes Pacha como lo manifiesta el recurrente, pues lleva la firma de Domingo Ocampo Secretario de Actas de esa Comunidad. Que lo mas probable es que se haya suscitado un conflicto interno dentro su dirigencia, sin que esto signifique que la Campaña Pública se haya realizado en contravención a lo estipulado por el Reglamento de la Ley Nº 1715, pues de haberse fraguado cualquier documento, tendrá que demostrase en un proceso penal, siendo un requisito "sine quanon" para que el Tribunal Agrario Nacional lo considere como tal.

6.Que el Reglamento de la Ley Nº 1715 aprobado por D. S. Nº 25763 no prevé la emisión de autos para el cierre de cada etapa del saneamiento, pues la culminación de cada una de ellas da lugar a que se inicie la siguiente debiendo ser anunciadas en los medios de comunicación señalados en la Ley. Que en cumplimiento de lo antes citado, el INRA, por edicto agrario publicado el 20 de julio de 2003 cursante a fs. 340, da a conocer que la Campaña Pública se realizaría a partir del 20 de julio al 3 de agosto del 2003 y el inicio de Pericias de Campo, a partir del 8 de agosto del mismo año, por lo que el argumento del recurrente de no existir constancia de haberse realizado el cierre de Campaña Pública, en un afán desesperado de encontrar vicios al proceso de Saneamiento, carece de toda veracidad.

7.Que la Comunidad Toregua al haberse integrado voluntariamente a la TCO CIPLA acogiéndose a la dotación y titulación solicitada por el Pueblo Leco de Apolo, antes de Pericias de Campo, no fue considerada como un tercero propietario dentro de la TCO, consecuentemente no correspondía mensurar su predio ni entregarle carta de citación y demás formularios aplicables sólo a terceros propietarios, como se procedió con las cuatro propiedades identificadas en el polígono uno.

8.Que el parágrafo II del art. 79 del Reglamento de la Ley Nº 1715, establece que las publicación deben realizarse en una emisora de alcance nacional "o regional", disposición que fue cumplida por el INRA, toda vez que el aviso público de Exposición Pública de Resultados fue transmitido en las radios locales de Rurrenabaque y Apolo tal cual consta en las copias legalizadas de las facturas respectivas que cursan a fs. 513 y 514, quedando demostrado así, que la difusión de esta etapa fue conforme a norma.

Por todo lo señalado -manifiesta- que el INRA, en el proceso de Saneamiento del Pueblo Leco de Apolo, ha actuado con total apego a las normas que rigen el Saneamiento de Tierras Comunitarias de origen, por lo que solicita al Tribunal Agrario Nacional, se pronuncie expresamente declarando improbada la demanda, confirmándose en todas sus partes la Resolución recurrida con expresa condenación de costas.

CONSIDERANDO: Que a fs. 106-110 de obrados, acreditando su calidad de Presidente y Cacique de la Comunidad Toregua, se apersona Emilio Ciriaco Paredes Pacha como tercero interesado dentro del proceso contestando la demanda en los siguientes términos:

1.Que la comunidad Toregua fue fundada el año 1993, siendo sus dirigentes entre otros, Domingo Ocampo y Sabel Gualberto Lipa, quienes rescataban los productos agrícolas de los demás comunarios sin que estos últimos, obtuvieran ninguna ganancia por ello. Que por esta razón, el año 1996 hubo abandono masivo de la comunidad, sin embargo, el año 1998 se refunda la comunidad conformando un nuevo directorio encabezado por su persona y Domingo Ocampo como Secretario de Actas.

2.Que iniciada la demanda TCO Lecos de Apolo en septiembre de 1999, la Comunidad Toregua mantuvo varias reuniones de acercamiento con los dirigentes del CIPLA, posteriormente decidieron en asamblea general y voto unánime, afiliarse y adherirse a la mencionada demanda, conforme consta de la nota oficial de 24 de julio de 2003, enviada al CIPLA.

