SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Mabel Miriam Bordín de Parra

 

Demandado: Cecilio Ramírez Quispe

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Ivirgarzama

 

Fecha: 01 de febrero de 2006

VISTOS: Los antecedentes del proceso de principio a fin; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de 7 de diciembre de 2005 Mabel Miriam Bordín de Parra, plantea demanda de interdicto de retener la posesión, con el fundamento de que juntamente con su esposo Luis Fernando Parra Quiroga, el año 1992 adquirieron de Guillermo Herbas Guzmán y Esperanza Suárez de Herbas, una fracción de terreno de dos hectáreas segregada de su propiedad de 21 has. y para regularizar dicha transferencia el propietario otorgó un poder a favor de su esposos; que en dicho poder se establece claramente que en representación de sus acciones y derechos realice todos los trámites ante el gobierno nacional y/u otras oficinas, para la obtención de la resolución que autorice al mandante la venta de dos hectáreas a favor de su esposos Fernando Parra. El objetivo de la adquisición era para instalar inmediatamente un aserradero, que entró en funcionamiento a fines del año 1992 denominado "El Encanto", para su administración y explotación se construyeron viviendas en la parte posterior donde se trasladaron para vivir con su familia, y a principios del año 2000 ampliaron sus actividades a la crianza de chanchos y ganado vacuno. Posteriormente por razones familiares se trasladaron a la ciudad de Santa Cruz el 2002, dejando el aserradero al cuidado de sus empleados; por información del cuidador en sentido de que dos personas habían ingresado a su propiedad y se encontraban realizando trabajos de chaqueo y limpieza en 24 de noviembre de 2005, se constituyó en el terreno para averiguar quienes eran, los mismos le informaron que habían sido contratados por Cecilio Ramírez y Eulogio Luján, par a que realicen trabajos de rosado, de esta manera fue perturbada en su posesión; por lo que interpone la presente demanda contra Cecilio Ramírez, pidiendo que en sentencia declare probada su demanda con costas.

CONSIDERANDO: Que, por su parte los demandados plantean al momento de responder la acción reconvencional por el interdicto de recobrar la posesión, mediante memorial de 9 de enero de 2006, la misma fue rechazada por estar presentada fuera de plazo mediante decreto de 11 de enero de 2006.

CONSIDERANDO: Que, la demandante Mabel M. Bordín de Parra ha probado: 1) que se encontraba en posesión de dos hectáreas de terreno desde 1992 a 1998; 2) que funcionaba un aserradero. Hechos no probados; 1) que se encuentra en posesión actual del lote de terreno de dos hectáreas cumpliendo con la función social; 2) que fue perturbado en su posesión por el demandado Cecilio Ramírez en 24 de noviembre de 2005. Hechos probados por el demandado Cecilio Ramírez. 1) Que no se encuentra en posesión del lote de terreno de dos hectáreas; 2) que no ha perturbado la posesión de la demandante en 24 de noviembre de 2005. Hechos no probados por el demandado. 1) Que es propietario actual del lote de terreno de dos hectáreas, donde cumple con la función social.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión minuciosa de las pruebas literales acompañadas por la demandante se tiene: 1.- A fs. 1 poder conferido por Guillermo Herbas Guzmán a favor de Fernando Parra Quiroga en 8 de mayo de 1992, en la que autoriza la venta de dos hectáreas de terreno de un total de 20 h as. Con 4.185 m2.

2.- A fs. 2 contrato de obra para la instalación y funcionamiento del aserradero entre Fernando Parra Quiroga y Abel Paredes García suscrito el 13 de mayo de 1992.

3.- A fs. 4 documento de compromiso de extracción de troncas de 16 de julio de 1994.

4.- A fs. 5 solicitud de inscripción en la Prefectura de Cochabamba del aserradero "Kreinsten" de 12 de noviembre de 1997.

5.- De fs. 6 a 7 convenio de ejecución de obra y pago en cuotas suscrito entre la Empresa de Luz y Fuerza y la propietaria del aserradero Miriam Bordín de Parra en 09-03-98.

6.- A fs. 9 cursa contrato de venta a crédito con reserva de propiedad de un medidor eléctrico multifunción, suscrito en 11-03-98.

7.- De fs. 12 a 22 cursan facturas de alquiler, contrato de suministro de energía y facturas de pago de luz, que datan de la gestión 1998.

8.- A fs. 23 y 25 cursan las declaraciones juradas de 06-12-05, que en sus partes sobresalientes confiesan que fueron contratados para cuidar el lote de terreno de dos hectáreas, el primero a partir del mes de octubre de 2004 a mayo de 2005 y la segunda de 08-10-05 al presente.

9.- A fs. 32 plano de instalación del aserradero de 1993 y

10.- De fs. 33 a 41 cursan tomas fotográficas.

Que, del análisis de las pruebas citadas, se puede colegir que evidentemente la demandante Mabel Miriam Bordín de Parra, conjuntamente su esposo Luis Fernando Parra Quiroga han instalado un aserradero sobre una extensión de 2 has., dentro de la propiedad del Sr. Guillermo Herbas Guzmán y Esperanza Suárez de Herbas, que tiene la extensión superficial total de 20 has. con 4185 m2 cuyo derecho propietario se encuentra registrado en Derechos Reales a fs. 44 Ptda. Nº 140 del Libro de Propiedad Agraria de la Prov. Carrasco en 8 de agosto de 1977, según datos que anteceden en el poder de fs. 1, en cuyo poder el propietario otorga poder a favor de Fernando Parra Quiroga, para que venda dos hectáreas de terreno a terceros interesados y para que realice trámites ante los órganos administrativos; sin embargo en la práctica se ha vendido a él mismo como confiesa en su demanda; por otra parte las pruebas cursantes de fs. 2, 4, 5, 6, 7, 12, 15, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de obrados, demuestran con claridad que el aserradero funcionó entre 1992 y 1998 y, finalmente tenemos las declaraciones juradas de 06-12-05 de Noemí Eguez Román y Amira Leonor Hernández Moncada, con estas declaraciones la demandante pretende llenar ese vacío o el abandono de la propiedad por más de cinco años entre 1998 y 2005, quienes en sus declaraciones manifiestan que fueron contratados para cuidar la propiedad de dos hectáreas; sin embargo Noemí Eguez Román se contradice con su declaración testifical de fs. 64 vta. y 65 de obrados, al decir y afirmar por una parte en su declaración jurada; que fue contratada como cuidadora del terreno de 2 has. en el sindicato Colonia Valle Ivirgarzama y, por otra parte afirma también en su declaración testifical en sentido de que la demandante se encuentra en posesión actual del terreno y no tiene conocimiento a que sindicato pertenece la propiedad, para concluir diciendo que no tiene conocimiento quien se encuentra en posesión actual. Que en la inspección de visu realizada a la propiedad se ha confirmado que evidentemente fue abandonada hace varios años taras, fruto de ello las construcciones de casa y el tinglado armado para el aserradero y las bases del aserradero, asimismo la chanchería que fueron construidos con cemento, a la fecha se encuentran en ruinas por el transcurso de los años y por el azote recibido por las inclemencias del tiempo, que van cayéndose poco a poco, también se pudo verificar que el tinglado y la maquinaria del aserradero fueron retiradas hace mucho tiempo, quedando solamente como testigo fiel de los hechos el poste de cemento, que servía para la instalación de energía eléctrica, que también se encuentra desarmado y retirados los cables de energía y en la parte inferior que, todavía queda vacía la caja de distribución dentro de los matorrales, de anual manera en la parte oeste y sud de la propiedad se encuentran todavía los cercos de alambre de púa de data antigua y el resto de la propiedad se encuentra en chume. Que según las declaraciones testificales de cargo de Carlos Marcuad Maldonado, Miguel Eguez Semo y Noemí Eguez Román, quienes de manera uniforme y contestes en tiempo y lugar declaran que no tiene conocimiento sobre los hechos de perturbación realizada a la demandante Mabel M. Bordín de Parra en 24 de noviembre de 2005 por parte del Sr. Cecilio Ramírez, tampoco tienen conocimiento sobre que extensión estaría en posesión. Que, según nuestro ordenamiento que rige art. 602 del Cód. Pdto. Civ., exprese que "para que proceda el interdicto de retener la posesión se requerirá: 1) "que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble". 2) "Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales". A su vez el art. 604 de la citada ley indica "la prueba versará sobre la posesión o tenencia invocada por el demandante y sobre los actos o amenazas de perturbación atribuidos al demandado y la fecha en que hubieren ocurrido". En el caso de autos la demandante no ha demostrado su posesión actual y las perturbaciones efectuadas paro el demandado Cecilio Ramírez en 24 de noviembre de 2005. Por su parte el art. 1462 del Cód. Civ., dice: I) "Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión, puede pedir, dentro del año transcurrido desde qu ese le perturbó, se le mantenga en aquella". II) "La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida". En la presente acción si bien la demandante se ha encontrado en posesión desde 1992 a 1998 en forma continua, pero a partir de 1999 a la fecha ah abandonado, encontrándose las dos hectáreas a la fecha abandonadas tanto por la demandante como por el demandado Cecilio Ramírez; habiendo inclusive dejado de cumplir con la función social, como reza el art. 106 del Cód. Civ. Finalmente existe una línea jurisprudencial amplia al respecto como los autos nacionales agrarios Nº 059/02 de 31 de mayo de 2002 página 64 que dice "que conforme al art. 602 del Cód. Pdto. Civ., para la procedencia del interdicto de retener la posesión es necesario acreditar dos extremos: que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble y que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales, "actos que si bien son denunciados no han sido probados". A.N.A. Nº 033/02 de 28 de mayo de 2002, pág. 70; dice: "El punto medular que justifica la acción cual es: probar las amenazas de perturbación o la perturbación de la posesión, mediante actos materiales o amenazas de perturbación atribuidos a las partes, así como la fecha en que hubieran ocurrido dichos hechos, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 602, 604 y 592 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia en base a la supletoriedad establecida en el art. 78 de la L. Nº 1715. Actos de perturbación que no se han demostrado, ni la fecha en que hubiere ocurrido.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de la localidad de Ivirgarzama Prov. Carrasco del Dpto. de Cochabamba a nombre de la ley y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce en primera instancia; falla: declarando IMPROBADA la demanda de interdicto de retener la posesión con costas. Esta sentencia de la que se tomará razón, se funda en las leyes citadas.

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 25/06

Expediente: Nº 24/06

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Mabel Miriam Bordín de Parra

Demandado: Cecilio Ramírez Quispe

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Ivirgarzama

Fecha: 3 de mayo de 2006

Vocal Relator: Dr. Hugo Salces Santistevan

VISTOS: El recurso de casación de fs. 74-75 vta. interpuesto por Mabel Miriam Bordín de Parra, contra la Sentencia de 1º de febrero de 2006 pronunciada por el Juez Agrario de Ivirgarzama, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por la recurrente contra Cecilio Ramírez Quispe, la contestación de fs. 51, los antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que la Sentencia de 1º de febrero de 2006 dictada por el Juez Agrario de Ivirgarzama, declara improbada la demanda Interdicta de Retener la Posesión, interpuesta por Mabel Miriam Bordín de Parra, toda vez que, la demandante no probó estar en posesión actual sobre terreno objeto del litigio, ni demostró ser ciertos los actos perturbatorios atribuidos al demandado Cecilio Ramírez, requisitos indispensables para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión conforme señala el art. 602 del Cód Pdto. Civ y sin los cuales no procede el amparo de la posesión. Sentencia contra la cual, la demandante perdidosa, Mabel Miriam Bordín de Parra, recurre de casación y/o nulidad en el fondo o en la forma.

CONSIDERANDO: Que la recurrente, en el fondo señala que la sentencia le causa agravios por ser contraria a la ley y ser el resultado de un proceso agrario irregular donde se han violado los principios del debido proceso y se ha compulsado la prueba arbitrariamente, admitiéndola, rechazándola y valorándola discrecionalmente, pero sin señalar que normas sustantivas o procedimentales fueron infringidas o indebidamente aplicadas, ni especificar en que consiste la violación, falsedad o error, limitándose a realizar una relación de los hechos probados y no probados sin precisar ni fundamentar la manera en que el juez de sentencia le habría causado agravios, olvidando además que la valoración de la prueba es facultad privativa del juez de instancia, siendo el mismo incensurable en casación. Consiguientemente el recurso en el fondo debe cumplir con los requisitos de motivación y fundamentación sobre los errores en que ha incurrido el inferior al aplicar el derecho en la decisión de la causa, señalando la ley o leyes violadas o indebidamente aplicadas y señalando en que consiste esa violación, lo que no ocurre en la especie.

En cuanto al recurso de casación en la forma es cierto que la demanda reconvencional fue rechazada por extemporánea, así como el incidente de impersonería, como que en sentencia sólo se relaciona la prueba de cargo ofrecida y producida por la recurrente, no teniendo mayor relevancia el que el juez agrario de Ivirgarzama hubiera señalado en audiencia los puntos de hecho a probar por el demandado, aspecto que debió haberse reclamado en el acto y no después de haber precluido su derecho; exceso que tampoco es motivo de nulidad al sentir del art. 251 del Cód Pdto. Civ. al no estar expresamente determinado por ley, pudiendo se empero, objeto de llamada de atención.

Que así interpuesto el recurso, se advierte que la recurrente no cumplió con el mandato del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., requisitos sin los cuales, el recurso de casación, se hace claramente improcedente.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud de la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715 y en aplicación del art. 87-IV del mismo cuerpo legal en relación con el art. 272-2) del Cód. de Pdto. Civ., declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 74-75 vta., con costas. Se apercibe al juez Agrario de Ivirgarzama instándole a tener mayor cuidado en la tramitación de la causa.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs800.- que mandará hacer efectivo el Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Hugo Salces Santistevan

Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine