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Principal medio: verificación directa en campo

Ficha Catastral

La información levantada en campo es una actividad de vital importancia, dado que los datos recabados por los funcionarios encargados para ello se los obtiene in situ, es decir, directa y objetivamente, dicha actividad debe efectuarse con la mayor responsabilidad, profesionalidad y veracidad que permita contar con datos reales y objetivos a fin de asumir decisiones administrativas justas y legales que correspondan; en este sentido una de las actividades jurídicas más trascendentes de Pericias de Campo constituye el llenado de la Ficha Catastral, que tiene por objeto recoger, de manera sistemática, la información del predio en sus aspectos físicos, jurídicos, infraestructura y actividad productiva.


SAN-S2-0023-2012

La ficha catastral firmada por los propietarios en señal de plena conformidad y con alcance de declaración jurada respecto a los datos que contiene la misma,  merece la eficacia probatoria prevista por el art. 404 -II) del Cód. Pdto. Civil., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; información que se considera fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos del INRA, cuyos datos fueron recabados in situ directa y objetivamente de los propietarios del predio, considerada la verificación en campo como el principal medio para la comprobación de la FES, conforme señala el art. 159 del Reglamento de la L. Nº 1715.

"Con relación a la acusación vertida por la parte demandante, en sentido de que el INRA, arbitrariamente estaría vulnerando sus derechos consagrados en los art. 56 y 393 de la Constitución Política del Estado; arts. 2-II, 3 - I y IV; 64 y 66 Numeral 7) de la Ley Nº 1715, al no considerar las 150 cabezas de ganado vacuno, 6 caballos, mejoras y cultivos que acusa el demandante en su memorial, corresponde manifestar que la determinación del cumplimiento de la Función Económico Social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545. En tal antecedente se infiere que la verificación del cumplimiento de la función económica social efectuado por el INRA en la propiedad de "LA PORFIA", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por el art. 263 del D.S. Nº 29215, que se halla introducida en la Ficha Catastral de fs. 143 a 144; en la cual se evidencia la existencia de 55 cabezas de ganado, con la marca de ganado "L" y "AO", ficha que se encuentra firmada por los propietarios Antonio Orellanos Salas y Yamile Salas, en señal de plena conformidad y con alcance de declaración jurada respecto a los datos que contiene la misma, desvirtuando de esta manera lo mencionado por los demandantes que acusa tener 150 cabezas de ganado y 6 caballos. En consecuencia, dicha declaración espontanea merece la eficacia probatoria prevista por el art. 404 -II) del Cód. Pdto. Civil., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; información que se considera fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos del INRA, cuyos datos fueron recabados in situ directa y objetivamente de los propietarios del predio, considerada la verificación en campo como el principal medio para la comprobación de la FES, conforme señala el art. 159 del Reglamento de la L. Nº 1715".

SAN-S2-0010-2015

"(...) para el caso de autos se tiene que el art. 2 parágrafo IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 indica: IV. "La función social o la función económico social, necesariamente será verificada en campo..." (sic). Por otro lado la Guía del Encuestador Jurídico de 24 de junio de 1999, en su punto 3 establece que: "Los formularios jurídicos permitirán garantizar la participación directa de los interesados y recoger la información necesaria para el proceso de saneamiento en la modalidad que corresponda". Una vez llenados los mismos se constituyen en documentos valiosos, que permiten establecer la publicidad del saneamiento e identificar la situación jurídica de los propietarios y poseedores.", de la misma forma en su punto 4 indica: "La Ficha Catastral tiene por objeto levantar una encuesta que registre la información del predio en sus aspectos físicos, jurídicos, infraestructura, y actividad productiva; recogida por el Encuestador Jurídico en su visita a los predios. Debe llenarse una ficha catastral, por cada predio o parcela identificada en campo. Los datos deberán ser registrados en función al propietario o poseedor actual del predio ; independientemente que sea suscrita por su representante o tercero..."; por esa razón el art. 238, parágrafo III, inc. c) de D.S. N° 25763 dispone: "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca". (las negrillas son nuestras). Todo esto, para ser considerado como área efectivamente aprovechada en actividad ganadera en la verificación de la Función Económica Social. Considerando que, la información levantada en campo es una actividad de vital importancia, dado que los datos recabados por los funcionarios encargados para ello se los obtiene in situ, es decir, directa y objetivamente, dicha actividad debe efectuarse con la mayor responsabilidad, profesionalidad y veracidad que permita contar con datos reales y objetivos a fin de asumir decisiones administrativas justas y legales que correspondan; en este sentido una de las actividades jurídicas más trascendentes de Pericias de Campo constituye el llenado de la Ficha Catastral, que tiene por objeto recoger, de manera sistemática, la información del predio en sus aspectos físicos, jurídicos, infraestructura y actividad productiva".

SAN-S1-0002-2016

Para efectos de establecer la función social o función económico social de un predio, se deberá tomar en cuenta la calificación de la propiedad a partir de la superficie obtenida en la etapa de Pericias de Campo, considerando la actividad mayor del predio, a cuyo efecto la ficha catastral deberá hacer referencia a los documentos presentados.

"(...)  cabe señalar que una de las finalidades del proceso de saneamiento de conformidad al art. 66 de la L. N° 1715 es: "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social y función social definidas por el art. 2° de esta ley, por lo menos dos años antes de su publicación (actualmente modificado) aunque no cuenten con tramites agrarios que lo respalden siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros,(..)", con dicho antecedente se debe señalar que para efectos de establecer la función social o función económico social de un predio, se deberá tomar en cuenta la calificación de la propiedad a partir de la superficie obtenida en la etapa de Pericias de Campo, considerando la actividad mayor del predio, empero en el caso de autos si bien la ficha catastral (fs. 8 - 9), levantada en el predio "La Ponderosa" registra actividad ganadera, con 90 cabezas de ganado vacuno con la marca de ganado "13" con una superficie mensurada de 424.1987 ha., sin embargo se verifica que en la carpeta de saneamiento no cursa el registro de marca de ganado, tal como argumenta el demandante, pero además se observa la inexistencia de croquis de mejoras u otro registro detallado de las mismas, fotografías de mejoras u otros elementos que respalden aquella encuesta catastral junto con la información técnica escasa, y toda vez que la ficha catastral no hace referencia alguna a documentos presentados y teniendo además insertas situaciones contradictorias como la de registrar actividad ganadera con marca de ganado y seguidamente registrar respecto al Uso de la Tierra: inversión científica o consignar en el registro del predio en DD.RR., datos del predio "Chaparral" según documento de transferencia cursante de fs. 18 a 24, pese a que en el texto de dicho documento también se hace referencia a "La Ponderosa", señalando la ficha catastral respecto al predio saneado que "derivaría de las 2.000.0000 ha. fusionadas, es decir en la superficie de 420.0000 ha." (textual); estos datos confusos ponen en duda la veracidad de la declaración inserta en dicho documento por parte del propietario, quien firma la misma en conformidad; evidenciándose así una deficiente valoración del INRA en el proceso de saneamiento del predio "La Ponderosa" en lo que se refiere al cumplimiento de la función social".

SAN-S2-0064-2016

El levantamiento de la ficha catastral constituye una de las actividades más importantes del proceso de saneamiento, en este caso de la etapa de las pericias de campo, puesto que es el momento donde se procede a la observación y verificación directa del cumplimiento de la función económico social conforme establece el art. 192.c) del DS. N° 24784, siendo en todo caso suficiente la exhibición, indicación y señalización de la marca y demás mejoras en presencia de la comisión agraria.

"(...) las pericias de campo se ejecutaron durante la vigencia del DS. N° 24784, el mismo no hace referencia alguna al requerimiento del documentos que evidencie el registro de marca, vacuna, etc; bajo esa situación es lógico que durante el desarrollo de las pericias de campo, personal del INRA, interesados directos no hayan previsto la exigencia o presentación de la certificación del registro de marca; si embargo de lo señalado, cabe resaltar que el levantamiento de la ficha catastral constituye una de las actividades más importantes del proceso de saneamiento, en este caso de la etapa de las pericias de campo, puesto que es el momento donde se procede a la observación y verificación directa del cumplimiento de la función económico social conforme establece el art. 192.c) del DS. N° 24784, siendo en todo caso suficiente la exhibición, indicación y señalización de la marca y demás mejoras en presencia de la comisión agraria , aspectos que se pueden evidenciar a fs. 166 del antecedente agrario, lo que por una parte implica el cumplimiento del decreto reglamentario señalado, como así de la ley N° 80, más aún si en dicha fs. 166 se evidencia el respectivo signo con registro en FEGASACRUZ actuados que en su generalidad tuvieron como base la verificación de la FES en campo; los cuales tomando en cuenta que la información fue recabada por trabajadores del INRA, gozan de plena fe y credibilidad que asiste a la Administración Pública, en todo caso, el demandante cumpliendo la carga de la prueba que le asiste, debió presentar la prueba que demuestre que tal aspecto no era evidente, o que desvirtué la existencia de dicho registro y marca, lo cual no se advierte, consecuentemente en aplicación de los principios de buena fe y favorabilidad, hacen que la observación del Viceministerio de Tierras sean inconsistentes".

SAN-S1-0056-2016

De conformidad a lo dispuesto por el art. 239-II del D.S. Nº 25763, el principal medio para comprobar el cumplimiento de la FES es la verificación directa en el terreno durante la ejecución de las pericias de campo, siendo la ficha catastral y el formulario de registro de mejoras, los instrumentos que consignan la información recogida directamente en campo sobre el cumplimiento o no de la función social (FS) o función económico social (FES) según corresponda.

"(...) de acuerdo a lo establecido por el art. 175 de la Constitución Política del Estado, el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, de donde se tiene que el derecho de propiedad agraria no es absoluto, toda vez que la constitución y la eficacia jurídica de un derecho de propiedad inmueble agraria ya constituido, está sujeta al cumplimiento del trabajo como condición "sine quanon" concurrente para la adquisición y a la conservación de dicho derecho de propiedad; condición que se traduce en el cumplimiento de la función social o económico social en los términos establecidos por el art. 2 de la L. Nº 1715 y conforme a los arts. 238 y 239 del D.S. Nº 25763 y la Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social. En ese contexto, de conformidad a lo dispuesto por el art. 239-II del D.S. Nº 25763, el principal medio para comprobar el cumplimiento de la FES es la verificación directa en el terreno durante la ejecución de las pericias de campo, siendo la ficha catastral y el formulario de registro de mejoras, los instrumentos que consignan la información recogida directamente en campo sobre el cumplimiento o no de la función social (FS) o función económico social (FES) según corresponda(...)". "(...) consiguientemente, la función económico social (FES), se encuentra contenida en la posesión agraria, o dicho de otro modo, la FES forma parte de la posesión agraria, toda vez que no puede haber cumplimiento de la FES sin posesión agraria. Que en el presente caso, durante la ejecución de pericias de campo fue levantada la respectiva información concerniente al cumplimiento de la FES por el predio "El Refugio", contenida en la ficha catastral de fs. 59 a 60, registro de la FES de fs. 61 a 63; croquis de mejoras de fs. 64; y, fotografías de mejoras que constan de fs. 65 a 69, todos del cuadernillo de saneamiento, por las cuales se puede evidenciar que el predio en cuestión, a momento de ejecutadas las pericias de campo, cumple con la FES de conformidad a lo verificado en la referida fase de pericias de campo, correspondiendo al INRA la determinación de la superficie que cumple efectivamente con dicha función económico social, para fines consiguientes".