SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Delia Ojeda Flores

 

Demandados: Celia Fuertes Ojeda y otros

 

Distrito: Potosí

 

Asiento Judicial: Uncía

 

Fecha: 06 de febrero de 2006

VISTOS: La actora Delia Ojeda Flores, manifiesta en su memorial de demanda, de fs. 14, que es propietaria de un fundo rústico ubicado en el área de la comunidad de Charahuayto denominado también Charawayto, lugar aledaño a la población de Pocoata, Prov. Chayanta del Dpto. de Potosí, fundo rústico que fue de propiedad de sus padres Macario Ojeda y Daria Flores Romero, con quienes trabajaron el indicado terreno a partir de mil novecientos noventa y cuatro; la actora continuó en forma ininterrumpida trabajando el terreno hasta el veintidós de agosto de 2005 , habiendo hecho roturar la tierra para la siembra del pasado año, con tractor de propiedad de don Wilson Arratia Tucumán, por bolivianos ciento ochenta y cinco; sorpresivamente en la mañana del día lunes 17 de octubre de 2005, encontró sembrado el referido terreno, hechas las averiguaciones, los autores de este despojo son : Celia Fuertes Ojeda de Flores, Félix Flores, Mario Romero Álvarez y Virginia Cáceres de Romero. En 24 de octubre de 2005, la demandante, se constituyó en Charahuayto, lugar donde están situadas sus tierra, silenciosamente y sin darse cuenta aparecieron de sorpresa a su espalada, Mario Romero Álvarez y su esposa, Virginia Cáceres de Romero, habiendo sido agredida verbalmente por el primero de los nombrados.

Por lo expuesto, amparada en los arts. 39-7) y 79 de la L. Nº 1715, 608 y 327 del Cód. Pdto. Civ., interpone la presente demanda interdicta de recobrar la posesión de su fundo rústico llamado Charahuayco, acción que la dirige en contra de los demandados Celia Fuertes Ojeda de Flores, Félix Flores, Mario Romero Alvarez, Virginia Cáceres de Romero y Wilson Gómez Fuertes.

El demandado Wilson Gómez Fuertes, fue citado con la demanda en 6 de diciembre de 2005, así consta en el formulario de citaciones y notificaciones Nº 4349457, cursante a fs. 21. En 7 de diciembre de 2005, fueron citados con la demanda los demandados Celia Fuertes Ojeda y Félix Flores, habiendo recibido copia de la orden instruida rehusándose a firmar en presencia del testigo, Juan Carlos Lazcano, así consta delinforme expedido por el Policía Irineo Paco Jaen, Director Cantonal de Policía de Pocoata, cursante a fs. 24. La demandada Virginia Cáceres de Romero fue citada mediante cédula en 21 de diciembre de 2005, en presencia de la testigo, Profa. Guillermina Mareño Mejía, así consta del informe expedido por el Policía Irineo Paco Jaen, funcionario policial de Pocoata, en 21 de diciembre de 2005, saliente a fs. 48, y finalmente, el último demandado, Mario Ojeda Romero fue citado con la demanda, luego de haber sido corregido su nombre por la demandante, mediante orden instruida en 21 de diciembre de 2005, así consta en el formulario de citaciones y notificaciones Nº 4383559, saliente a fs. 49, completándose de esta forma con todas las citaciones con la demanda a todos los demandados.

Los demandados Celia Fuertes Ojeda de Flores, Mario Ojeda Romero y Wilson Gómez Fuertes, a tiempo de oponer las excepciones de incompetencia, incapacidad o impersonería y cosa juzgada, contestaron la demanda afirmando ser propietarios de ocho terrenos donde no figura el terreno denominado Charahuayto, los terrenos que adquirieron fueron transferidos por su anterior propietaria, Sra. María Ojeda vda. de Fuertes a favor de Celia Fuertes Ojeda y Mario Ojeda Romero; afirman que la demandante ha tenido ocupando sus terrenos de labranza con argucias falsas, inclusive con conocimiento de que la demandada Celia Fuerte Ojeda de Flores es legítima propietaria de esos terrenos confesando que la actora Delia Ojeda Flores es propietaria del terreno materia de litis, denominado Charahuayto, conforme lo manifestado en la demanda confesando la misma. La demandada expresa que jamás ha hecho uso, abuso y goce del indicado terreno de la demandante, contrariamente es la actora quien ha venido perjudicando con demandas injustificadas, ya que los terrenos de labranza, afirma la demandada Celia Fuertes Ojeda de Flores, han sido osados por la demandante, quien estaría cometiendo despojo, además que este problema ha tenido arreglo ante las instancias judiciales en 17 de febrero de 1992. Siendo los únicos demandados que no contestaron la demanda Félix Flores y Virginia Cáceres de Romero, quienes fueron legalmente citados con la demanda.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a las pruebas que cursan en el proceso, corresponde establecer los hechos probados y no probados.