3.Que la adhesión de la Comunidad Toregua a la demanda TCO Lecos de Apolo esta ampliamente probada por la siguiente documentación:

-Solicitud de afiliación a la Central Indígena del Pueblo Leco de Apolo de 10 de mayo de 2001 firmada por todos los comunarios de Torewa

- Nota del Viceministro de Políticas y Gestión de Tierras Bajas del Ministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios de 9 de febrero de 2005, dirigida a Domingo Ocampo.

-Estudio de Necesidades Espaciales del Pueblo Indígena Lecos de Apolo en la que figura la Comunidad Toregua como parte integrante de la TCO.

4.Que el año 2004, Domingo Ocampo abandona la comunidad con un grupo pequeño de beneficiarios de un proyecto de turismo, con los cuales, suplanta la directiva de la Comunidad Toregua, organiza una nueva directiva llamando a gente de la localidad de Rurrenabaque para que firmen la lista de comunarios, y, aprovechando el cargo de Secretario de Actas que ostentaba, se lleva consigo los libros correspondientes a las gestiones 1993-2003, el sello y copia de la personalidad jurídica de la Comunidad; acciones que las realiza para sacar provecho personal y apropiarse de las tierras de la comunidad, empleando para ello métodos de amedrentamiento, amenazas, persecución, acusaciones sin fundamento y otros hechos penados por ley, como consta en las denuncias que adjunta

5.Que la comunidad Toregua participó en el proceso de saneamiento como demandantes de la TCO Lecos de Apolo, no siendo posible por tanto, considerarla como tercero dentro del proceso.

6.Que las temerarias acusaciones contra las autoridades indígenas implican comisión de delitos, las cuales tendrían que ser probadas por autoridad competente para considerarlas como verdaderas.

Por todo lo expuesto, solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo subsistente la Resolución Administrativa impugnada con costas y daños y perjuicios.

Por su parte, Aldo Chambi Silva y Leonardo Sompero, Capitan Grande y Secretario de Tierra y Territorio de la Central Indígena de Pueblos Lecos de Apolo respectivamente, acreditando personería jurídica se apersonan de fs. 141 a 144 en calidad de terceros interesados, contestan la demanda y señalan:

1.Que la Comunidad Toregua es miembro actual de su organización conforme señala el Informe de Necesidades Espaciales cursante a fs. 535 a 706 del expediente TCO Lecos de Apolo, cuya afiliación fue manifestada por dirigentes de esa en diferentes reuniones y notas oficiales que cursan en la misma carpeta.

2.Que a partir del año 2004 un grupo de comunarios y dirigentes de esa Comunidad se automarginaron de ella con la finalidad de encubrir malos manejos de recursos económicos de un proyecto de Ecoturismo Comunitario, para posteriormente, querer apropiarse de los terrenos de la TCO.

3.Que el Pueblo Indigna Lecos de Apolo y su dirigencia respetó en todo el Proceso de Saneamiento los derechos de terceros, permitiéndoles medir sus predios al mismo tiempo que garantizó la participación de los comunarios de Toregua como demandantes de la TCO.

4.Que la adhesión de la Comuniad Toregua al CIPLA y a la demanda TCO Lecos de Apolo fue realizada por sus autoridades legítimas, hechos que constan en los archivos del MAIPO, INRA, CIDOB y el CIPLA, resultando la nueva directiva conformada por Sabel Gualberto Lipa Segarra, sus poderdantes y otros, una suplantación de la verdadera directiva de esa Comunidad.

Por estas razones solicitan, al Tribunal Agrario Nacional, declare improbada la demanda contencioso administrativa y mantengan subsistente la Resolución Administrativa RATCO-02 Nº 322/2005 de 31 de octubre de 2005 correspondiente al polígono 1 de la TCO Lecos de Apolo, con costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que del análisis de la demanda debidamente compulsada con los antecedentes del proceso de saneamiento y los aportados durante el desarrollo del presente proceso, se tiene lo siguiente:

1.Que la Central Indígena del Pueblo Leco de Apolo (CIPLA), amparados en los art. 1 y 171 de la C.P.E. y la Ley Nº 1257 de 11 de junio de 1991, que ratifica el convenio 169 de la O.I.T, en fecha 27 de septiembre de 1999 solicitan a la Dirección Nacional del INRA, la Dotación y Titulación como Tierras Comunitarias de Origen, una extensión aproximada de 450.000,000 has, ubicadas en el cantón Antén, sección Primera, provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz, adjuntando para el efecto, personalidad jurídica, personería de sus representantes, nómina de Comunidades e individualización de la tierra objeto de la solicitud. Demanda que es admitida en fecha 3 de enero del año 2000.

Mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO 023/2003, dictada en fecha 7 de julio de 2003, el Director Nacional del INRA resuelve determinar como Área de Saneamiento la superficie de 533.308,4385 has, dividida en tres polígonos, resolviendo priorizar el polígono 1 e inmovilizar el área determinada de acuerdo a la ubicación , posición geográfica y superficie señalada, de acuerdo a los alcances del art. 259 del Reglamento de la Ley Nº 1715.

En cumplimiento del art. 172 del Reglamento agrario, por Resolución Instructoria R-ADM-TCO Nº 221/2003 de 15 de julio de 2003, se dispone la iniciación del proceso de Saneamiento, intimando a beneficiaros, propietario o subadquirientes y poseedores, apersonarse al proceso a fin de acreditar su identidad y el derecho que les asiste; resolución que fue publicada conforme lo dispone el art. 170 del Reglamento de la Ley Nº 1715, mediante Edicto y Aviso Público en el rotativo La Prensa y la radiodifusora "FIDES" el 20 de julio del mismo año, dándose inicio así, a la Campaña Pública.

A partir del 8 de septiembre de 2003, se iniciaron las Pericias de Campo, etapa que concluyó el 13 de diciembre de 2002 conforme se desprende de las actas de inicio y cierre cursantes a fs. 384 -385 del cuadernillo del Saneamiento.

Conforme establece el art. 124 del Reglamento de la ley Nº 1715, a partir del 22 de septiembre hasta el 6 de octubre de 2004, se llevó a cabo la Exposición Pública de Resultados, posteriormente, en base al informe Técnico Jurídico CITE. DDLP. Nº 314/05 de 16 de junio de 2005 y en cumplimiento al art. 265 del Reglamento de la Ley 1715, se sugiere emitir Resolución de Dotación y Titulación en la superficie de 238.162,0244 has. a favor del Pueblo demandante, para finalmente, emitirse la Resolución Administrativa de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen RATCO-02 Nº 322/2005 de 31 de octubre de 2005; de donde se infiere, que en el proceso de Saneamiento del Pueblo Leco de Apolo se cumplieron con todas y cada una de la etapas establecidas por ley para el Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen.

2.Que ante la oposición presentada a este saneamiento por la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos a partir del año 2001, los representantes del Pueblo Leco de Apolo, presentan a Coordinación Técnica Nacional TCO's, un nuevo plano de solicitud, excluyendo el área urbana del Municipio de Apolo, las propietarios individuales y las Comunidades Campesinas opositoras a este Saneamiento.

El Director Nacional del INRA en base a esta solicitud, previo trabajo de georeferenciación, disminuye la superficie demandada y hace un detalle de las comunidades campesinas que no se encuentran dentro de la TCO, figurando entre ellas, la Comunidad Toregua, sin embargo, esta Comunidad, por voluntad propia durante la realización de la Campaña Pública, solicita a su afiliación a la Central Indígena del Pueblo Leco de Apolo mediante nota de 24 de julio de 2003 dirigida a Isidro Flores Capiona, Presidente de la Central Indígena del Pueblo Leco de Apolo como consta a fs 81-84 del contencioso administrativo, nota que esta firmada por Emilio Paredes y Domingo Ocampo, Presidente y Secretario de Actas de la Comunidad Toregua respectivamente, para posteriormente adherirse al Saneamiento de Tierra Comunitaria de Origen del Pueblo Lecos de Apolo renunciando a su derecho individual como comunidad, conforme sale del acta de inicio de Pericias de Campo de 13 de diciembre de 2003 (fs. 384 del cuadernillo de saneamiento), signada por el Presidente de la Comunidad Toregua, Emilio Pardes P. quien, como manifiesta el demandante, es reconocido como dirigente de su Comunidad y otorgado poder especial amplio y bastante para representar legalmente a la Organización Productiva de la Comunidad de Toregua, conforme se desprende del testimonio de poder Nº 340/2003 (fs. 85 del contencioso-administrativo), razón por la cual, resulta ilógico que ahora se desconozca esta decisión y la representatividad de Emilio Paredes Pacha.

3.Que la participación de la Comunidad Toregua en el proceso de saneamiento, al haberse integrado al SAN TCO de la Central Indígena del Pueblo Leco de Apolo y renunciando a su derecho individual como Comunidad, fue como demandante de la TCO, no siendo posible por tanto, considerarla como tercero dentro de este saneamiento, mensurar su predio, ni entregarle carta de citación y demás formularios aplicables a terceros propietarios, como se hizo con las propiedades individuales identificadas al interior del Polígono 1.

4. Que de conformidad a los arts. 166 de la C.P. E.; 2, 64, 65, 66 y 67 de la Ley Nº 1715, 224-f) y 229 de su Reglamento la tramitación del expediente agrario Nº 50210, sustanciado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria correspondiente al predio denominado Toregua, fue objeto de caducidad sin derecho a titulación, toda vez que se pudo verificar en situ que el predio se encuentra abandonado y no cumple con la función social, además de haberse constatado falta de apersonamiento para continuar el trámite agrario respecto a sus originales beneficiarios, Carlos Ferreira Lema y Renán Capriles Sanjinés.

5.Que el art. 214 del Reglamento de la Ley Nº 1715 establece que la Exposición Pública de Resultados, se ejecutará en la zona donde se ejecutó el saneamiento por un plazo no menor a 15 días computables a partir de la primera publicación de avisos en los medios señalados en el parágrafo II del artículo 79 del mismo reglamento, sin que sea necesaria la publicación en un medio de prensa escrita, vale decir que conforme a esta norma, la publicación de la Exposición Pública de Resultados puede realizarse en una radiodifusora de alcance "Nacional o Local", en la forma que asegure su mayor difusión. En el caso presente, se puede constatar que las publicaciones correspondientes a esta etapa fueron difundidas en las radiodifusoras locales de Rurrenabaque y Apolo, conforme consta de las facturas respectivas que cursan a fs. 513 y 514. Por tanto queda demostrado, que la difusión de esta etapa del saneamiento fue realizada conforme a ley.

6.Por ultimo, cabe destacar, que no es competencia del Tribunal Agrario Nacional, ni es el proceso contencioso administrativo, la vía correspondiente para analizar o dilucidar las denuncias de falsificación, suplantación de documentos y otros acusados por el demandante, en consecuencia, queda expedita la vía llamada por ley para que el actor pueda hacer valer los derechos que considere conculcados.

De lo precedentemente analizado, se concluye que en el proceso de saneamiento del Pueblo Leco de Apolo se cumplieron con todas y cada una de la etapas del Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, sin que el INRA haya vulnerado, en su accionar, ninguna norma establecida por ley.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-3) de la Ley Nº 1715, concordante con lo dispuesto en el art. 68 del mismo cuerpo normativo, declara IMPROBADA la demanda Contencioso-Administrativa de fs. 58 a 63 vta., por consiguiente, subsistente la Resolución Administrativa de Saneamiento RATCO -02 Nº 32272005 de 31 de octubre de 2005, con costas.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine