Principal medio: verificación directa en campo
Ante la existencia de la "duda razonable" de haberse identificado mejoras a través de imágenes satelitales, corroboradas por las imágenes remitidas por el INRA Nacional y posiblemente ratificadas por fotografías de vértices, mejoras que aparentemente no hubiesen sido identificadas durante las pericias de campo, corresponde la investigación de la verdad material de los hechos, garantizando de esta manera el establecimiento y la certeza de la existencia de las indicadas mejoras, atribuir correctamente la propiedad y clase de las mismas a efecto de considerarlas dentro del análisis del cumplimiento de la función social; verdad material de los hechos que conforme a procedimiento obliga a su constatación en campo, pues, los instrumentos complementarios de ninguna manera sustituyen la verificación directa en campo.
"La L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 en su art. 2 parág. IV establece que "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación . Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos...". En la misma línea, el D.S. N° 29215 reglamentario de las Leyes Nos. 1715 y 3545 establece en su art. 159 que: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria "; sobre el mismo particular el art. 161 de la norma citada establece que: "El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico - social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorará toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo ", disposiciones que guardan relación con las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial del INRA en cuyo art. 72 parte in fine establece que "La verificación de la Función Social y/o Económico Social será realizada en campo (in situ) ...". "(...) el medio idóneo de verificación de la función social o función económico social es en campo, sin embargo, el reconocimiento del derecho propietario del predio "San Andrés", en el caso de autos y conforme al análisis efectuado en el informe 061/2010 de 27 de octubre de 2010 (fs. 306) que sirviera de base para la emisión de la Resolución impugnada, la constatación de la función social se realizó en base a las imágenes satelitales presentadas por el impetrante junto al memorial de reclamo de fs. 299. El referido análisis contradictoriamente establece que su elaboración obedece a la finalidad de "reencauzar el procedimiento para evitar incurrir en vicios de nulidad que impida la conclusión del proceso", no obstante, sin una adecuada valoración de la prueba y sin que existan argumentos legales, decide atribuir la propiedad de las mejoras identificadas a través de las imágenes satelitales a favor de Albino Subia, obviando el informe elaborado por el técnico que analizó las imágenes (Informe UT-TJA N° 113/2010 a fs. 303) quién expresó taxativamente de que "no se puede deducir a quien pertenecen esas mejoras" y que para ello "se deberá revisar la carpeta". Revisados los antecedentes no existe constancia de que se hubiera practicado dicha revisión". "En el caso de autos, ante la existencia de la "duda razonable" de haberse identificado mejoras a través de imágenes satelitales acompañadas en el memorial de reclamo, corroboradas por las imágenes remitidas por el INRA Nacional y posiblemente ratificadas por fotografías de vértices, mejoras que aparentemente no hubiesen sido identificadas durante las pericias de campo, correspondía la investigación de la verdad material de los hechos, garantizando de esta manera el establecimiento y la certeza de la existencia de las indicadas mejoras, atribuir correctamente la propiedad y clase de las mismas a efecto de considerarlas dentro del análisis del cumplimiento de la función social; verdad material de los hechos que conforme a procedimiento obliga a su constatación en campo, pues, los instrumentos complementarios, como en el caso presente, de ninguna manera sustituyen la verificación directa en campo".