FES/ FS, VERIFICACION EN CAMPO
Si bien el principal medio de verificación de la Función Economía Social es la verificación directa en campo, como lo determina imperativamente el art. 159 del DS N° 29215, también este mismo artículo contempla la utilización de instrumentos complementarios para establecer el verdadero cumplimiento de la Función Económica Social. (SAP-S2-0040-2018)
El art. 159 del D.S. N° 29215, establece que el INRA verificará de forma directa en cada predio la FES o FS, siendo éste el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria, siendo las imágenes satelitales medio de prueba complementaria.
"(...) el art. 159 del D.S. N° 29215, establece que el INRA verificará de forma directa en cada predio la FES o FS, siendo éste el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria, siendo las imágenes satelitales medio de prueba complementaria; que en el caso que nos ocupa, al tratarse de una propiedad ganadera el citado Análisis Multitemporal no puede ser tomado en consideración puesto que éstas imágenes satelitales son utilizadas para establecer la actividad antrópica del predio aconsejable en actividad agrícola y no ganadera, no pudiendo ser equiparada a la verificación in situ referente a la existencia del ganado como prueba principal a ser considerada; que en el caso de autos de acuerdo a la Ficha de Registro de FES, se evidencia la existencia de 35 cabezas de ganado c
La ejecución de pericias de campo, constituye información primigenia, fidedigna y legal cuyos datos son recabados "in situ" directa y objetivamente, por cuanto, es esta etapa la que permite establecer la concurrencia o no del cumplimiento de la función social o económica social, según corresponda al tipo de propiedad.
"(...) el relevamiento de información en campo es considerado como el principal medio para la comprobación de la Función Social o Económico Social conforme lo establece el art. 239 parágrafo II del D.S. No. 25763, Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 5 de mayo de 2000 (vigente a momento de la realización de pericias de campo) cuyo texto legal señala que; "El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de pericias de campo. (...)", coligiéndose que la ejecución de pericias de campo, constituye información primigenia, fidedigna y legal cuyos datos son recabados "in situ" directa y objetivamente, por cuanto, es esta etapa la que permite establecer la concurrencia o no del cumplimiento de la función social o económica social, según corresponda al tipo de propiedad"."(...) respecto a la titularidad de la carga animal identificada en el predio "San Francisco", la Ficha Catastral cursante de fs. 50 a 51 del expediente predial, consigna en la casilla VIII de Producción y Marca de Ganado, la cantidad de 310 cabezas de ganado vacuno de la raza criolla y 42 cabezas de ganado equino de la raza criolla, cuyo registro de marca es "7" , asimismo, en el Formulario de Registro de la Función Económico Social cursante de fs. 52 a 54, se halla consignado la misma cantidad de ganado bovino y equino con registro de marca "7" , siendo esta actividad desarrollada en el predio al ramoneo, conforme se anotó en el acápite de Alimentación para ganado"."(...) en relación al punto uno sobre el registro de marca presentado, se deduce que la carga animal, debe necesariamente, estar relacionada al predio objeto del procedimiento administrativo de saneamiento, no existiendo la posibilidad de vinculárselo a dos o más propiedades, toda vez que aceptar aquello, importaría que la entidad administrativa, otorgue a cada cabeza de ganado mayor, más de las cinco hectáreas que por ley corresponde, en cuyo caso y al no existir correspondencia entre el predio sujeto a saneamiento y el consignado en el registro de marca, el mismo no puede constituirse en prueba a través de la cual se acredite el cumplimiento de la FES".
"(...) con relación al proceso de saneamiento objeto de análisis, los actores no cumplieron con la carga de la prueba, con referencia al predio denominado "SAN JOSE II" , sin demostrar la continuidad en la posesión y el derecho propietario, no acreditaron con documentación idónea la existencia de ganado vacuno, al no estar registrado conforme a lo dispuesto por la Ley N° 80 y, al no desvirtuar los informes de SENASAG que refieren la inexistencia de registro de ganado vacuno con relación al predio "SAN JOSÉ II" ; en consecuencia, no demostraron el cumplimiento de la Función Económica Social, derecho propietario y posesión (...)".
"(...) el demandante observa que, ante la duda de un supuesto fraude en el cumplimiento de la FES el INRA debió efectuar la inspección del predio, como dispone el art. 160 del D.S. 29215, sin embargo, este aspecto fue aclarado en las consideraciones realizadas en la Resolución Administrativa UFA N° 018/2011, donde se hace notar que "se consideró como medios idóneos, la información del SENASAG, análisis multitemporal y otros, no así la inspección directa, ya que la información obtenida, ha sido suficiente para demostrar que la carga animal declarada en ocasión de las pericias de campo, no corresponde al predio" ; tómese en cuenta también que en la carpeta de saneamiento se contaba con los datos recabada al momento de la realización de las pericias de campo. Asimismo, se observa que no fue valorada el acta de conteo de ganado cursante a fs. 98 de la carpeta de saneamiento, el cual constituye un medio no admitido en el relevamiento de información en campo, siendo el formulario de Ficha Catastral y en su caso, el formulario de Registro de la FES, los únicos documentos que dan fé de lo evidenciado en el predio objeto de verificación y que son llenados por los funcionarios del INRA, mas aún si la fecha consignada en el acta es distinta a la señalada en el formulario de Registro de Función Económica Social".
"La Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 018/2011 de 10 de noviembre de 2011, el INRA efectuó una valoración y análisis técnico jurídico del procedimiento de saneamiento con relación al predio "SAN JOSÉ II", comprobándose la existencia de fraude en el cumplimiento de la Función Económica Social. Ahora bien, el Informe en Conclusiones cursante de fs. 289 a 299 de la carpeta predial, con relación a la valoración de la Función Económica Social, señala: "Según datos y documentación cursante en antecedentes de la carpeta predial proporcionados en la encuesta catastral del predio "SAN JOSE II", se establece el incumplimiento total de la Función Económica Social como Propiedad Empresarial", situación que, como se tiene analizado, no fue desvirtuada por los impetrantes en el desarrollo del Procedimiento de Saneamiento, con medios de prueba idóneos".
"En ese sentido, el INRA al haber anulado obrados hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 018/2004, dejando sin efecto el formulario de Evaluación Técnica de la FES N° ETF-TCO-BENI N° 553/018/2004, actuó dentro del marco estrictamente legal, procediendo a reencausar el proceso de saneamiento durante la gestión de 2012, en estricta observancia del principio constitucional contemplado en los arts. 393 y 397 de la C.P.E., que establece que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; es decir que, necesariamente debe cumplirse la función social o económica social, aplicando también el art. 2 par. IV. de la Ley N° 1715, disposición que guarda estrecha relación con el art. 159 del DS N° 29215, que dispone que el principal medio de prueba, es la verificación directa en campo".