SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 026/2006

Expediente: Nº 55/2006

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Adela Escalante de Navía

 

Demandado: Director Departamental del INRA Chuquisaca

 

Distrito: Chuquisaca

 

Fecha: 25 de julio de 2006

 

Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 14 a 15, la contestación de fs. 22 a 23, la resolución administrativa impugnada, los antecedentes del proceso; y,

I.- CONSIDERANDO.-

I.1. Hevert Cuellar Ruiz, en representación de Adela Escalante de Navía, mediante memorial que cursa de fs. 14 a 15 de obrados, interpone ante este Tribunal demanda contencioso administrativa, dirigiéndola contra el Director Departamental del INRA Chuquisaca, impugnando la Resolución Administrativa RACS-CH Nº 2239/2005 de 19 de diciembre de 2005, argumentando irregularidades dentro del proceso de saneamiento en los siguientes términos:

Que el proceso de saneamiento del Polígono 001 integrado al catastro, con relación al predio "Santa Ana" que se ubica en el Cantón Carandayti, Sección Municipal Tercera-Machareti, Provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca, no se sujetó a los principios fundamentales del cumplimiento de la función económico social, dejando de respetar las notificaciones de ley para la realización de los trabajos de campo. Señala también que no se respetaron las notificaciones para la audiencia de exposición pública de resultados, dejando a su mandante en indefensión, ya que al estar establecida la exposición pública de resultados para hacer ajustes necesarios relativos a los medios que justifican la función económico social, se constituye en la garantía que otorga la ley agraria a los poseedores de tierras que fueron reconocidos en trámites anteriores, como en el caso presente que se relaciona con el área de pastoreo ganadero de 2.100 has., en la cual existe ganado vacuno; lugar que requirió trabajos para lograr caminos internos, con sacrificio e inversión ya que el Estado no tiene ninguna proyección de infraestructura caminera; por otra parte, refiere que para la provisión de agua se tuvo que perforar un pozo, con el costo aproximado de $us. 20.000 ( Veinte Mil 00/100 Dólares Americanos), que correspondieron a la familia de su mandante.

Que en el predio "Santa Ana", existen potreros, alambrados, ganado y vivienda, teniendo a Carandayti como población más próxima, caracterizándose por ser una zona seca, carente de fuente natural.

Que en el proceso de saneamiento no se notificó a la propietaria, para explicar que la función económico social se cumplía en la extensión de 2.100 has. y que sin ninguna ayuda del gobierno se estableció el puesto ganadero existente, con cuantiosa inversión; todo lo cual no fue considerado por el INRA a tiempo de adjudicar 500 has. a la demandante. En base a los argumentos expuestos supra, impugna la Resolución Administrativa RACS-CH Nº 2239/2005 de 19 de diciembre de 2005, pidiendo se declare probada la demanda contencioso administrativa y por tanto nula y sin efecto la resolución impugnada.

I.2. Cumplida que fue la citación y corrido el traslado al Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Chuquisaca en calidad de demandado, mediante memorial de fs. 22 a 23 de obrados se apersona y con relación a los extremos contenidos en la demanda, argumenta que el Art. 166 de la C.P.E. es claro cuando establece que el trabajo es la fuente para la adquisición de la propiedad agraria y su conservación responde la cumplimiento de la FES.

Que, en el proceso de saneamiento, el principal medio para la comprobación de la FES es la verificación directa del terreno y la parte interesada tiene la facultad de hacer uso de todos los medios de prueba para demostrar dicho cumplimiento; señala que en el predio "Santa Ana", el INRA Chuquisaca verificó el cumplimiento parcial de la FES y que de conformidad a la prueba de la carpeta de saneamiento que cursa a fs. 62 y siguientes, se niega lo aseverado por la parte demandante en sentido de que no se realizó la exposición pública de resultados, ya que el INRA emitió avisos por los medios de prensa, comunicando la ejecución de dicha etapa para que los interesados puedan hacer sus observaciones.

Con las consideraciones antes expuestas, solicita se declare improbada la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

I.3. Que, corrido el traslado para la réplica, la misma no fue ejercida por la parte demandante.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-

II.1. Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar administrativo se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica. Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento y los aportados durante el desarrollo del presente proceso, se evidencia que de fs. 1 a fs. 3 cursa la respectiva Resolución Determinativa de Área de Saneamiento CAT-SAN para el Departamento de Chuquisaca y a fs. 4 y 5 cursa la Resolución Administrativa DN-ADM-CAT-SAN 0085/99 que aprueba la resolución determinativa antes nombrada.

A fs. 14 y 15 cursa la respectiva Resolución Instructoria Nº 001/99; a fs. 16 cursa el edicto correspondiente y a fs. 18 cursa el Acta de Apertura de Campaña Pública; a fs. 29 y 30 cursa Carta de Citación de 17 de julio de 1999 a Adela Escalante Martínez y a fs. 31 cursa Carta de Representación mediante la cual Adela Escalante M. de Navía nombra como su representante a Rubén Navía Barrancos.

II.2. A fs. 32 de la carpeta de saneamiento, cursa la ficha catastral correspondiente al predio "Santa Ana" que la califica como mediana propiedad ganadera y de fs. 51 a fs. 55 cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídica que tomando en cuenta la calificación del predio "Santa Ana" como mediana propiedad ganadera, establece la superficie de 682.500 has,. sugiriéndose la adjudicación simple; a fs. 61, mediante resolución de 14 de mayo de 2003, el INRA Chuquisaca dispone la ejecución de la Exposición Pública de Resultados, a fs. 62 cursa fotocopia del aviso de prensa, mediante el cual se publicita la iniciación de la exposición pública de resultados del 15 al 29 de mayo de 2003, a fs. 63 cursa aviso público de exposición pública de resultados y a fs. 64 y 65 cursan los comprobantes de los avisos publicados por el INRA Chuquisaca al efecto ya señalado.

De fs. 70 a fs. 73 cursan oficios a Derechos Humanos de Monteagudo, Alcaldía Municipal de Macharetí, Federación Regional de Trabajadores Campesinos de las Provincias Hernando Siles y Luis Calvo, así como a la Asociación de Pueblos Guaraníes, mediante los cuales se les hace conocer de la ejecución de la exposición pública de resultados en el Polígono 001, que comprende el Municipio de Macharetí, Provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca.

A fs. 77 cursa Informe de 19 de julio de 2004 mediante el cual se hace conocer el Director Departamental del INRA Chuquisaca, que la proyección de crecimiento aplicada en el cálculo del cumplimiento de la función económico social, efectuado con relación al predio "Santa Ana", no corresponde, por no adecuarse a lo establecido en el art. 242 del Reglamento de la Ley Nº 1715 y se sugiere elaborar un nuevo informe efectuando el calculo adecuado de la función económico social.

De fs. 79 a fs. 83 cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica que clasifica al predio "Santa Ana" como pequeña propiedad ganadera con una superficie de 500,0000 has. y de fs. 85 a fs. 87 cursa la Resolución I-TEC Nº 4301/2005 de 5 de mayo de 2005 que fija el precio de adjudicación simple del predio "Santa Ana", misma que fue debidamente notificada en presencia del testigo Rubén Navia Barrancos. A fs. 93 cursa memorial de Adela Escalante de Navía dirigido al Director Departamental del INRA Chuquisaca en fecha 10 de julio de 2005, solicitando una nueva inspección al predio objeto de la litis y, conteo de ganado; petición que no es aceptada por el INRA Chuquisaca.

II.3.- De conformidad a lo demandado en el caso de autos, se tiene por una parte que la parte actora señala que no se hizo una correcta valoración del cumplimiento de la FES en el predio "Santa Ana"; al respecto cabe señalar que conforme establece el art. 239 I-II del Reglamento de la L. Nº 1715, así como el punto 4.2.3 de la Guía para la Verificación, el principal medio para la valoración de la FS o FES, es la verificación directa en terreno durante la ejecución de las pericias de Campo; etapa en la cual el INRA verificó la existencia de ganado y mejoras de conformidad al detalle que arroja la ficha catastral cursante a fs. 32 del cuadernillo de saneamiento.

II.4. Con relación a la falta de notificación a la interesada para la realización de la campaña pública, consta en antecedentes de la carpeta de saneamiento copia del edicto mediante el cual se anuncia la realización del saneamiento de tierras CAT-SAN en el Departamento de Chuquisaca, así como el Aviso Público difundido por Radio Santa Cruz, que publicita el inicio de la Campaña Pública, (fs. 16 y 17 respectivamente); a fs. 31 cursa la carta de representación debidamente firmada por la interesada, quien nombra un representante para que participe en todos los actos de ejecución del CAT-SAN, entendiéndose consecuentemente, que existió un consentimiento tácito de la demandante con relación a la prosecución del proceso de saneamiento, quedando subsanada de esa manera, la omisión que acusa la actora, por parte del INRA Chuquisaca. Con relación a la etapa de la exposición pública de resultados, en obrados de la carpeta de saneamiento cursan los avisos respectivos, que publicitan por distintos medios de comunicación la realización de la misma; no existiendo en consecuencia la aludida indefensión a que hace referencia la parte demandante.

II.5. El art. 242 del Reglamento de la L. Nº 1715 establece, con relación a la función económico social, los parámetros para el cálculo de proyección de crecimiento que, en el caso de autos, de conformidad a los datos de la ficha catastral del predio "Santa Ana", corresponde a la clasificación de la pequeña propiedad ganadera; no siendo consecuentemente causal de nulidad de la resolución impugnada, la rectificación de un error de derecho que obedece a lo establecido en la norma legal vigente y adecua su accionar a lo reglamentado en el D.S. Nº 25763.

Por lo relacionado precedentemente se establece que el INRA adecuó sus actos en estricta observancia de las normas que regulan el proceso de saneamiento, no siendo evidente haberse vulnerado las disposiciones legales acusadas de infringidas, que son fundamento de la presente acción; en tal virtud, la demandante no cumplieron con la carga de la prueba que le incumbe, en conformidad con el art. 375 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia, por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715. Así lo establece la uniforme jurisprudencia del TAN traducida en las Sentencias Agrarias Nacionales S2ª Nº 46/ 03, S2ª Nº 03/2004, S1º Nº 011/06, S1ª Nº 013/06 y S2ª Nº 022/2006.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en única instancia FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 14 a 15 de obrados; en consecuencia, SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RACS-CH Nº 2239/2005 de 19 de diciembre de 2005 respecto al predio denominado "Santa Ana", que fue pronunciada por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Chuquisaca; sea con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia; devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Presidente Sala Segunda: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda: Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Segunda: Dr. David O. Barrios Montaño