SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 27/2006

Expediente: Nº 053/05

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Luis René Castedo Pereira

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 31 de julio de 2006

 

Vocal Relato: Dr. Luis A. Arratia Jiménez

 

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo interpuesto por Luis René Castedo Pereira contra Alcides Vadillo Pinto, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

VISTOS: Los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 119 a 129 y modificatorio de fs. 227., acompañando documentación en fs. 118, Luis René Castedo Pereira, por sí y en representación de Osvaldo Ramón Pereira Rivero, interpone proceso contencioso administrativo en término hábil, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0046/2005 de 16 de febrero de 2005 emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen San TCO Guarayos, Polígono 2, a la conclusión de dicho proceso en el predio denominado "LA ESPERANZA", ubicado en los cantones San Javier y Ascensión de Guarayos, secciones Segunda y Primera, provincias Ñuflo de Chávez y Guarayos, respectivamente, del Departamento de Santa Cruz, en base a los siguientes argumentos:

Inicialmente y a manera de antecedentes, el recurrente realiza una relación sobre su formación académica y estudios superiores ligados a la actividad actual que señala desarrolla en el predio "LA ESPERANZA", fusionados operativamente, señala, a los predios "Kenia" y "el Porvenir", luego, indica haber adquirido el 50% del predio a través de un crédito bancario y el otro 50 % con recursos propios, de su anterior propietario Edmundo Camacho Orellana, quién a su vez, lo obtuvo mediante trámite de dotación, contando con Sentencia de fecha 14/01/1984 y Auto de Vista de fecha 5/09/1984.

Señala como fecha de adquisición y posesión el 19/03/1998, habiendo introducido desde entonces, una serie de mejoras, detallando y describiendo las mismas, su valor económico y el año de su ejecución o implementación; asimismo, señala que cuenta con dos trabajadores permanentes y seis a contrato.

Sin embargo de lo anotado, sometido su predio a proceso de saneamiento, en cuyas inspecciones y pericias participó personalmente, informando y documentando sobre su posesión y programa de inversiones, señala que el informe técnico jurídico Nº 041/2001, consignó incumplimiento de la función social en la propiedad, lo que constituye una falacia y no toma en cuenta la primacía de la realidad, a decir del recurrente, quién señala haber impugnado en su oportunidad dicho informe, sin merecer respuesta negativa o positiva por parte del INRA, vulnerando de este modo la seguridad jurídica, el derecho a la propiedad privada, a la defensa, al debido proceso, así como el principio de publicidad, consagrados en los artículos: 7 inc. a) e i), 16 par. II) - IV), 22 y 116 X) de la Constitución Política del Estado.

Asimismo, invocando el Art. 169 de la Constitución Política del Estado, sobre la protección del Estado a la mediana propiedad y la empresa agropecuaria y el Art. 2 numeral II) de la Ley Nº 1715 sobre la función económico social, indica que los funcionarios del INRA no consideraron los almácigos que se realizan en superficies no mayores a una hectárea y que después los mismos son transplantados conservando la distancia a los lugares donde serán plantados de manera definitiva.

Por otro lado, señala que se ha realizado una mala interpretación del Art. 14 de la Ley Nº 1700 de 12 de julio de 1996, sobre la prohibición sin título de ocupaciones de hecho en tierras de protección, pues su posesión es de 15 años, 6 meses y 8 días antes de la vigencia de dicha norma; además, sobre el tema, señala que no se aplicó el D.S. Nº 26075, de fecha 16 de febrero de 2001 que permite la dotación y adjudicación en la Reserva Forestal Guarayos.

Señala que a tiempo de adquirir la propiedad, cuya extensión es de 1503,600 has., previamente verificó su registro, certificándole el INRA, respecto a la legalidad y veracidad de la existencia del trámite de dotación de su vendedor y hoy de manera paradójica el mismo INRA dicta una resolución anulando la Sentencia y Auto de Vista emitidos en fecha 4 de enero y 5 de septiembre de 1984, respectivamente, dentro del expediente agrario de dotación Nº 48796.

Finalmente, señala que la resolución impugnada atenta contra su derecho a la propiedad privada, al trabajo, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa, al principio de primacía de la realidad y a la igualdad jurídica y pide se declare probada su demanda, revocando la resolución impugnada, debiendo ordenar que en ejecución de fallos, el INRA realice una nueva evaluación técnico jurídica en base al análisis de toda la documentación e información obtenida durante las pericias de campo, debiendo dictarse una nueva resolución de acuerdo a los datos del proceso y consolidarse la totalidad del predio "La Esperanza", por encontrarse cumpliendo con la función social.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 8 de julio de 2005, cursante a fs. 137 de obrados, se admite la demanda en cuanto hubiere lugar en derecho, únicamente en cuanto corresponde a Luis René Castedo Pereira, disponiéndose la citación y traslado al demandado. De este modo, mediante memorial de fs. 143 a 146 vta., el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Roberto Torrez Valdez, adjuntando antecedentes del saneamiento del predio "LA ESPERANZA", acredita su personería mediante Resolución Suprema Nº 223823 de 19 de agosto de 2005 y responde negando in extenso la misma con los siguientes fundamentos:

Sobre la impugnación al Informe de Evaluación Técnico Jurídica Nº 41/2001, señala que dicho informe, constituye una etapa previa a la resolución final de saneamiento y conforme dispone el art. 50 parágrafo II) del reglamento agrario, no es susceptible de impugnación; por tanto, la aseveración de que el INRA no ha dado atención a la impugnación, no constituye un hecho atentatorio a la seguridad jurídica ni al debido proceso consagrados en la Constitución Política del Estado.

Respecto a la información obtenida durante las Pericias de Campo, señala que en efecto, estuvo presente Luis René Castedo, plasmando su firma en la ficha catastral en señal de conformidad con lo anotado, habiéndose verificado la inexistencia de ganado u otra actividad, salvo una hectárea y media de serebó no cultivado y un alambrado de 4 hebras de 1.129 mts. de largo, de modo que al señalar el Informe de Campo Nº 41/2000 que el predio no cumple ninguna actividad económicamente útil, del mismo modo que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, no se ha vulnerado norma alguna.

Señala que no se ha considerado el Plan de Ordenamiento Predial (POP), presentado, porque éste, no cuenta con la aprobación respectiva y conforme señala el Art. 264 del Reglamento de la ley Nº 1715, las actividades forestales, ecoturismo o conservación, realizadas después de la inmovilización de un área de tierra comunitaria de origen (TCO), no se consideran como cumplimiento de la función económico social (FES) y la documentación presentada con posterioridad a la etapa de Pericias de Campo, no ha sido considerada, porque no corresponde su valoración, mas aún si se refiere a otras propiedades como la cursante a fs. 195, 196 y 197.

Afirma que no existe incumplimiento de lo dispuesto por el D. S. 26075, pues el predio no se encuentra en tierras de producción forestal, lo que no contradice el argumento para anular las resoluciones emitidas en el trámite Nº 48796, en atención a lo establecido por los Arts. 243 parágrafo III) y 248 del Reglamento de la Ley Nº 1715.

En cuanto a la certificación emitida por el INRA respecto al expediente Nº 48796, señala que no existe contradicción con lo dispuesto en la resolución final de saneamiento, pues el procedimiento de saneamiento, es específico para establecer la regularidad del trámite y la certificación, establece la existencia del expediente en archivos del ex CNRA.

Pide en definitiva, se declare improbada la demanda con costas al demandante.

CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento con el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II) del Cód. de Pdto. Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, se dio lugar a la réplica y dúplica, cursantes a fs. 232 y vta. y fs. 235 y vta., respectivamente, actuados en los que se reiteran los argumentos tanto de la demanda como de la respuesta.

CONSIDERANDO: Que, en conocimiento de una demanda contencioso administrativa, la autoridad jurisdiccional, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa, se enmarquen en la normativa jurídica vigente y no vulneren derechos del administrado, de manera que el acto jurídico, en este caso el proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado "La Esperanza", esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica y se enmarque en la normativa agraria vigente así como los principios y normas constitucionales que la sostienen. En tal sentido, corresponde resolver la controversia planteada a este Tribunal de justicia agraria, procurando la realización de la justicia.

CONSIDERANDO: De la revisión y análisis de los antecedentes remitidos en el marco de los puntos contenidos en la demanda y la contestación y con la competencia jurisdiccional que le asiste, la Sala Segunda de este Tribunal, establece lo siguiente:

Mediante Resolución Administrativa RAI-TCO-0009 de 11 de julio de 1997, cursante de fs. 31 a 34, se declara inmovilizada el área de 2.205.369,8945 has., ubicada en el Departamento de Santa Cruz, Provincia Guarayos, Secciones Primera, Segunda y Tercera, Cantones Ascensión de Guarayos, San Pablo, Santa María, Urubichá, Yaguarú, El Puente y Yotaú, en favor del Pueblo Indígena Guarayo

Mediante Resolución Administrativa R- ADM-TCO-0006-99, de 30 de junio de 1999, cursante de fs. 35 a 37, se declara como subárea priorizada de saneamiento "B", la superficie inmovilizada de 915.810,5041 has.

En fecha 14 de julio de 1999, el Director Departamental del INRA Santa Cruz, dicta Resolución Instructoria Nº R-ADM-TCO-017/99, cursante de fs. 40 a 43, mediante la cual, se intima a personas naturales o jurídicas que cuenten con derechos en el subárea priorizada SAN TCO Guarayos Polígono 2, a apersonarse en el proceso de saneamiento a fin de acreditar su personalidad o identidad jurídica y el derecho que les asiste. Dicha Resolución, es publicada mediante Edicto Agrario, en periódico de circulación nacional, "La Estrella" de fecha 16 de julio de 1999, cuya fotocopia cursa a fs. 52 de obrados.

De fs. 127 a 129, cursa el Informe de Campaña Pública, etapa ejecutada dentro del subárea priorizada entre el 14 de julio y 9 de agosto de 1999, mediante talleres informativos en los que se contó con la presencia de terceros interesados en el proceso de saneamiento, entrevista radial y avisos radiales durante un mes.

La fase de Pericias de Campo, se inicia en fecha 8 de noviembre de 1999, conforme se observa del Acta cursante a fs. 131 de obrados. En las actuaciones realizadas dentro de esta etapa, consta la carta de citación personal a Luis René Castedo Pereira cursante de fs. 132 a 133, carta de representación de fs. 140, ficha catastral de fs. 142 a 143; en la que únicamente consta la existencia de alambradas en una superficie de 11.290 mts. y 1 y 1/2 hectárea de serebó no cultivado y en la casilla referida al uso actual de la tierra, se encuentra como "baldía sin uso", acta de conformidad de linderos de fs. 150; actuaciones en las que participó personalmente el recurrente, estampando su firma en los diferentes formularios descritos.

Los formularios de Croquis de Mejoras de fs. 145 y de Registro de Mejoras de fs. 146, ratifican la información contenida en la ficha catastral respecto a la 1 y 1/2 hectárea de serebó no cultivado. De fs. 174 a 179, cursa el Informe Técnico de esta etapa .

De fs. 235 a 241, cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Nº 41/2001, de fecha 20 de mayo de 2002, el cual, sugiere se emita resolución administrativa anulatoria de las resoluciones cursantes en el expediente Nº 48796 de dotación del predio "La Esperanza" de los subadquirentes Luis René Castedo Pereira y Osvaldo Ramón Pereira Rivero. A fs. 242, cursa Acta de Conciliación de 17 de julio de 2002, firmada entre René Castedo Pereira y autoridades de la Central de Organizaciones de Pueblos Nativos Guarayos (COPNAG), contando con la presencia de funcionarios del INRA Nacional y Departamental así como el Asesor Legal de la Federación de Ganaderos de Santa Cruz (FEGASACRUZ), donde se acuerda en que la superficie a consolidar es de 1479,4586 has., renunciando a impugnar ante este tribunal la resolución final de saneamiento que contemple esta superficie. Al respecto, de fs. 254 a 255, cursa Informe Legal Nº 459/04 de 7 de julio de 2004, de la Asistente Jurídico del INRA Santa Cruz, en el que se sugiere mantener la recomendación emitida en la Evaluación Técnico Jurídica y desestimar la conciliación de fecha 17 de julio de 2002, por no estar respaldada por prueba idónea, conforme lo dispone el artículo 240 del Reglamento de la Ley Nº 1715.

De fs. 248 a 249 del cuadernillo de saneamiento, cursa memorial recepcionado en las oficinas departamentales del INRA Santa Cruz, en fecha 11 de noviembre de 2003, presentado por Luis René Castedo Pereira y Osvaldo Ramón Pereira, solicitando se tome en cuenta el Acta de Conciliación señalada precedentemente. En el citado informe, el hoy recurrente, señala que el año 2002, se les comunica sobre los resultados de las evaluaciones técnico jurídicas.

A fs. 256, del trámite de saneamiento, se encuentra una fotocopia de formulario de Registro de Reclamo u Observaciones a Resultados, en el que en fecha 2 de agosto de 2004, Luis René Castedo Pereira, plantea su desacuerdo, señalando que posteriormente presentará sus observaciones por escrito.

En fecha 16 de febrero de 2005, se emite la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0046/2005 anulando la Sentencia y Auto de Vista emitidos en el proceso agrario de dotación signado con el Nº 48796, respecto al predio "La Esperanza" y por consiguiente dicho trámite agrario, en conformidad con lo previsto por los artículos 224 inc. d), 228, 243 parágrafo III) y 248 del Reglamento de la L. Nº 1715 y dispone el desalojo de Osvaldo Ramón Pereira Rivero y Luis René Castedo Pereira, del predio "La Esperanza", al evidenciarse el incumplimiento de la función social o económico social en el citado predio. A fs. 283, cursa la respectiva diligencia de notificación a Luis René Castedo Pereira, como copropietario y apoderado legal.

CONSIDERANDO: Que, el saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico y jurídico de carácter transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuyas etapas se encuentran descritas en el art. 169 del Reglamento de la L. Nº 1715, dentro las cuales, la información de campo, es fundamental entre otros aspectos, para la verificación en el terreno, del cumplimiento de la función social o económico social, con actividad productiva conforme establece el Art. 2 parágrafo II) de la L. Nº 1715, concordante con el principio constitucional contenido en el Art. 166.

En el caso presente, de los antecedentes descritos en el punto anterior, se observa que en Pericias de Campo ejecutadas en el predio "La Esperanza", no se ha verificado la existencia de actividad productiva, pues no se hace referencia a infraestructura, vivienda, ganado, ni plantación alguna y respecto al serebó, se menciona expresamente que "no es cultivado"; por otro lado, tampoco consta ningún registro que de cuenta de la existencia de actividades diferentes de la agrícola y/o pecuaria en el predio, que además, requieren de la aprobación previa del Ministerio del ramo, conforme señala el Art. 9 parágrafo I) numeral 3 de la L. Nº 1715 y en cuanto al Plan de Ordenamiento Predial (POP) presentado (fs.79 a 117) , además de no contar con la aprobación respectiva, ratifica una serie de proyecciones a futuro y la inexistencia de trabajo actual.

Que, entre las finalidades del proceso de saneamiento, el parágrafo I) numeral 1 del Art. 66 de la L. Nº 1715, señala: "La titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social, definidas en el artículo 2 de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites...", esto en razón de que el proceso de saneamiento constituye fundamentalmente una forma de regularización de derechos ya existentes y no una distribución de tierras; en tal sentido, los trabajos posteriores que ni siquiera fueron verificados durante las Pericias de Campo, no pueden constituir cumplimiento de la función económico social (FES), para exigir la constitución o convalidación de derechos propietarios mediante el proceso de saneamiento.

De esta manera, lo dispuesto por la resolución impugnada no vulnera la seguridad jurídica, ni los derechos consagrados por la Constitución Política del Estado, pues el INRA, ha actuado conforme a los datos obtenidos durante el procedimiento de saneamiento ejecutado en el área y la información otorgada por el recurrente.

Que, las certificaciones otorgadas por el INRA respecto a la existencia o no de trámites agrarios solicitados por los interesados, no constituyen ni puede constituir de manera alguna la certificación sobre derechos propietarios cuando dicho predio aún no ha sido sometido a proceso de saneamiento, de ahí que no existe contradicción entre la certificación emitida por el INRA y la resolución impugnada.

Que, conforme establece el parágrafo II) del artículo 50 del Reglamento de la L. Nº 1715, no es objeto de impugnación una medida preparatoria de una resolución y el Informe de Evaluación Técnico Jurídica constituye una análisis, opinión y sugerencia, más no una resolución para ser objeto de impugnación alguna.

Que, no corresponde la referencia a una mala interpretación del Art. 14 de la Ley Nº 1700, (Ley Forestal), toda vez de que por una parte esta norma no fue considerada para la emisión de la resolución impugnada y por otra, en relación además al D.S. Nº 26075 de 16 de febrero de 2001, tampoco ha sido un argumento para la nulidad del expediente Nº 48796, la ubicación del predio dentro la Reserva Forestal de Guarayos, pues dicho Decreto mas bien permite la dotación y adjudicación regidas por la Ley Nº 1715, dentro de las Tierras de Producción Forestal Permanente, desde luego, siempre dentro la normativa agraria vigente.

Por todo lo analizado supra se establece que el demandado, ha ejecutado el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria en el predio en cuestión, de acuerdo a la normativa agraria vigente y al principio constitucional establecido en el Art. 166, que condiciona la conservación y la adquisición de la propiedad agraria al trabajo de la tierra, definido por la norma especial como el cumplimiento de la función social o económico social, por lo que no se han vulnerado los artículos 22 y 7 incisos a), i) de la Constitución Política del Estado y menos el Art. 16 parágrafos II) y IV), toda vez que la publicidad, constituye un elemento esencial del proceso de saneamiento y con ella se garantiza, la amplia participación en el mismo, como ha sucedido en el caso analizado.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36 - 3) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 119 a 129 y modificación admitida de fs, 227, interpuesta por Luis René Castedo Pereira, en consecuencia se mantiene subsistente la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0046/2005 de 16 de febrero de 2005, con costas

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agraria Nacional, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y hágase saber.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jieménez

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño