SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 26/2006

Expediente: Nº 06/06

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Mirna Beatriz Guzmán Campos de Salinas, por si y en

 

representación de otros

 

Demandados: Presidente Constitucional de la República y Ministro de Desarrollo

 

Sostenible

 

Distrito: Chuquisaca

 

Fecha: Sucre,09 de agosto de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

 

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por Mirna Beatriz Guzmán Campos de Salinas, por si y en representación de Marcela Elizabeth Guzmán de Mancilla, María del Carmen Guzmán C. de Peducasse, Roberto Adolfo Guzmán Campos, Leo Guzmán Campos, Esther Hortensia Guzmán Campos, Salvio Guzmán Campos, Víctor Hugo Guzmán Campos, Lilian Soledad Guzmán de Núñez, Silvia Pompeya Guzmán Campos y Ana María Guzmán Campos de Villarroel, pidiendo se declare nula la Resolución Suprema Nº 224092 de 19 de septiembre de 2005, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO: Que mediante memorial cursante a fs. 100-102 de obrados, Mirna Beatriz Guzmán Campos de Salinas, por si y en representación de otros, manifiesta que son co-propietarios del predio denominado "Angoa" ubicado en los Cantones Rosario del Ingre y Monteagudo, Provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, sometido a saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal-CAT SAN Polígono 734, propiedad que la acreditaron por la documental que adjuntaron (declaratoria de herederos) a tiempo de la ejecución del proceso de saneamiento.

No obstante de la claridad de los elementos que hacen a la FES (art. 238 del DS 25763, áreas: aprovechadas, de descanso, de proyección de crecimiento y de servidumbres ecológicas) en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 22 de enero de 2003 se determinó una servidumbre ecológica de 6 Has. con 1682 mts2, lo que determinó se les reconozca 1298,3136 Has., situación que no corresponde a la realidad, considerando que la zona del Chaco boliviano, por si misma representa una gran servidumbre ecológica legal. Respecto a su predio Angoa, el Plan de Ordenamiento Predial, aprobado por la Superintendencia Agraria mediante RA I-TEC Nº 10398/2004 de 05 de octubre, se hace notar que el 88,49% estará destinado a un uso forestal y de servidumbre, asimismo en el resumen de ese plan se tiene que la servidumbre ecológica asciende a 1539,2307 Has y no 6 Has. como erróneamente se menciona en el indicado Informe de Evaluación Técnico y Jurídica; el 19 de noviembre de 2003 se apersonaron al INRA a objeto de demostrar el error de la no consideración de las servidumbres, pero se desestimó su pretensión, finalmente, como consecuencia de ese error en la Resolución impugnada se consolidó a su favor 1.298,3136 y no la totalidad mensurada, es decir 3.825,3148 Has., superficie que la trabajan, poseen y desarrollan su vida diaria.

Otros aspectos que determinaron la superficie a consolidar se encuentra que en el Informe de Evaluación se mencionó que el predio sólo contaba con 131 cabezas de ganado; reconociendo que esa cantidad sea probablemente la identificada en el campo, no se tuvo en cuenta que en el lugar siempre han pastado más de 300 cabezas entre vacuno y caballar y en todo caso, se advirtió a la brigada la imposibilidad de reunir todo el ganado en la fecha en la que se llevó a cabo las pericias de campo, pues es de conocimiento las condiciones climáticas del Chaco, por lo que el ganado se encuentra disperso ya que debe buscar fuentes de agua y vegetación para el ramoneo; además, no se los notificó oportunamente, sino que el memorando de notificación se les hizo entrega el día que se presentó la brigada en el campo.

Finalmente hace conocer las mejoras e inversiones con las que cuenta el predio Angoa, de lo que se advierte que no se trata de un predio reciente, por todo lo que pide se revoque la Resolución Suprema recurrida, debiendo emitir una nueva en la que se le otorgue la superficie mensurada, es decir 3.825,3148 Has..

CONSIDERANDO: Que admitida que fue la demanda a fs. 105 de éste proceso, mediante memorial cursante de fs. 165 a 168 se apersonó Roberto Torrez Valdez en su calidad de Director Nacional Interino del INRA en representación del Presidente Constitucional de la República, señalando que la valoración de la FES en la Evaluación Técnico Jurídica, es reflejo de los datos recabados en las pericias de campo, aspecto cumplido conforme refleja los antecedentes de la carpeta predial, concretamente la ficha catastral que es firmada por el propietario y representante del predio, sin realizar observación alguna.

La parte demandante refiere a la existencia de un Plan de Ordenamiento Predial presentado el 18 de noviembre de 2003, después de la etapa de exposición pública de resultados, Plan que no fue aprobado por la Superintendencia Agraria, por lo que en mérito al Informe INRA-SAN Nº 08/04 de 19 de enero de 2004, mediante decreto de la misma fecha no se dio lugar a la solicitud de la parte interesada, por no haber sido ese Plan previamente aprobado por autoridad competente y haberse identificado que el mismo corresponde a un documento de reciente obtención, por lo que no pudo tenerse en cuenta como error u omisión, conforme establece el art. 213 del Reglamento.

Además, según el art. 239-II del referido Reglamento, el principal medio para la comprobación de la FES es la verificación directa en el terreno durante las pericias de campo y complementariamente se podrá utilizar planos de ordenamiento predial, pero aprobados. De acuerdo a los datos levantados en las pericias de campo, la cantidad de cabezas de ganado considerada en el resumen de la verificación de la FES es de 135 y no 131, haciendo un resultado justo de 657,0000 Has.; con relación a la cantidad de ganado supuestamente existente y que no se pudo reunir, se realizó verificación y conteo de ganado el 22 de abril de 2003 y se mantiene en la ETJ, confirmándose los datos en la ficha catastral; respecto a la notificación de las pericias de campo, se entregó carta de citación al copropietario y representante del predio en 15 de mayo de 2001, para que participe el 21 del mismo mes y año, con lo que se cumplió con una legal citación.

Finalmente en la demanda se hace conocer mejoras e inversiones con las que supuestamente cuenta el predio y ni siquiera con eso alcanza la superficie solicitada ; por todo lo que corresponde la superficie señalada en la Resolución Suprema impugnada.

CONSIDERANDO: En el caso que motiva la presente demanda, de obrados se establecen los siguientes hechos:

1.Mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN) para el Departamento de Chuquisaca, Nº R-ADM-CAT-SAN-001/99 de 1º de junio, se resuelve área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal, todo el Departamento de Chuquisaca, en la extensión de 5´100.000.0000 Has. (fs. 51-53 del expediente de saneamiento).

2.A través de Resolución Administrativa Nº DN-ADM-CAT-SAN 085/99 de 18 de junio, dictada por el Director Nacional del INRA, se aprueba la Resolución Determinativa anterior (fs. 54-55).

3.El 22 de mayo de 2001, se dictó la Resolución Administrativa Nº R-ADM-CAT-SAN-010/01, a través de la que se resolvió ampliar el plazo máximo de ejecución del proceso de saneamiento, en el Departamento de Chuquisaca (fs. 56-57); (plazo que nuevamente es ampliado hasta el 18 de octubre de 2006 por la Nº R-ADM-CAT-SAN-001/2005 de 24 de enero, fs. 60-61).

4.Por Resolución Instructoria RI-CAT-SAN Nº 009/01 de 23 de abril de 2001, dictada por el Director Departamental del INRA Chuquisaca, por el que se intima a titulados, en trámite y poseedores ubicados dentro del Polígono 7.3 correspondiente al cantón Rosario del Ingre del municipio de Huacareta, Provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca (fs. 64-66).

5.Publicados que fueron el Edicto como Avisos Públicos de inicio de Campaña (fs. 67-72), el 15 de mayo de 2001 se citó a Salvio Guzmán Campos, titular del predio Angoa y representante de los otros copropietarios (fs. 79-82 y 94), haciéndole saber que el 21 de mayo se constituirían en el predio con la finalidad de que participe activamente en el trabajo de pericias de campo (fs. 77).

5.1.Entre la documentación presentada por el titular del predio Angoa, se evidencia que: dentro del proceso agrario de inafectabilidad del fundo rústico Angoa, correspondiente al expediente Nº 14885 se ha dictado Sentencia el 23 de febrero de 1967 declarando mediana propiedad inafectable, el fundo rústico Angoa, perteneciente a Leocadio Guzmán, consolidándose a su favor 3.852,00 Has. (fs. 23-25); sentencia que es aprobada en todas sus partes por Auto de Vista de 22 de junio de 1967 dictada por la Sala Primera del Consejo Nacional de Reforma Agraria (fs. 31), que dio lugar a la emisión de la Resolución Suprema 150864 de 19 de agosto de 1969 (fs. 33), sobre cuya base se emitió el Titulo Ejecutorial 421497 de 24 de febrero de 1986 (fs. 109).

5.2.Provisiones ejecutorias en las que consta que al fallecimiento de María Andrea Campos Guzmán y Leocadio Guzmán Torrez, se declaró herederos a Marcela Elizabeth, María del Carmen, Mirna Beatriz, Roberto Adolfo, Ana María, Leo, Esther Hortensia, Salvio, Víctor Hugo Lilian Soledad y Silvia Pompeya Guzmán Campos e inscripción en DD.RR. (fs. 111-124)

6.En el campo, con la presencia y firma del propietario y apoderado Salvio Guzmán Campos, se elaboraron y levantaron: Ficha Catastral (fs. 83-85) y Acta de Conformidad de Linderos (fs. 97-103).

7.En 13 de mayo de 2002 se elaboró un Informe Técnico de Campo (fs. 134-135); procediéndose a elaborar el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 22 de enero de 2003, llegándose a la conclusión de que de que el trámite Nº 14885 y el Título ejecutorial Nº 421497, se encuentran afectados de vicios de nulidad relativa y el cumplimiento de la FES en la extensión de 1298,3136 Has., por lo que sugiere Resolución Final de saneamiento anulatoria y de conversión del título, sobre la superficie señalada, clasificando la propiedad como mediana ganadera (fs. 139-147).

8.En 07 de marzo de 2003, el Director Departamental del INRA, dispone la ejecución de la exposición pública de resultados (fs. 153), procediéndose a publicar el aviso correspondiente el 08 de marzo de 2003 (fs. 156), así como se procede a invitar a participar en el Taller de Información de Exposición Pública de Resultados (fs. 157-163).

9.El 21 de marzo de 2003, Salvio Guzmán expresa su disconformidad con los resultados de la exposición pública de resultados (fs. 180). Siendo el 22 de marzo de 2003 fecha de clausura de exposición, en 26 del mismo mes y año, se elaboró el correspondiente Informe en Conclusiones de Exposición Pública de Resultados del Polígono 73 del Departamento de Chuquisaca, en temas relevantes se hace notar la existencia de la carta de Salvio Guzmán, que dio lugar a que esa Dirección dispusiera se proceda a la verificación y conteo de ganado en el predio, y tal actividad se llevó a cabo por funcionarios que llegaron a confirmar lo consignado en la carpeta predial (fs. 165-173).

10.Mediante decreto de 27 de marzo de 2003, se dispuso la subsanación de errores materiales u omisiones justificadas (se extrae del informe de fs. 198). En la misma fecha -de acuerdo a un informe emitido por la Empresa Kadaster- el Director Departamental del INRA señaló que al no existir claridad en las fichas catastrales en la cantidad de ganado consignado, dispuso realizar verificación en el lugar del predio, con el propósito de confirmar los datos sólo del numeral 45 de la ficha catastral (fs. 201-202).

11.El 22 de abril de 2003 se procedió a elaborar el acta de verificación (fs. 203), que dio lugar a la emisión del Informe de 30 del mismo mes y año, en el que se llegó a la conclusión de que por la verificación y conteo de ganado, se confirman los datos consignados en el ítem Nº 45 de la ficha catastral (fs. 204-205).

12. En 19 de noviembre de 2003, Salvio Guzmán Campos solicitó al Director Departamental del INRA que a tiempo de emitir la resolución final de saneamiento, se considere la superficie total mensurada, adjuntando un Plan de Ordenamiento Predial presentado a la Superintendencia Agraria (fs. 208-211 y 212-256).

13. Mediante decreto de 19 de enero de 2004, el Director Departamental del INRA dispuso no haber lugar a la solicitud de tomar en cuenta el POP, de acuerdo con el Informe Nº 08/04, en el que se hizo constar que dicho POP no ha sido previamente aprobado por autoridad competente para tal efecto y haberse identificado que el mismo corresponde a un documento de reciente obtención (fs. 257-259)

14. Por Resolución Suprema Nº 224092 de 19 de septiembre de 2005, se resolvió anular el Título Ejecutorial Individual Nº 421497, con antecedente en el expediente de consolidación Nº 14885, quedando subsanados los vicios de nulidad relativa, debiendo en consecuencia en vía de conversión extender nuevo Título Ejecutorial a favor de la copropiedad de María del Carmen Guzmán Campos de Peducasse y otros, con la superficie de 1298,3136 Has., respecto al predio denominado Angoa (fs. 262-266).

15.Impugnando la Resolución Suprema Nº 224092, los demandantes plantean la presente demanda contenciosa administrativa, pidiendo se revoque la indicada resolución y se les otorgue la superficie mensurada de 3.825,3148 Has. (fs. 100-102 del presente expediente).

CONSIDERANDO : Conforme a los arts. 778 del Cód. de Pdto. Civil y 68 de la Ley INRA, el proceso contencioso administrativo tiene por finalidad que éste Tribunal determine si las autoridades administrativas, han ajustado o no sus actos a las normas legales aplicables dentro de la tramitación de un procedimiento de saneamiento, a fin de poder reestablecer el equilibrio entre el poder público y el particular, de ser así necesario.

En su demanda, la recurrente afirma que no se los notificó oportunamente y que el memorando se les hizo entrega el día en que se presentó la brigada en el campo, es decir el 21 de mayo de 2001. De una revisión de obrados se evidencia que tal aseveración no es cierta, habida cuenta que iniciado el trámite de Saneamiento Integrado al Catastro Rural, respecto a los predios comprendidos dentro del polígono 7.3, correspondiente al Cantón Rosario del Ingre del Municipio de Huacareta, Provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, en cumplimiento a los arts. 170 y 172 del DS 25763, se emitió Resolución Instructoria y se procedió a la campaña pública, a través de los avisos correspondientes, apercibiéndose a propietarios y poseedores acrediten la documentación que respalde su derecho hasta la conclusión de las pericias de campo, especificando fecha de inicio de las mismas (fs. 64-66, 67-72); conforme a tal situación, funcionarios del INRA entregaron a Salvio Guzmán Campos (por si y representante de otros co-propietarios del predio Angoa) una carta de citación el 15 de mayo de 2001, advirtiéndole que deberá presentarse en su predio el 21 del mismo mes y año, con la finalidad de participar en el llenado de la encuesta catastral (fs. 77, 79-82 y 94); el día y hora señalados se procedió al llenado de la ficha catastral, como al acta de conformidad de linderos (fs. 97-103). Después de realizada la campaña pública y durante la ejecución de las pericias de campo (ficha catastral, mensura y otros) en momento alguno el apoderado de los propietarios realizó observación en cuanto a una supuesta irregular forma de notificación, al contrario, de obrados se evidencia una notificación personal con anterioridad a las pericias de campo para participación activa en la misma.

En todo caso, si la parte recurrente o sus representados, consideraban irregular la notificación efectuada con las pericias de campo (por haber sido dada en el momento en que la brigada se presentó en el campo), ese podía haber sido un error material que de lugar a su revisión, a ser denunciado con posterioridad a las pericias, es decir cuando se llevó a cabo la exposición pública de resultados, conforme a las normas contenidas en los arts. 213 y siguientes del indicado DS o Reglamento de la Ley Nº 1715. Sin embargo de ello, de obrados se evidencia que dentro del plazo de la exposición pública de resultados, Salvio Guzmán expresó su disconformidad a la verificación y conteo de ganado en el predio durante las pericias de campo, pero desde ningún punto de vista cuestionó o puso en duda la notificación que se efectuó para la ejecución de esas pericias; sin embargo de manera extemporánea y después de haber admitido esa notificación, ahora se pretende en la presente demanda, desconocer una actuación que ha sido reconocida como válida y legal por el propio demandante; por lo que en este punto se desestima su acción.

CONSIDERANDO : En la demanda se denuncia que en el Informe de Evaluación se mencionó que el predio sólo contaba con 131 cabezas de ganado, sin tenerse en cuenta que ha existido más de 300 cabezas entre vacuno y caballar, ganado que se encuentra disperso.

De obrados se evidencia que pese a que el representante y propietario del predio Angoa fue notificado con anterioridad a las pericias de campo (tiempo que pudo haber tratado de reunir mayor cantidad de ganado que dice haber estado disperso) sólo se constato la existencia de 105 cabezas de ganado (punto VIII o ítem Nº 45 de la Ficha Catastral, fs. 823 y 84).

Una de las finalidades de la exposición pública de resultados, radica en dar la posibilidad a los propietarios, poseedores y cualquier persona que invoca algún interés legal sobre un predio que está siendo objeto de saneamiento que haga conocer los errores materiales u omisiones, que de ser constatados darán lugar a que se disponga su subsanación, conforme al sentido establecido en los arts. 213, 215 y 216 del Reglamento. En uso de esa facultad, Salvio Guzmán al no estar de acuerdo con la cantidad de ganado señalado -en la Evaluación Técnica Jurídica, se hace referencia a las Pericias de Campo, concretamente a los datos señalados en la Ficha Catastral, numeral VIII o ítem 45-, dentro del plazo que se dio para la exposición pública de resultados, denunció que no se tuvo en cuenta la cantidad de animales que declaró, errores involuntarios que pidió sean subsanados (fs. 180). Como emergencia de esa denuncia es que autoridades del INRA dispusieron se proceda a la verificación del lugar del predio y conteo de ganado, sólo con relación al ítem 45 de la ficha catastral o punto VIII (fs. 165-173, 201-202); en cumplimiento de tal determinación, se volvió al predio y el 22 de abril de 2003 se procedió verificación y conteo de ganado, confirmándose los datos consignados en el ítem Nº 45 de la Ficha Catastral (fs. 203 y 204-205).

De la relación anterior se evidencia que en la especie, la parte demandante, en ejercicio de su derecho de observación de la existencia de errores materiales, puso a conocimiento de las autoridades del INRA su cuestionamiento en cuanto a la cantidad de ganado señalada en la ficha catastral que fue elaborada el 2001; después de transcurrido algunos años, pero como emergencia de las posibilidades que da el mismo procedimiento, en abril de 2003, se volvió al predio y nuevamente se procedió al conteo de ganado, confirmándose los datos consignados en la Ficha Catastral.

Siendo esa la situación, a través de una demanda extraordinaria como la presente, no puede cuestionarse la cantidad de ganado considerada o no en la Ficha Catastral o durante la ejecución de las Pericias de Campo, señaladas en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, máxime si de obrados se evidencia que esos extremos fueron denunciados con posterioridad en la etapa de la exposición pública de resultados y se confirmó lo señalado en la etapa anterior por las autoridades del INRA, que ajustando su actuación a las normas establecidas en el Reglamento a la Ley Nº 1715, han dispuesto y así se ha procedido a un nuevo conteo de ganado. El hecho de que la cantidad de ganado sea la misma o se confirme lo señalado en las pericias de campo, no puede ser un extremo que deba cuestionarse en una demanda como la presente, en la que sólo se limita a verificar si las autoridades recurridas ajustaron o no sus actuaciones a las normas que les son aplicables, actuación que en el presente caso se evidencia, llegándose a la conclusión que la misma es conforme a derecho.

CONSIDERANDO : Finalmente en la demanda también se cuestiona que en la Evaluación Técnica Jurídica se determinó una Servidumbre Ecológica de 6,1682 Has., sin embargo por el Plan de Ordenamiento Predial , aprobado por la Superintendencia Agraria mediante RA-I-TEC Nº 10398/2004 de 05 de octubre, la servidumbre asciende a 1.539,2307 Has. y como consecuencia de ese error sólo se les consolidó en la Resolución impugnada 1.298,3136 Has. y no la mensurada de 3.825,3148 Has.; siendo que la FES comprende no sólo áreas aprovechadas sino también Servidumbre Ecológica.

En primer lugar conviene recordar que el principal medio para la comprobación de la FES, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo, complementariamente los funcionarios podrán utilizar, Planes de Ordenamiento Predial y otros que resulten útiles; para la evaluación del cumplimiento de la FES, se tendrá en cuenta dichos Planes de Ordenamiento Predial (POP ) aprobados ; todo conforme a lo establecido por los arts. 173 inc. c), 239-II y 241 del Reglamento.

En virtud a las normas antes citadas, la determinación de la FES en primer lugar se realizará en el campo o durante la ejecución de las correspondientes pericias, pero eso no obsta ni impide a que funciones del INRA a tiempo de establecer la Evaluación Técnica Jurídica (después de realizadas las pericias en el lugar) consideren otros documentos aportados por las partes o por ellos, como son los POP, fotografías áreas, imágenes satelitales, etc. etc. Cuando hasta la Etapa de la Evaluación Técnica Jurídica no se ha tenido en cuenta esa documentación complementaria (y la misma sólo se ha basado en datos obtenidos durante las pericias de campo) por no haberla obtenido oportunamente, bien pueden las partes interesadas por una omisión justificada, presentar esa documentación durante el procedimiento de la Exposición Pública de Resultados, a fin de que en la Resolución Final se consideren esos documentos no presentados oportunamente, documentación que puede estar estrechamente relacionada acreditar todos los conceptos y alcances que comprende una FES, como es por ejemplo la servidumbre ecológica.

En el caso que motiva la interposición de la presente demanda, se evidencia que vencido el plazo para la Exposición Pública de Resultados (en el que las partes deben probar la existencia de omisiones injustificadas, como es no haber presentado un documento determinante para la calificación de la FES) o muchos meses después, el 19 de noviembre de 2003 Salvio Guzmán Campos puso a conocimiento del INRA un POP -presentado a la Superintendencia Agraria- y solicitó su consideración (fs. 208-211), POP que por no haber sido aprobado por la Superintendencia Agraria y de acuerdo con el informe de la Unidad Jurídica de Saneamiento Nº 08/04 -fs. 257-259-, se dispuso no haber lugar a esa solicitud (fs. 259). De una cuidadosa revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, además de toda la documental adjuntada a la presente demanda extraordinaria, no se evidencia que en el ínterin entre el decreto del INRA de 19 de noviembre de 2003 (que dispone no haber lugar a la solicitud de consideración del POP) y la impugnada Resolución Final de Saneamiento de 19 de septiembre de 2005 (en la que también expresamente se señaló no haberse tenido en cuenta el POP por haber sido presentado sin estar aprobado fs. 262-266) se hubiera presentado a conocimiento del INRA la aprobación del POP (sea por la demandante o sus representados), que se dio en el transcurso de ese lapso de tiempo, el 05 de octubre de 2004, por Resolución Administrativa I-TEC Nº 10398/2004 de la Superintendencia Agraria (fs. 26 y 27, del presente expediente).

Por una parte no puede dejarse de mencionar la presentación extemporánea del POP (sin aprobación) a conocimiento de las autoridades del INRA, es decir cuando había vencido el plazo para la Exposición Pública de Resultados. Por otra parte, en el supuesto de que el momento de la presentación de un POP fuera irrelevante cuando todavía no se ha emitido la Resolución Final de Saneamiento, debe tenerse en cuenta que las autoridades del INRA no han cometido ningún acto ilegal en el decreto de 19 de noviembre de 2003 o en la Resolución cuestionada de 19 de septiembre de 2005 (en las que se declara no haber lugar a considerar el POP por no estar el mismo aprobado por las autoridades pertinentes), habida cuenta que ese POP aprobado no fue de conocimiento de las autoridades administrativas del INRA y por imperio de la norma establecida en el art. 241-I del Reglamento, es condición sine qua non para la consideración de un POP que el mismo se encuentre aprobado y en la especie al no darse esa situación, mal podían las autoridades del INRA considerarlo como válido a efectos de la determinación de la FES.

El conocimiento y valoración de un POP debidamente aprobado, es un aspecto que sólo puede ser considerado en su oportunidad por las autoridades administrativas del INRA en la tramitación de un procedimiento de saneamiento; el hecho de que el POP aprobado haya sido presentado directamente a conocimiento de éste Tribunal, no hace que el mismo pueda ser valorado por esta instancia jurisdiccional, que si bien tiene la atribución de conocer una demanda contenciosa administrativa, la misma por su naturaleza es de puro derecho, en cuanto no puede valorar documentación que no ha sido presentada oportunamente ante las autoridades administrativas del INRA y como se manifestó, se limita a comprobar si en su actuación las autoridades actuaron o no conforme a las normas legales que son aplicables.

En esa virtud, también se desestima la presente demanda, en cuanto éste Tribunal no puede valorar el POP aprobado y mucho menos determinar si se cumplió o no con la FES, por ser esos aspectos de competencia de las autoridades administrativas del INRA, que en todo caso y por lo manifestado anteriormente, se evidencia que sujetaron su actuación a las disposiciones legales pertinentes.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-3) de la Ley N° 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa cursante a fs. 100-102 del presente expediente; en consecuencia, SUBSISTENTE la Resolución Suprema Nº 224092 de 19 de septiembre de 2005, emitida por el Presidente de la República y Ministra de Desarrollo Sostenible.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine