Línea Jurisprudencial

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PRINCIPAL MEDIO: VERIFICACIÓN DIRECTA EN CAMPO

El INRA objetivamente evidencia inexistencia de actividad

El INRA de manera objetiva, de las pericias de campo (ficha catastral, ficha del registro de la FS) identifica que en el predio no se ha trabajado, por tanto correctamente se ha declarado el incumplimiento de las condiciones para el reconocimiento de la FS (SAN-S1-0073-2016)


SAN-S2-0072-2016

Si durante la verificación in situ, no hay evidencia de áreas en las que se hubiesen desarrollado actividades agrícolas (que ameriten la consideración bajo los parámetros de áreas en descanso,), menos que exista vivienda, se aplica la norma que establece imperativamente que el reconocimiento del derecho propietario agrario y la posibilidad de conservación de este derecho se encuentra en estrecha relación al trabajo

"(...) durante la verificación in situ, ni por asomo fueron evidenciadas áreas en las que se hubiesen desarrollado actividades agrícolas que ameriten la consideración bajo los parámetros de áreas en descanso, menos vivienda, datos que inclusive fueron suscritos por el ahora demandante en los formularios correspondientes, por lo que resulta impertinente el invocar la aplicación de la norma más favorable y de la norma ordinaria desde y conforme a la CPE, pues este mismo cuerpo normativo, establece imperativamente que el reconocimiento del derecho propietario agrario y la posibilidad de conservación de este derecho se encuentra en estrecha relación al trabajo (art. 397 CPE), lo que no fue comprobado a través de la verificación en campo como se puso de manifiesto durante el análisis precedente."

SAN-S1-0073-2016

"Respecto al argumento del actor, de que se desconoció la figura de "área de descanso" en el referido predio, debemos remitirnos también a la Ficha Catastral y a la Ficha del Registro de la Función Social, anteriormente señalados, verificándose en los mismos, que en ningún momento, la persona que actuó como representante del predio, Humberto Romero, observó o declaró tal aspecto, mas al contrario fue enfático al señalar que el predio no había sido trabajado en 5 (cinco) años, aspecto que denota que los últimos cinco años el predio fue abandonado. En tal circunstancia no existe prueba que demuestre los argumentos ahora invocados por el actual subadquirente del predio que actualmente se denomina "LOS OLIVOS", quien argumentó esta figura de "tierras en descanso" una vez que conoció los resultados de la Evaluación Técnica Jurídica, que concluyo declarando incumplimiento total de la FS., para desvirtuar lo que objetivamente el INRA en las Pericias de Campo identificó, al señalar que se trataba de un predio "baldío sin uso", por consiguiente resulta infundado lo alegado por la parte actora, en sentido de que debió aplicarse el principio de favorabilidad, respecto a ésta supuesta área de descanso, al quedar claro que la totalidad del predio se encontraba sin trabajo alguno, y no así solo una porción del mismo, además de que tampoco se evidenció trabajo alguno en la parcela que establezca la preparación de dicho suelo para un futuro cultivo, en tal circunstancia no se evidenció en el lugar la condición de rotación de suelo que hace al reconocimiento de un área de descanso, además de que no se demostró tampoco ante la entidad administrativa y menos en esta vía jurisdiccional, el tiempo razonable que estuvo esa tierra sin ser trabajada, lo cual demuestra objetivamente que el predio "VEIZAGA" no cumplía ninguna de las condiciones para el reconocimiento de la Función Social a favor de su beneficiario, por los motivos señalados se concluye que de la revisión de los actuados del INRA así como de los argumentos de la demanda, que no se ha probado la vulneración del art. 3-IV de la L. N° 1715 parcialmente modificada por la L. N° 3545, sobre las áreas de descanso y el art. 165-I-b) del D.S. N°29215."

SAN-S2-0098-2016

Elementos objetivos, evidencian que las tierras del predio son ociosas, porque no tienen uso o actividad agrícola, ganadera, vivienda, etc., consecuentemente mal podría el INRA reconocer el cumplimiento de la Función Social

"(...) a mas de haberse constatado la inexistencia de vivienda, los que de ninguna forma podrían atribuirse al ente administrativo, puesto que las pericias campo se las efectuaron conjuntamente con el beneficiario, la organización social y/o autoridades del lugar, en consecuencia no se advierte que el INRA haya actuado al margen de la ley, máxime si las fichas catastrales y sucesivos actuados de campo, se encuentran firmadas por el actor y autoridad del lugar, consecuentemente, no se identifica vulneración de norma legal vigente en su momento por parte del ente administrativo, como pretende hacer ver el demandante; respecto a que la parcela tiene por fines siembra de maíz ésta afirmación subjetiva por sí sola, no acredita el cumplimiento de la Función Social por no estar acompañado e elementos objetivos identificados en campo como haberse roturado el terreno; igualmente, de la revisión de los actuados, lo que se advierte que las tierras del predio "Tino" son ociosas, no tiene uso o actividad agrícola, ganadera, vivienda, etc., consecuentemente mal podría pedirse el reconocimiento a favor del demandante, puesto que la Constitución vigente en su momento señala en su art. 166 "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria , y se establece el derecho del campesino a la dotación de tierras", nótese que la norma suprema citada no hace distinción respecto a la clase de propiedad (extensión, actividad), siendo entonces el requisito básico para la conservación de cualesquier propiedad agraria , el trabajo. De lo expuesto, no se advierte que el INRA haya actuado al margen de la Constitución y normativa vigente, tampoco el actor desvirtuó que el INRA haya omitido recabar datos relativos al cumplimiento de la FS durante el relevamiento del trabajo de campo, puesto que los formularios de campo se encuentran suscritos por el actor, a mas de que no hay mayores elementos que permitan colegir de otra manera, por lo mismo no existe contradicción entre la ficha catastral y las conclusiones a las que se arriba en el informe de campo e informes posteriores."

SAN-S2-0101-2016

Si un predio no ha sido trabajado antes del relevamiento de información de campo, no se demuestra actividad productiva suficiente para acreditar el cumplimiento de la FS en el predio

..) el art. 2.VI de la Ley N° 1715, que textualmente señala: "Las áreas de descanso son aquellas de rotación que tuvieron trabajos, mejoras e inversiones productivas claramente identificables . Se las reconocerá solo en propiedades agrícolas", en el presente caso no fueron registradas ni en la Ficha Catastral ni en la Ficha FES, tampoco identificadas por los técnicos que registraron los datos en las precitadas Fichas, al margen de que existe la constancia y la confesión de parte, de que dichos predios no habían sido trabajados hasta 5 años antes de las pericias de campo (fs. 46); incumpliéndose de ésta manera lo dispuesto en el art. 165.I.b del D.S. N° 29215, así como el art. 237 del D.S. N° 25763 (vigente en pericias de campo); por otra parte y al no haberse identificado superficies en descanso, incumplieron lo dispuesto en el punto 3 de la Guía para la Verificación de la Función Social y Función Económica Social, no siendo evidente lo mencionado por el demandante en cuento a que el punto 3.1.1 de la precitada Guía, no condicionaría expresamente el reconocimiento de las áreas en descanso a la existencia de actividad productiva, por cuanto al ser ésta una norma de rango inferior cuyo propósito es otorgar aplicabilidad práctica de la normativa agraria, la interpretación de la misma debe ser entendida en concordancia con lo dispuesto por el art. 2.VI de la ley N° 1715, vale decir, la vinculación de las áreas de descanso con aquellas que tuvieron trabajos, mejoras o inversiones productivas claramente identificables, aspecto que hace al carácter social de la materia que en el caso concreto al no advertirse trabajo anterior en la propiedad denominada "Cusi", se incumplió lo dispuesto en el art. 397.I de la CPE, que textualmente indica: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", previsión constitucional que en el caso presente fue incumplida por el ahora demandante, al haberse demostrado y confesado por la representante del beneficiario que el predio no había sido trabajado hasta 5 años antes del relevamiento de información en campo, por tanto no hubo ni se demostró actividades productiva suficiente que permitiesen acreditar el cumplimiento de la función social en el predio."