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VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE LA FS/FES

La verificación de cumplimiento de función económico social se la realiza en campo, el conteo de ganado y verificación de marca obligatoriamente se debe realizar en el predio objeto de saneamiento, siendo de entera responsabilidad de la autoridad encargada de regularizar el derecho propietario de todos los habitantes y estantes del país, cualquier otra verificación es complementaria. (SAP-S2-0028-2018)


SAN-S2-0034-2014

El art. 161 del D.S. 29215 dispone: "El interesado complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico social que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorara toda la prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo", en éste sentido, debe entenderse que la norma legal en examen, hace referencia a las facultades que la ley otorga a las partes a objeto de acreditar el cumplimiento de la función social o económico social (concepto general) más no otorga la potestad de acreditar la titularidad del derecho propietario del ganado a través de otros medios de prueba que no se ajusten a lo señalado por ley, en éste sentido, conforme ya se tiene, abundantemente desarrollado, el único medio que permite acreditar el derecho propietario del ganado, conforme a ley, es el registro de marca, debidamente inscrito ante la autoridad competente (designada por ley).

"(...) El art. 161 del D.S. 29215 dispone: "El interesado complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico social que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorara toda la prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo", en éste sentido, debe entenderse que la norma legal en examen, hace referencia a las facultades que la ley otorga a las partes a objeto de acreditar el cumplimiento de la función social o económico social (concepto general) más no otorga la potestad de acreditar la titularidad del derecho propietario del ganado a través de otros medios de prueba que no se ajusten a lo señalado por ley, en éste sentido, conforme ya se tiene, abundantemente desarrollado, el único medio que permite acreditar el derecho propietario del ganado, conforme a ley, es el registro de marca, debidamente inscrito ante la autoridad competente (designada por ley), en base a éste análisis se concluye que los certificados de vacunación contra la fiebre aftosa N° 017248, de 15 de junio de 2010 cursante a fs. 88, N° 250351 de 1 de diciembre de 2011, cursante a fs. 89, N° 07762 de 30 de noviembre de 2011 cursante a fs. 90 y N° 021474 de 25 de junio de 2005 cursante a fs. 91 a más de que los dos primeros no consignan el registro de marca y el último lleva inserto dos tipos distintos de registro de marca, no permiten acreditar la titularidad del derecho propietario sobre el ganado (cantidad de ganado) al que se hace referencia, en éste sentido, al no tenerse acreditado el derecho propietario sobre el ganado, a través de los medios que impone la ley, el mismo no puede ser considerado a efectos del cálculo del cumplimiento de la FES".

SAN-S1-0050-2016

Los artículos 164 y 165-I-a) del D. S. N° 29215 establecen que en el caso de predios con actividad ganadera, se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado o la infraestructura adecuada a dicha actividad, ni el art. 167-I del D.S. N° 29215 que determina que en actividades ganaderas se verificará, el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado a través de su conteo en el predio y contrastando la marca y el registro respectivo, conforme el art. 159 del D.S. N° 29215 que establece que el INRA verificará de forma directa en cada predio el cumplimiento de la FS o FES, siendo éste el principal medio de prueba y cualquier otro es complementaria.

"(...) habiendo cumplido la referida entidad a cabalidad con lo previsto por los arts. 2-IV de la L. N° 3545 y 159 del D.S. N° 29215, así como con el art. 165-I-b) del Decreto Supremo citado que establece: "En el caso de la pequeña propiedad agrícola se constatara la residencia o la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas en descanso"; verificándose que existe relación y concordancia entre la información recabada en las pericias de campo con lo concluido en el Informe en Conclusiones, que dan cuenta que dicho predio tiene actividad agrícola y no así ganadera y si bien el actor hace referencia al art. 41-I de la L. N° 1715, expresando que la pequeña propiedad es la fuente de subsistencia del titular y de su familia, que es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable; sin embargo, la Resolución Administrativa impugnada no vulnera el citado artículo; así como no son aplicables al caso de autos los arts. 164 referido a la Función Social y 165-I-a) del D. S. N° 29215 que establece que en el caso de predios con actividad ganadera, se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado o la infraestructura adecuada a dicha actividad, ni el art. 167-I del D.S. N° 29215 que determina que en actividades ganaderas se verificará, el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado a través de su conteo en el predio y contrastando la marca y el registro respectivo, en razón a que dicha disposición hace referencia al cumplimiento de la Función Económica Social y no a la Función Social, así como tampoco es viable lo establecido en la Disposición Final Décima Séptima del D.S. N° 29215, respecto a la creación del registro de marca, señales y carimbos, que establece el registro obligatorio de marcas, señales y carimbos de altas y bajas de hato ganadero a cargo del SENASAG, bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Agropecuario Rural y Medio Ambiente, porque como se dijo precedentemente el INRA en el relevamiento de información en campo, no identificó actividad ganadera alguna, conforme el art. 159 del D.S. N° 29215 que establece que el INRA verificará de forma directa en cada predio el cumplimiento de la FS o FES, siendo éste el principal medio de prueba y cualquier otro es complementaria".

SAP-S2-0028-2018

"(...) se demostró que mucho antes a la vigencia de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, se identificó actividad antrópica en el predio "IRLANDA", inclusive antes de la denuncia hecha por el demandante de las muchas inundaciones y siniestro de incendio que fue respaldada por imágenes satelitales, informes técnicos de la carpeta predial que cursan a fs. 250 del legajo de saneamiento y suscrito por funcionario del INRA Beni, asimismo denuncia el demandante que en función al art. 393 y 397 parágrafo I y II de la Constitución Política del Estado y art. 2 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 cumplían la función económico social especialmente con la infraestructura hasta el fenómeno climático; se identificó también que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, antes de ingresar a realizar la actividad de relevamiento de información el campo, notificó al beneficiario del predio "Irlanda" cumpliendo la ley cuya constancia cursa en el legajo de saneamiento a fs. 51, sin embargo el demandante no demostró observación o recursos administrativos conforme al art. 75 del D.S. Nº 29215, aplicándose para este caso el principio de convalidación, toda vez que inclusive el demandante participó de los siguientes actos administrativos no encontrando violación o mala aplicación de la ley".

"(...) la autoridad demandada pese de haberse denunciado irregularidades el relevamiento de información en campo especialmente con el conteo de ganado no dispuso en aplicación al art. 266 del D.S. Nº 29215 una investigación o control de calidad que determine o no las irregularidades denunciadas peor aun cuando en la carpeta de saneamiento consigna actos irregulares que fueron inclusive ya de análisis, pero sin embargo la Institución demandada expone que este Tribunal no anulo (de forma extraña) "REALIZAR NUEVAMENTE LA ETAPA DE CAMPO, NO CORRESPONDE ABRIR LA ETAPA DE RECEPCION DE DOCUMENTACION, PORQUE EL TRIBUNAL NO HA OBSERVADO LA ACTIVIDAD DE PERICIAS DE CAMPO ....", como se indico precedentemente que esas etapas, no se encuentran enmarcadas en el D.S. 29215, identificando de esta manera un clara violación al procedimiento especialmente en su art. 159 y 167 parágrafo I, inciso a) del D.S. N° 29215, art. 115, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado y a la vez la autoridad demandada no sustentó sus actos denunciados como irregulares en normas o principios vigentes".

"(...) con relación al art. 266 del D.S. N° 29215 en el cual el administrado en este caso el demandante acudió ante la Institución del INRA denunciando, una mala aplicación de la actividad de relevamiento de información en campo y el conteo de ganado, pero la Institución demandada no demostró tampoco justificó no haber dispuesto una investigación sobre esas irregularidades denunciadas con relación a los servidores públicos que hicieron el conteo de ganado en otro predio, induciendo de esta forma en error a la Institución y sobre todo afectando en sus derechos al administrado".