Hechos probados por la parte demandante: de la revisión de obrados, fundamentalmente por las pruebas pertinentes, depuradas en audiencia central con relación a la pretensión invocada en la demanda, el objeto de la prueba y lo dispuesto en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., como presupuestos básicos para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, consistentes en: literal de fs. 1-2, testimonio de Matrícula Revisitaria; 3-12, testimonio de protocolización de un testimonio de interdicto de adquirir la posesión a favor de Delia Ojeda Flores; 13 impuestos a la transmisión gratuita de bienes. A fs. 76 declaración testifical del testigo Mario Arratia Tucumán y la inspección judicial cuya acta consta a fs. 74 vta. Pruebas que tiene el valor que les asignan los arts. 1287, 1283, 1289, 1330 y 1334 del Cód. Civ. con relación a los arts. 399, 400, 476, 427 y 397 del Cód. Pdto. Civ., se tiene como hechos probados pro la parte actora los siguientes: a) La demandante ha probado mediante testimonio Nº 17/94 cursante a fs. 6-12 vta. que, en otro proceso interdicto de adquirir la posesión judicial sobre el terreno Charahuayto, mediante sentencia de fs. 130 de obrados, la Sra. Juez Instructor de la Primera y Tercera Sección de la Prov. Chayanta declaró probada la acción interdicta disponiendo que la posesión judicial solicitada se la haga mediante comisión; este auto fue apelado y por efecto del mismo se pronunció el correspondiente auto de vista que anuló obrados disponiendo se proceda a la apertura del término de prueba. Hasta aquí la actora demostró haber ejercitado el poder de hecho de la posesión, al margen del poder de derecho que significa la propiedad, lo que no esta en discusión dentro del presente proceso. Por el mismo testimonio y mediante auto de vista, de fs. 156 de obrados, en grao de apelación, el Sr. Juez de Partido de la Prov. Chayanta del Dpto. de Potosí, declaró en parte probada la demanda interpuesta por la actora Delia Ojeda Flores, con la consiguiente declaratoria de haber lugar a la posesión sobre el fundo rústico Charahuayto, expresamente demandado y reconocido por la parte oponente contraria, consiguientemente se mantienen la posesión de la demandada Celia Fuertes Ojeda de Flores sobre el fundo rústico Jucugihuata y la casa de Chiaraque.

b) Por su parte el testigo de cargo, Mario Arratia Tucumán, manifiesta haber trabajado en el terreno denominado Charahuayto por la actora, a encargo de la misma a cambio del forraje que le obsequiaba.

Hechos probados por la parte demandada.- Por las pruebas consistentes en: fs. 31-32, testimonio de protocolización de escritura de transferencia de terrenos; a fs. 33-39, testimonio expedido por la ciudadana Loyda Abastoflor Quiroz, actuaria del Juzgado de Instrucción de la Primera y Tercera Sección de la Prov. Chayanta, dentro del interdicto de adquirir la posesión, seguido por Delia Ojeda Flores a oposición de María Ojeda vda. de Fuertes y otra. Que tienen el valor que les asignan los arts. 1287, 1283 y 1289 del Cód. Civ. con relación a los arts. 399, 400 del Cód. Pdto. Civ. se tienen como hechos probados los siguientes: a) mediante testimonio Nº 106/93 saliente a fs. 31-32 vta. de la protocolización de escritura de transferencia de terreno otorgado por maría Ojeda Condori vda. de Fuertes, los demandados Celia Fuertes Ojeda y Mario Ojeda Romero probaron haber adquirido, a título oneroso los terrenos de labranza denominados Jucugihuata Pampa, Molino Esquina, Pacoyani Pampa, Quita Quita Ckasa, Huichucollo, Juluchi Mocko, Akaye Pampa, Chuma Jalanta, dos casas pequeñas y una grande en Chiaraque, dos corrales de ovejas y bueyes, donde no figura el terreno Charahuayto, materia de litis.

b) Mediante testimonio expedido por la ciudadana Loyda Abastoflor Quiroz, Actuaria del Juzgado de Instrucción de la Primera y Tercera Sección de la Prov. Chayanta del Dpto. de Potosí, con asiento en la localidad de Colquechaca, saliente a fs. 33-39 vta., la demandada Celia Fuertes Ojeda acredita que la actora Delia Ojeda Flores adquirió la posesión judicial sobre el terreno denominado Charahuito, a la que formularon oposición a dicha solicitud de posesión.

Hechos no probados por parte de los demandados.- Los demadnados no probaron que jamás despojaron a la actora del terreno denominado Charahuayto, al contrario, confiesan la demanda en su memorial de contestación, indicando que la demandante es la propietaria del terreno denominado Charahuayto, tal como menciona en su demanda la actora. Limitándose solamente a cuestionar el nombre del terreno, afirmando que se llama Jucugihuata y n o Charahuayto, este se encontraría en otro lugar, no siendo el objeto de la demanda la denominación del terreno objeto de litis, los demandados no desvirtuaron el acto material de la posesión por parte de la actora.

CONSIDERANDO: Que, conforme a lo analizado precedentemente, de acuerdo a la prueba aportada y producida, se tiene plenamente demostrada la posesión en la que se encontraba la actora Delia Ojeda, sobre el terreno denominado Charahuayto, con la concurrencia de los elementos constitutivos y característicos de la posesión que son: el material denominado corpus y el psicológico denominado ánimus. Por consiguiente, dentro de la presente demanda interdicta de recobra la posesión, la demandante ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbe en conformidad con el art. 375 del Cód. Pdto. Civ.; contrariamente los demandados no cumplieron con su obligación establecida en la referida norma procesal.

En oportunidad de la inspección judicial, cuya acta cursa a fs. 74 vta. se ha evidenciado que la Sra. Delia Ojeda Flores, ha realizado actos materiales de posesión sobre el terreno objeto de la inspección judicial realizada, a la cual asistieron ex autoridades municipales y autoridad natural, evidenciándose que existe contradicción con relación al nombre del terreno, lo que no es motivo de discusión.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario, con asiento judicial en Uncía, con la competencia prevista en el art. 39 inc. 7) de la L. Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que ley ejerce FALLA declarando PROBADA la demanda de interdicto de recobrar la posesión, incoada por Delia Ojeda Flores, en contra de Celia Fuertes Ojeda, Félix Flores, Mario Romero Álvarez, Virginia Cáceres de Romero y Wilson Gómez Fuertes, sobre el terreno denominado Charahuayto, sito en Juluchi, Ayllu Jilata, cantón Pocoata de la Prov. Chayanta del Dpto. de Potosí. Ordenándose a los demandados, la restitución inmediata del indicado terreno a la demandante Delia Ojeda Flores. Condenándose en costas procesales a la parte perdidosa, la misma que será calculada en ejecución de sentencia.

Esta sentencia que será registrada donde corresponda, se funda en el art. 86 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 y 190 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., y es dictada en la ciudad de Uncía, capital de la Prov. Bustillo del Dpto. de Potosí, a los seis días del mes de febrero del año dos mil seis.

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 026/06

Expediente: Nº 26/06

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Delia Ojeda Flores

Demandados: Celia Fuertes Ojeda de Flores y otros

Distrito: Potosí

Asiento Judicial: Uncía

Fecha: 3 de mayo de 2006

Vocal Relator: Dr. Hugo Salces Santistevan

VISTOS: El recurso de casación de fs. 90 a 94 interpuesto por Mario Ojeda Romero, Wilson Gómez Fuertes y Celia Fuertes Ojeda de Flores, contra la Sentencia pronunciada el 6 de febrero de 2006 por el Juez Agrario de Uncía del Distrito de Potosí en el proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Delia Ojeda Flores en contra de los recurrentes, la leyes acusadas de infringidas, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que la Sentencia de 6 de febrero de 2006, pronunciada por el Juez Agrario de Uncía cursante a fs. 80 a 82 vta., declara probada la demanda Interdicta de Recobrar la Posesión a favor de la actora Delia Ojeda Flores, ordenando que el predio denominado "Charahuayto", ubicado en Juluchi, Ayllu Jilata, Cantón Pocoata de la provincia Chayanta del departamento de Potosí, le sea restituido en forma inmediata.

Contra esta resolución, los demandados Mario Ojeda Romero, Wilson Gómez Fuertes y Celia Fuertes Ojeda de Flores, recurren de casación en el fondo acusando la violación de los arts. 607 y 375 del Cód. Pdto. Civ. con relación al art. 1283-I del Cód. Civ., argumentado lo siguiente:

1.Que la actora no cumplió con la carga de la prueba, como era su deber, de probar su posesión, el despojo sufrido y la fecha de la eyección.

2.Que existió error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba testifical de Mario Arratia Tucuman, quien manifestó haber trabajado para la actora en el terreno objeto de la littis, aspecto que nada tiene que ver con el objeto de la prueba y no demuestra la data de la posesión y mucho menos la perturbación y eyección que hubiera sufrido la actora. Que tampoco se probaron los actos materiales de despojo, aspectos que no han sido valorados en sentencia, demostrándose así, un total desconocimiento de parte del Juez, respecto del objeto de la prueba.

Con tales argumentos pide a este Tribunal, case la sentencia dictada en 6 de febrero de 2006 por el Juez Agrario de Uncía y dicte nueva resolución declarando improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que admitido el recurso y corrido en traslado, la demandante Delia Ojeda Flores, responde, argumentando los siguientes extremos:

1.Que ha demostrado fehacientemente el despojo sufrido por parte de los demandados, quienes durante la segunda quincena del mes de octubre del año 2005, procedieron a sembrar en su parcela, hecho que se patentizó con las agresiones y amenazas verbales proferidas a su persona.

2.Que los demandados en su condición de coherederos, conocen y tomaron parte de la posesión ministrada a su persona del predio denominado "Charahuayto" ubicado en el lugar que ha sufrido el despojo, conforme se desprende del testimonio cursante a fs. 6-12, corroborado por el testimonio de fs 33 -39, presentado por los mismos constituyéndose en confesión de los demandados a su favor, sin embargo, con el afán de confundir al Juzgador, sostienen que el terreno "Charahuayto" estaría ubicado en otro lugar.

3.Que no sólo el testigo de cargo, Mario Arratia Tucumán, sino también el testigo de descargo, Hilarión Jiménez, ofrecido por los demandados (fs. 76), expresan que el terreno donde se llevó a cabo la audiencia, es de su propiedad, que han visto la posesión ministrada a su persona los primeros años de la década de los noventa.

4.Que asimismo, la testigo Julia Rodríguez, expresa que ha trabajado en el terreno objeto del litigio desde hacen varios años atrás, ayudando a Delia Ojeda Flores en los quehaceres de algunas faenas.

Por lo expuesto, pide al Tribunal Agrario Nacional, declarar infundado el recurso.

CONSIDERANDO: Que del estudio del recurso de casación de fs. 90 a 94 y de la revisión de los antecedentes, se arriba a las siguientes conclusiones:

1.Que conforme señalan las normas contenidas en los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, la apreciación de la prueba es facultad privativa del juez de instancia el mismo que es incensurable en casación, pudiendo ser revisada únicamente cuando el inferior hubiere incurrido en error de hecho o de derecho, ocasión en la cual, el recurrente necesariamente deberá demostrar mediante documentos o actos auténticos la equivocación manifiesta del juzgador, conforme a las exigencias del art. 253-3) del mismo cuerpo procedimental, lo que en el caso de autos no ocurrió. Por el contrario de la sentencia se colige que la demandante ha probado los puntos de hecho señalados por juez, sin que los demandados hayan desvirtuado éstos extremos, en efecto, tal como consta por el acta de la audiencia cursante a fs 54-59 de obrados, mediante auto de 24 de enero de 2006, fueron fijados como objeto de la prueba, para ambas partes contendientes, vale decir, probar para la parte actora su posesión y que fue despojada del terreno denominado "Charahuayto" y desvirtuar estos extremos, para los demandados, cumpliéndose así lo establecido por el art. 371 con relación al 607 ambos del Cód. Pdto. Civ. aplicables en la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley Nº 1715, con lo que se tiene demostrado que las acusaciones de desconocimiento de parte del juez , del objeto de la prueba carece de toda veracidad.

2.Que independientemente de la denominación que se le da al predio objeto del litigio, se evidencia que la actora probó fehacientemente su posesión sobre dicho terreno desde el año 1994 hasta agosto de 2005, toda vez que, las declaraciones testificales tanto de cargo como de descargo expresan que el terreno en litigio identificado en la audiencia de inspección, es de propiedad de la demandante Delia Ojeda Flores, habiendo estos testigos visto la posesión ministrada a su favor los primeros años de la década de los noventa, aspecto que es corroborado por el testimonio cursantes a fs. 6-12 y testimonio de fs 33-39, presentado por los mismos demandados, dando cuenta de este acto posesorio. Del mismo modo los actos de despojo acusados por la demandante ocurridos durante la segunda quincena del mes de octubre del año 2005, no fueron desvirtuados por los demandados, toda vez que los mismos, con el afán de justificar el hecho, simplemente manifestaron que el predio denominado "Charahuyto" se encontraría en otro lugar.

De lo expuesto se concluye que no son ciertas las infracciones acusadas en el recurso, en sentido de que el a quo en sentencia hubiera vulnerado los arts. 607 y 375 del Cód. Pdto. Civ. y 1283-I del Código Civil y con ello se hubiera atentado el debido proceso o el orden público, en consecuencia corresponde dar estricta aplicación al art. 271-2) del Cód Pdto Civ. y art. 87 de la Ley Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud de la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, declara INFUNDADO el recurso de fs. 90 a 94 con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs800.- que mandará hacer efectivo el Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine