SENTENCIA

Proceso: Acción Reivindicatoria

 

Demandante: Marcial Ruiz Antelo y Jesús Herman Antelo Leughlin

 

Demandado: Francisca Roca de Arias

 

Distrito: Beni

 

Asiento Judicial: Trinidad

 

Fecha: 09 de febrero de 2006

 

VISTOS: Los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, Marcial Ruiz Antelo, se apersona a este despacho judicial, por si y en representación de Herman Antelo Leughlin, con el poder notarial suficiente, manifestando ser los únicos y legítimos propietarios del fundo rústico Bella Aurora, con una extensión superficial de 9.209,5875 has., sito en el cantón San Ramón, Prov. Mamoré del Dpto. del Beni, derecho que tiene registrado ene la oficina de Derechos Reales, así como en la base de datos del INRA; fundo rústico donde trabajaban en la actividad agrícola y ganadera, y que por motivos de salud, se vio obligado a viajar fuera del Dpto., para efectuarse u n trabamiento médico especializado, y aprovechando de su ausencia, la Sra. Francisca Rojas de Arias, sin su consentimiento, se introdujo dentro de los límites de su propiedad Bella Aurora, construyendo mejoras; y que en principio intentó arreglar directamente con la señora, y en vista de haber llegado a ningún arreglo, se dirige a este despacho judicial a efectos de hacer prevalecer sus legítimos derechos, a más de que hubiese cometido el acto ilegal de ceder la superficie aproximada de 200 has. a los comunarios de Siringalito, sin saber a que título, a lo que tendría que responder la demandada.

Por lo que al exponer su derecho propietario legalmente constituido, conforme al título ejecutorial en el cual se origina su derecho, y siendo que su gratuita avasalladora se encontraría en sus tierras de forma abusiva e inconsulta, formaliza demanda agraria de reividnciación, en la cantidad de 3.000 has., de parte de su predio Bella Aurora, dirigiendo la misma contra Francisca Rojas de Arais, pidiendo que en sentencia se declare probada la misma con costas, daños y perjuicios en su caso, ordenándose el inmediato desalojo.

Que, luego de haberse declarado defectuosa la demanda conforme a los fundamentos del auto de fs. 16, así como por el auto de fs. 20 vta., mediante memorial de fs. 20 y 22 respectivamente, subsanándose las omisiones y defectos observados en la demanda, se admitió la misma mediante auto de 28 de julio del presente año, de fs. 22 vta. Del expediente, corriéndose traslado a la parte demandada, se apersona a este despacho judicial, contestando la demanda en forma negativa y negando los extremos y fundamentos contenidos en esta, conforme al memorial cursante a fs. 59 a 61 del expediente, afirmando de que la demandada jamás hubiese estado en posesión anterior a la parte en la que se encuentra posesionada, aclarando además el tener un justo título donde se origina el derecho propietario que adquirió sobre el fundo rústico Siringalito de La Cruz, siendo por ende este su derecho totalmente distinto al que reclama reivindicar la parte demandante, además de afirmar tener el derecho registrado en las oficinas de Derechos Reales, pidiendo en consecuencia se declare improbada la demanda, con costas procesales.

Que una vez contestada la demanda, conforme a lo dispuesto en el art. 82 de la L. Nº 1715 Agraria, se señaló día y hora de audiencia para desarrollar el proceso oral agrario conforme a lo dispuesto en el art. 83 de la citada ley, mediante auto de fs. 61 vta. del expediente.

Desarrollada la audiencia en su fecha, conforme consta en los actuados contenidos en el acta de fs. 75 a 76, se fijó el objeto de prueba y se admitió la prueba tanto de cargo como de descargo, pertinente, mediante auto dictado cursante a fs. 75 vta. a 76 de obrados.

Asimismo, se hizo necesario el desarrollo de una audiencia complementaria, dispuesta mediante providencia cursante a fs. 76, a efectos de poder producir la totalidad de la prueba, e inclusive la prórroga de dicha audiencia, a fin de no causar indefensión a las partes, al mediar razones de fuerza mayor que impidieron la producción de la totalidad de la prueba, y que inclusive al haberse interpuesto demanda de recusación contra el suscrito juez, se remitió el cuadernillo respectivo ante el Tribunal Agrario Nacional, y que este mediante Auto Interlocutorio Definitivo rechazó dicha demanda, cursante de fs. 211 a 212 del expediente, señalándose audiencia a efectos de concluir con el proceso, luego de devuelto y notificadas las partes, con el cuadernillo y resolución que resolvió la demanda de recusación interpuesta.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la prueba tanto de cargo como de descargo admitida a las partes, se produjeron las siguientes:

Prueba de cargo producida por los demandantes.- La documental aparejada a la demanda, cursante de fs. 1 a 12, la de fs. 142 a 143 de fecha posterior y de fs. 174, la inspección ocular contenida en el acta de fs. 87 y vta. de obrados, la pericia de campo practicada conforme al dictamen pericial cursante de fs. 152 a 169 de obrados y su complementación de fs. 180, así como las testificales de Nelson Serrat Salvatierra (acta de fs. 81), Adalberto Peredo Vejarano (acta de fs. 82), Ediberto López García (acta de fs. 83), Jesús Ríos Añez (acta de fs. 84), y de Eduardo Serrat Montero (acta de fs. 85).

Prueba de descargo producida por la parte demandada.- La documental aparejada a su contestación de fs. 27 a 57 del expediente, y la de fecha posterior de fs. 145 a 146 de obrados, la inspección ocular contenida en el acta de fs. 87 y vta. de obrados, la pericia de campo practicada conforme al dictamen pericial cursante a fs. 152 a 169 y su complementación de fs. 180, la confesión judicial provocada del demandante, cursante en el acta de fs. 126 y vta., de obrados y las testificales de Genniar Rivero Llapiz de Edgley (acta de fs. 96), Raul Eggers Añez (acta de fs. 97) y la de María Rodríguez Román (acta de fs. 116).

CONSIDERANDO: Que producidos los medios probatorios referidos, de acuerdo al valor que la ley les otorga, y en su caso a la sana crítica del juzgador, en relación al objeto de prueba dispuesto, mediante auto cursante de fs. 75 vta. a 76, conforme a la naturaleza de la acción de reividnciación demandada, en aplicación estricta del art. 397 del Cód. Pdto. Civ., se tienen los siguientes puntos de hechos probados y no probados por las partes, conforme a las consideraciones y fundamentos que se exponen a continuación:

Hechos no probados por la parte demandante.- 1.- Que a la parte demandada no les asiste ningún derecho de propiedad sobre la parte del fundo rústico que pretende reivindicar; al haberse demostrado lo contrario, mediante su derecho adquirido y que se encuentra registrado en Derechos Reales, conforme al certificado cursante a fs. 33, corroborado por la certificación emitida por la oficina de Derechos Reales, actualizada cursante a fs. 146 del expediente, originándose su derecho de un título ejecutorial, que cursan en originales a fs. 32 de obrados, surtiendo así efecto frente a terceros, adquiriendo la publicidad respectiva, a partir de su inscripción y aun sea cuestionado, o reclamado en cuanto a su validez, en tanto no sea dispuesto así por la autoridad competente y cancelada la inscripción respectiva, causa efectos legales de acuerdo a su contenido; mereciendo el valor legal a la documental referida, conforme lo disponen los arts 398, 399 parágrafo I, 400 y 401 del Cód. Pdto. Civ., concordante Con los arts. 1289 parágrafo I y 1296 del Cód. Civ.

Hecho probado por la parte demandada.- 1.- Que le asiste derecho propietario sobre la parte del fundo rústico que se reclama reivindicar; conforme se tiene demostrado por los fundamentos expuestos en el punto anterior.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la naturaleza de la acción demandad, como es el de la reivindicación se parte de un fundo rústico, conforme lo regla el art. 1453 del Cód. Civ., mediante la cual se efectiviza la acción general prevista en el art. 39 inc. 5) de la L. Nº 1715 Agraria, a efectos de garantizar el ejercicio de la propiedad agraria, interpretada por la uniforme jurisprudencia agraria resuelta al respecto por el Tribunal Agrario Nacional, se tiene establecido que entre uno de sus presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de reividnciación, es que el demandado sea un poseedor ilegítimo, es decir que no cuente con justo título, a lo que citamos el Auto Nacional Agrario S2ª Nº 32 de 20 de mayo de 2004, lo que no sucede en el presente caso, al haber demostrado justo título la demandada, sobre la parte del fundo rústico que se reclama reivindicar y que aun en el caso de representar que estos tendrían vicios de nulidad, en tanto no sean anulados en proceso contradictorio y por la autoridad competente, surten efectos y merecen la fe que la ley les otorga respecto a su contenido; por lo que otros aspectos y presupuestos que no corresponden a la acción demandada, no se considera al respecto como ser presuntas nulidades de título sobreposiciones o mejor derecho de propiedad (derecho preferente), so pena de incurrir en ultra o extrapetita, conforme ya lo resolvió la uniforme jurisprudencia al respecto a lo que se cita el Auto Nacional Agrario de 19 de noviembre de 2003 S2ª Nº 082/2003.

POR TANTO : El suscrito Juez Agrario de Trinidad, administrando justicia en primera instancia, en aplicación del art. 190 del Cód. Pdto. Civ., así como del art. 86 de la Ley Nº 1715 Agraria, como de las demás normas citadas al exordio, declara IMPROBADA la demanda de reivindicación de parte de fundo rústico, interpuesta por Marcial Ruiz Antelo y Herman Antelo Leughlin, cursante de fs. 13-15, 20 y 22 respectivamente, contra Francisca Roca de Arias, con costas, de conformidad a lo dispuesto en el art. 198 parágrafo I del Cód. Pdto. Civ.

La presente sentencia que será registrada en los Libros de Tomas de Razón que correspondan, es dictada a los nueve días del mes de febrero de dos mil seis, en la ciudad de Trinidad, capital del Dpto. del Beni.

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 26/2006

Expediente: Nº 35/06

Proceso: Acción Reivindicatoria

Demandante: Marcial Ruiz Antelo y Jesús Herman Antelo Leughlin

Demandado: Francisca Roca de Arias

Asiento Judicial: Trinidad

Distrito: Beni

Fecha: Sucre, 14 de junio de 2006

Vocal Relator: Dr. Luis A. Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 227 - 228 vta., interpuesto por Hugo Cholima Montejo, en representación de Marcial Ruiz Antelo y Jesús Herman Antelo Leughlin, contra la Sentencia Nº 02/2006, de 9 de febrero de 2006, cursante de fs. 222 a 223, pronunciada por el Juez Agrario de Trinidad, dentro del proceso de Reivindicación de parte de fundo rústico seguido por Marcial Ruiz Antelo, por sí y en representación de Jesús Herman Antelo Leughlin, en contra de Francisca Roca de Arias, respuesta de fs. 230 y vta., Auto de Concesión del Recurso de fs. 231, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO: Que, interpuesta la demanda y sustanciada la acción reivindicatoria de derecho propietario, el Juez Agrario de Trinidad, dicta Sentencia Nº 2/2006, declarando IMPROBADA la demanda cursante a fs. 13 -15 vta., subsanada a fs. 20 y 22, de reivindicación de derecho propietario de parte de fundo rústico, interpuesta por Marcial Ruiz Antelo por sí y por Jesús Herman Antelo Laughlin contra Francisca Roca de Arias.

CONSIDERANDO: Que la parte actora, mediante memorial de fs. 227-228 vta., interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, según la suma del memorial, pero argumenta únicamente la casación en el fondo, contra la sentencia de fs. 222 -223 vta., señalando que de conformidad al artículo 253 del Pdto. Civil, existe violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, además de haberse incurrido en error de derecho y de hecho al apreciar las pruebas contenidas en la sentencia recurrida.

Señala la vulneración de las disposiciones legales contenidas en los artículos 382, 398 y 399 del Cód. Pdto. Civ. así como los artículos 49 y 50 de la L. Nº 1715, al haber Fallado el A quo en sentido de que el demandante no ha probado que al demandado no le asiste derecho propietario alguno sobre la parte del fundo que pretende reivindicar; asimismo, el recurrente haciendo una relación de la prueba presentada al efecto, indica que se ha probado que el Título de la parte demandada es adulterado y falso, no encontrándose registrado en el Archivo y Base de Datos del INRA Beni.

Por otro lado, señala haberse vulnerado lo dispuesto por la parte segunda del art. 59 del Cód. Pdto. Civ. , toda vez que la demandada Sra. Francisca Roca de Arias, representada en el proceso por su hija Yenny Roca Arias, no se apersonó a cumplir con el mandato del citado artículo, es decir la condición de ratificarse respecto a lo resuelto o representado hasta antes de dictarse sentencia y tampoco su hija acompaña Poder Notarial, por lo que corresponde anularse obrados hasta el vicio más antiguo, conforme lo dispuesto por el art. 87 inc. IV de la L. Nº 1715.

En definitiva, pide que cumpliendo con lo preceptuado por los arts. 257 y 258 del Cód. Pdto. Civ. y 87 de la L. Nº 1715, deliberando en el fondo, este Tribunal, case la Sentencia Nº 02/2006.

CONSIDERANDO: Que corrido en traslado el recurso interpuesto, mediante memorial de fs. 230 vta., Yenny Arias Roca, contesta al mismo, argumentando la justicia de la sentencia y que en su recurso, el actor no hace mención alguna al art. 254 del Cód. Pdto. Civ. es decir a la casación en la forma, pese a señalar en la suma de su memorial: "casación el fondo y en la forma", asimismo en cuanto al art. 253 inc. 1) y 2) del mismo cuerpo legal, tampoco dice nada en su recurso.

Sobre el art. 258 en sus inc. 2) y 3), del Cód. Pdto. Civ. señala que no se cumplen en el recurso presentado.

Respecto al Título Ejecutorial de su madre, señala que el actor desconoce que según las leyes civiles al estar el mismo registrado en Derechos Reales, para efectos de publicidad, su madre ya ha cumplido con dicho voto y que de manera errada menciona la vulneración de los arts. 49 y 50 de la L. Nº 1715 así como los arts. 383 y 398 y 399 todos del Cód. Pdto. Civil. En cuanto a la representación sin mandato e incumplimiento de la segunda parte del art. 59 del Cód. Pdto. Civ., señala que su representación no se ampara en dicha norma, sino en el art. 55 parágrafo II) del Cód. Pdto. Civ., figura jurídica muy diferente, porque no es posible que una alienada mental otorgue un mandato o representación, además señala que el actor en su momento, no objetó su nombramiento como curador ad litem. Finalmente señala que el recurso será declarado infundado y con costas como lo previene el art. 271 inc. 2) de Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que, conforme expresa el art. 1453 del Cód. Civ., la acción de reivindicación, tiene por objeto que el propietario recupere el dominio de una cosa cuya posesión se ha perdido, a efectos de obtener la devolución por quién la posee o detenta indebidamente; para ello, el actor debe acreditar de manera idónea su derecho propietario, haber estado en posesión y haber perdido la misma, la identidad de la cosa litigada y que el demandado no tenga causa justa o válida para retener la posesión, aspectos que el Juez ha determinado como objeto de la prueba conforme señala el Acta de Audiencia cursante a fs. 75-76 de obrados, en este contexto y analizadas las infracciones acusadas en el recurso de casación, se tiene lo siguiente:

1.- Con relación al incumplimiento de la última parte del art. 59 del Cód. Pdto. Civ., se observa que la representación de la demandada por parte de su hija Yenny Arias Roca, fue dispuesta por el Juez A quo, en atención a lo establecido por el art. 55 parágrafo II) del Cód. Pdto. Civ. y a la prueba presentada al efecto, tal como se desprende del Acta de Audiencia cursante a fs. 75 a 76 de obrados, audiencia en la que estuvo presente la parte demandante y no objetó la representación en atención a la citada disposición legal, por ello, no corresponde la aplicación de la última parte de lo dispuesto por el art. 59 del mismo cuerpo legal.

2.- Si bien la parte actora ha producido pruebas sobre parte de sus pretensiones, no ha demostrado la inexistencia de derecho por el cual la parte demandada se encuentra en posesión actual de los terrenos cuya reivindicación ha demandado, lo que significa que no se ha demostrado que estuviere "detentando" los terrenos de manera ilegal o arbitraria, pues la demandada ha demostrado ejercer su posesión, en mérito a haber adquirido el inmueble de Gilfredo Arteaga López, quién a su vez adquirió el inmueble de la Sra. Vaca Rivero y ésta de Sixto Saucedo Chanato, titular inicial del Título Ejecutorial, cuya validez es observada por la parte demandante; sin embargo de ello, al encontrarse el derecho propietario registrado en Derechos Reales y tener así efectos frente a terceros, el fallo del A quo se ajusta a derecho y tiene fundamento en la prueba producida, toda vez que la validez del citado documento de propiedad y su consiguiente cancelación de inscripción en los registros públicos en caso de declararse su nulidad, corresponde a otra instancia y autoridad jurisdiccional, mientras tanto, merece la fe probatoria que le otorga la Ley.

De esta manera y entendiéndose por violación a la norma que el juzgador a tiempo de aplicar una norma concreta, lo hace infringiendo el mandato de la misma, causando con ella perjuicio respecto de las pretensiones de los litigantes o afectando un derecho concreto, en el caso presente, no es evidente que al pronunciarse la sentencia recurrida se hubiere afectado derecho alguno o causado perjuicio a la parte recurrente y menos se hubiere realizado una mala apreciación de la prueba producida.

3.- Finalmente, en cuanto a la vulneración de los arts. 49 y 50 de la L. Nº 1715, se observa que se hace una alusión impertinente del primero, pues se refiere a las sanciones para los funcionarios públicos, en caso de realizarse adjudicaciones y dotaciones infringiendo las prohibiciones establecidas en los artículos 46 y 47 de la L. Nº 1715 y respecto al art. 50 del mismo cuerpo normativo, éste establece las causales de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales, aplicables en atención a la competencia descrita en el art. 36 numeral 2 de la L. Nº 1715, respecto a las Salas de este Tribunal, vale decir en proceso diferente del presente.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad al art. 87 - IV de la L. Nº 1715, concordante con el art. 271 - 2) y 273 del Cód. Procesal Civil; FALLA declarando INFUNDADO el recurso de casación de fs. 227-228 vlta. Con costas.

Regulase el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- (ochocientos 00/100 bolivianos), que mandará a pagar el Juez de instancia.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 11 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el Juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño