SENTENCIA

Proceso: Mensura y Deslinde

 

Demandantes: Rafael Mejía Rojas y otros

 

Demandados: Leonardo Soliz y otros

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Cochabamba

 

Fecha: 08 de marzo de 2006

VISTOS: Los antecedentes procesales de principio a fin, y;

CONSIDERANDO: que, con la prueba preconstituida de fs. 1 a 5, Rafael Mejía y otros, deducen acción de mensura y deslinde contra Leonardo Soliz y otros ante el Juzgado Agrario de la Prov. de Quillacollo. Contestada la demanda y habiéndose desarrollado las actividades procesales que hacen al proceso oral agrario, por memorial de 16 de septiembre de 2005 (fs. 53-54), los demandantes plantean recusación contra el Juez Agrario de la Prov. Quillacollo. Que, habiéndose allanado a la recusa el juez antes mencionado, se remiten los antecedentes del proceso al Juzgado Agrario de Cochabamba. Apersonados que fueron los actores, del análisis atento de todo lo obrado en el proceso, en este estado de la causa, por auto de 26 de septiembre de 2005, se anula obrados hasta fs. 8 por encontrarse defectos en la demanda. Subsanados los mismos, admitida la demanda en la vía voluntaria, por auto de 1 de noviembre de 2005 (fs. 91 vta.) se señala audiencia para el día 16 de noviembre de 2005 para proceder a la mensura y deslinde. Que, habiéndose suscitado oposición por los demandados, por auto de fecha 16 de noviembre de 2005, se ordena a los actores formalizar su demanda contra los opositores (fs. 121 vta.). Que, con los fundamentos del memorial de 23 de noviembre de 2005, acompañando prueba de fs. 122-123 y solicitando se tenga presente la prueba acompañada al proceso, formaliza la demanda de mensura y deslinde en la vía contenciosa contra los opositores. Admitida la demanda (Auto de fs. 130) y corrido en traslado a los demandados, con los fundamentos del memorial de 30 de enero de 2006, acompañando prueba de fs. 154 a 176 se apersona al proceso, contestan la demanda oponiendo la excepción de impersonería en el demandante y la codemandada Hermelinda Campero López. Que, por Auto de 8 de febrero de 2006, se señala audiencia para el día 14 de febrero de 2006 para el cumplimiento de las actividades procesales señalada en el art. 83 de la L. Nº 1715, las mismas que se han desarrollado, conforme consta en el Acta de fs. 201-204, 242-248-255 y 255 vta.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a las pruebas que cursan en el proceso corresponde establecer los hechos probados y los no probados de acuerdo a los lineamientos de los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, conforme al objeto de la prueba fijado. I.- Hechos probados: de la revisión de obrados, fundamentalmente por las pruebas aportadas por los demandantes consistentes en: Título Ejecutorial TCM-NAL-000487 (Colectivo) por la que se dota al Sindicato Agrario Santa Rosa la extensión superficial de 35.8215 has., plano de fs. 5 donde se consigna la superficie anes señalada, asimismo, las aportadas por los demandados consistentes en: testimonios de transferencia a favor de los demandados de terrenos ubicados en la zona de Calviloma (fs. 12-17), acta de inspección de la sub-prefectura a la zona en conflicto (fs. 18), certificación de la OTB Pirhuas (fs. 154), literales cursantes de fs. 155 a 176, así como las presentadas en audiencia, consistentes en fotocopias legalizadas del acta de conformidad de linderos otorgadas por el INRA (fs. 214-240), declaraciones testificales de cargo y descargo, se tienen como hechos probados los siguientes: a) El derecho propietario de la parte demandante sobre la extensión superficial de 35.8215 has. Conforme al Título Ejecutorial Nº TCM-NAL 000487 (Colectivo), propiedad denominada Sindicato Agrario Santa Rosa, ubicado en la Prov. Quillacollo, Sección Segunda, cantón Sipe Sipe, del Dpto. de Cochabamba. Así como el conflicto de límites o linderos existente en el lado sud. Con las propiedades de los colindantes demandados: Leonardo Soliz, Andrés Arnés, Edmundo Alcoba, Luis Sierra Fuentes, Primo Ardaya, Juan Achocalla, José Barbolín, Remigia vda. de Choque y la familia Campero (Maruja, Hermelinda y Ramiro Campero López), aspecto plenamente corroborado por el trabajo de mensura y deslinde y, plano levantado en campo, se establecen de manera objetiva los puntos de conflicto identificados, cuya relación de nombres y superficies afectadas se señala en el plano acompañado al informe pericial (fs. 254), excepto en el punto D con Ever Gonzáles, toda vez que no se ha demandado contra este la existencia de conflictos de linderos.

Hechos no probados: Por la prueba aportada durante la sustanciación del proceso consistente en: Plano e informes presentados por el perito designado (fs. 251-257), se tiene los siguientes hechos no probados: a) Tomando en cuenta que el plano levantado en campo (fs. 254) guarda relación con el plano general de propiedad del Sindicato Agrario Santa Rosa (fs. 5), los demandados no han demostrado que el conflicto de linderos demandados por la parte actora sea inexistente, por el contrario este hecho se encuentra plenamente corroborado por el informe pericial y plano levantado en campo. (fs. 254).

CONSIDERANDO: Que, conforme se desprende del espíritu contenido en el art. 682 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 1459-I del Cód. Civ., es imprescindible señalar con precisión y claridad, si la confusión o incertidumbre en los linderos y límites es en todo o en parte de una propiedad y, quien o quienes son los colindantes con los que se presenta dicha confusión. De las citadas normas sustantivas y adjetivas se infiere que, el presupuesto esencial de la demanda, descansa en la exigencia procesal de esclarecer y determinar los límites de separación de los terrenos motivo de litis. En la especie, sometidos los antecedentes procesales al sereno y valorativo examen de las pruebas aportadas al proceso, se requiere un pronunciamiento de fondo sin apartarse del lineamiento de los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, aclarándose que la Mensura tiene por objeto confirmar por medio de una operación técnica los límites que tiene un terreno, operación que se limita al examen de una operación geodésica, la misma no declara ningún derecho; en cambio, en el deslinde se discute el derecho mismo de los linderos para determinar hasta donde llega al propiedad de cada uno; se llega al convencimiento de que la parte actora ha acreditado el conflicto de límites o linderos existente con los propietarios colindantes de la Comunidad Calviloma en el lado Sud. De lo precedentemente expuesto, se infiere que la parte actora ha cumplido con la carga procesal impuesta por el art. 375 del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo al estado de la causa pronunciar sentencia.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de la Prov. Cercado del Dpto. de Cochabamba, administrando justicia a nombre de la Ley y, por la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda de mensura y deslinde de fs. 6-7-64-65-71 y 124 y 125 por Rafael Mejía y otros, en representación de Rosa Rosales de Quiroz y otros afiliados del Sindicato Agrario Santa Rosa, contra Leonardo Soliz y otros, con costas. En consecuencia, restitúyase los mojones en los puntos de referencia identificados en campo (plano fs. 254), de acuerdo al siguiente detalle: Punto A Leonardo Soliz 387,64 m2, Punto B Primo Ardaya 145,31 m2, Punto C Luis Sierra 1.367,68 m2, Punto E José Barbolín 303,16 m2, Punto F Edmundo Alcoba 1979,90 m2, Punto G familia Campero (Ramiro, Hermelinda y Maruja Campero López) 763,88 m2, Punto H Andrés Arnéz 1341,94 m2, Punto I Edmundo Alcoba 171,47 m2, Punto J Juan Achocalla 1694,83 m2, Punto K Remigia vda. de Choque 2160,45 m2 y Punto L Leonardo Soliz A. 1199,46 m2, excepto en el punto D (Ever Gonzáles) por no haber sido demandado y, sea en plazo de 15 días por el Perito designado en ejecución de sentencia. Esta sentencia, que se hará saber, y cuya copia se archivará donde corresponda, se funda en las disposiciones legales supra citadas, es pronunciada en la ciudad de Cochabamba, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil seis.

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 025/2006

Expediente: Nº 38/2006

Proceso: Mensura y deslinde

Demandante: Rafael Mejía Rojas y otros

Demandados: Leonardo Solíz y otros

Distrito: Cochabamba

Fecha: 14 de junio de 2006

Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 270 a 273 y vta., interpuesto por Leonardo Solíz, Andrés Arnez Veliz, Ramiro Campero, Edmundo Alcoba, Luis Sierra Fuentes, Primo Ardaya, Juan Achocalla Mejía, Maruja Campero López, Ermelinda Campero López, Jose Luis Barbolin Llampa y Remigia vda. de Choque, contra la Sentencia de 8 de marzo de 2006 cursante de fs. 263 a 265 y vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de Cochabamba dentro del proceso contencioso de mensura y deslinde que siguen Rafael Mejía Rojas, Ángel Omonte Romero, Juan Romero Mairana, Emilio Mejía Rojas y Primo Quiróz; contestación de los demandados que cursa de fs. 276 a 278 vta., auto de concesión del recurso de fs. 279, antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,

CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, los demandados Leonardo Solíz, Andrés Arnez Veliz, Ramiro Campero, Edmundo Alcoba, Luis Sierra Fuentes, Primo Ardaya, Juan Achocalla Mejía, Maruja Campero López, Ermelinda Campero López, Jose Luis Barbolin Llampa y Remigia vda. de Choque recurren de casación en el fondo, argumentando lo siguiente:

Que la documental cursante de fs. 12 a 18 evidencia que son propietarios de unos terrenos ubicados en la localidad de Caviloma, comprensión del Cantón Sipe Sipe de la Provincia Quillacollo, y tienen como colindancia hacia el norte, el Río Viloma, (colindancia con los demandantes).

Que en materia agraria, además de la documental existente, es necesario considerar el cumplimiento de la función social, es decir, la producción de la tierra, función que no es cumplida por los demandantes quienes no realizan trabajo alguno, ni tienen construcción que haga presumir algún asentamiento.

Que en la contestación observaron defectos en la demanda, que no merecieron pronunciamiento del juez de instancia, vulnerando el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. y el derecho fundamental a la petición reconocido por el art. 7 inc. h) de la C.P.E.; continúan diciendo que el juez cometió error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, ya que en la sentencia recurrida, no se valoraron correctamente las declaraciones testificales; derivando ello en el error en la apreciación de la prueba. En base a las consideraciones expuestas, interpone recurso de casación en el fondo, pidiendo se CASE la sentencia recurrida.

Que admitido el recurso y corrido el traslado respectivo, contesta el demandado, señalando que el recurso interpuesto hace una valoración propia de la sentencia y manifiesta que la prueba fue debidamente valorada por el juez recurrido, cumpliendo lo establecido por el art. 83 de la L. Nº 1715; con tales consideraciones solicita que el Tribunal de alzada declare improcedente e infundado el recurso interpuesto.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación en análisis, acusa en lo principal que el Juez Agrario con Asiento Judicial en Cochabamba realizó una incorrecta valoración de la prueba aportada en el curso del proceso; al respecto, el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. señala que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación y tiene criterio concordante con el art. 1286 del Cód. Civ., con excepción de los casos en los cuales se demuestre el error de derecho o error de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se le confirió el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documentos o actos auténticos, conforme señala el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., aspecto que no se da en el presente caso, ya que conforme manda el parágrafo II del citado art. 397 del Cód. Pdto. Civ., el juez de la causa fundó la sentencia recurrida en las pruebas esenciales y decisivas pertinentes, a través de las cuales fueron demostrados los presupuestos de la acción interpuesta por el actor principal, prueba consistente en declaraciones testifícales, la inspección judicial, la prueba pericial y la prueba documental pertinente, constituyendo éstas las más idóneas para demostrar los presupuestos de la acción incoada, toda vez que de su valoración, es que el juzgador adquirió convicción para resolver el caso sometido a su decisión. En consecuencia, no es evidente lo que acusa el recurrente, con relación al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba. Cabe hacer énfasis en el hecho de que el juez tiene la obligación de valorar en sentencia, las pruebas esenciales y decisivas que sirvan para formar convicción en el juzgador; con relación al tema, Eduardo Couture dice: " el juez no puede sentenciar teniendo en cuenta las simples manifestaciones de las partes, entonces debe disponer de medios para verificar la exactitud de esas proposiciones". Al respecto existe abundante jurisprudencia en materia agraria, como los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº 17/2001 de 27 de abril de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de enero de 2002, S2ª Nº 36/2002 de 15 de mayo de 2002 y S2ª Nº 015/2005 de 16 de marzo de 2005.

Que, la demanda de mensura y deslinde procede cuando el límite entre dos fundos es incierto, con la finalidad de que el juez proceda a la fijación de linderos o restablecimiento de mojones en su caso, de conformidad a lo que establecen los arts. 1459 del Cód. Civ. y art. 682 del Cód. Pdto. Civ.; significando ello que el reconocimiento y/o protección del derecho propietario y la posesión, corresponden a otras acciones legales debidamente establecidas en la normativa vigente y, no puede ser de pronunciamiento judicial en el caso que nos ocupa, por no corresponder a la característica de los términos que fundamentan la demanda en el caso de autos.

Que el título ejecutorial que se acompaña a la demanda, cuya validez está reconocida por el art. 175 de la C.P.E., significa que el derecho de propiedad fue debidamente perfeccionado a través del proceso de saneamiento, que en la etapa de pericias de campo se encarga de la verificación del cumplimiento de la FES o FS según corresponda, de conformidad al art. 236 del Reglamento de la L. Nº 1715; proceso de saneamiento que pudo ser impugnado en la vía del contencioso administrativo como señala el art. 68 de la L. Nº 1715, pero no dentro de esta demanda de mensura y deslinde.

CONSIDERANDO: Que el defecto que se le atribuye a la demanda incoada, no fue debidamente formalizado mediante la interposición del recurso de casación en la forma; sin embargo, lo manifestado por los recurrentes en sentido de que habría sido interpuesta sin haber cumplido con los requisitos exigidos por el art. 327 del Cód. Pdto. Civ. en sus incs. 5), y 6), es en si misma una acusación insustancial e insuficiente para obtener de este Tribunal la nulidad de obrados que como consecuencia lógica ello acarrearía, habida cuenta que en la substanciación de los recursos de casación o nulidad, de acuerdo a la doctrina procesal, se aplican los siguientes principios: a) principio de especificidad, que consiste en que no hay nulidad sin ley específica que la determine, según establece el art. 251 del código procesal civil; en otros términos, no hay nulidades por analogía o por extensión; b) principio de trascendencia, que determina que no hay nulidad si la violación no tiene gravitación trascendente; es decir, no procede la nulidad por la nulidad, procede sólo cuando dicha nulidad está prevista por ley y cause evidente perjuicio a la parte en cuanto a sus pretensiones se refiere; este principio está avalado por la basta y uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal; y, c) principio de convalidación, por el que en casos como el que se analiza, toda irregularidad o violación de forma que no se hizo valer por los medios que franquea la ley, en su debida oportunidad, se considera convalidada por el consentimiento tácito que se hubiere manifestado durante la tramitación de la causa, ya que en el caso concreto de la dictación del auto mediante el cual el juez de instancia resolvió las excepciones interpuestas en el curso del proceso, el mismo no fue objeto del recurso de reposición previsto en el art. 85 de la L. Nº 1715, quedando consecuentemente convalidada la actuación del juzgador.

De lo expuesto supra, se concluye que la parte actora ha cumplido con la carga de la prueba conforme a la previsión del art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., en cuanto al hecho constitutivo de su derecho respecto de los demandados en relación a quienes fue declarada probada la demanda de mensura y deslinde; por otra parte, de los actuados y medios probatorios acumulados dentro del proceso y que fueron analizados en su conjunto por el juzgador, se evidencia que el Juez Agrario con Asiento Judicial en Cochabamba, apreció toda la prueba cursante en obrados con la facultad exclusiva y privativa que le confiere la ley.

Que, no siendo cierta y evidente la violación de leyes o indebida aplicación de las mismas, menos error de derecho o de hecho en que hubiese incurrido el juez de instancia al apreciar la prueba, corresponde dar estricta aplicación al art. 271-2) del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la atribución conferida por los arts. 36-1) y 87-IV de la L. 1715 y art. 271-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 270 a 273 y vta. de obrados, con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario con Asiento Judicial en Cochabamba.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 11 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, en favor del Tesoro Judicial, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

Regístrese , notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

Vocal Sala Segunda Dr. David O. Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez